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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Prestación de tareas. Relación de dependencia. Presunción iuris tantum. Tasa de interés
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, dado que la demandada no logró desvirtuar la presunción de relación de dependencia que surge del art. 23 de la LCT al haberse probado la prestación de servicios del actor a su favor.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de FEBRERO de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por las demandadas.-
II.- Por una cuestión de buen método y por resultar sustancialmente análogos trataré en forma conjunta los planteos formulados por las accionadas, los que adelanto son improcedentes. Me explico.-
En numerosos votos he expuesto cuál es, a mi juicio, el método más conveniente de análisis en controversias del tipo de la presente. Supuesto que las partes, que discrepan acerca de la naturaleza de una relación jurídica en la que uno de los sujetos es una persona física, que ha comprometido su propia actividad, no han celebrado expresamente un contrato de trabajo -circunstancia que dirimiría el conflicto-, se debe indagar si, en la ejecución de la relación, se comportaron como lo harían un trabajador y un empleador, configurando de hecho una relación de trabajo, (artículo 22 L.C.T.) presupuesto de la aplicación de la normativa laboral. Si subsiste la indefinición, la indagación debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción del artículo 23 de la ley citada. Esto es, la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena, elemento conocido de la presunción que permite inferir, juris tantum, que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo. La presunción -en cuanto, además de la utilidad identificatoria, la norma tiende a prevenir o corregir situaciones de evasión de la normativa laboral- opera incluso cuando se ha contratado utilizando figuras no laborales, si el sujeto que pretende se reconozca su calidad de trabajador no puede ser considerado empresario. Como la generalidad de las presunciones, la del artículo 23 L.C.T. parte de la observación de comportamientos sociales típicos a los que atribuye el significado jurídico que regularmente le asignan los operadores, proporcionando al intérprete un “atajo” que le permite simplificar el proceso de análisis.-
En la especie, la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina reconoció haber contratado los servicios del actor. Rige plenamente la presunción del artículo 23 L.C.T. Era carga de las partes acreditar sus versiones, si pretendían desvirtuar los efectos de la presunción del artículo 23 ya citado. No resulta de los argumentos de los recursos ni del examen de la prueba rendida que lo hayan logrado pues en sus planteos sólo se extraen meras manifestaciones de disconformidad con la solución arribada por la a quo. La Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina insiste en sostener que es una entidad sindical totalmente independiente de la Obra Social. Por su parte, la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina se limita a sostener que estuvo vinculada con el actor a través de un contrato de locación de servicios. Ambas partes omiten, en grado irredimible la crítica concreta y razonada de todos los fundamentos del decisorio de grado, requerida por el artículo 116 de la ley 18345, como medida de suficiencia del recurso. Tampoco han tenido a bien ilustrar al tribunal acerca de las constancias de la causa de las que, según sus posturas, surgirían las circunstancias de hecho que permitirían admitir la hipótesis que proponen.
En definitiva, sugiero que la sentencia sea mantenida en cuanto, ante la imposibilidad de referir las prestaciones del actor a otra figura jurídica, concluyó en que su fuente fue una relación de trabajo.
La solución precedentemente propuesta torna abstracto el tratamiento de la queja dirigida a cuestionar la procedencia de las multas de la Ley de Empleo y de la ley 25.323.-
III.- La tasa de interés fijada es la que esta Cámara aplica en virtud de la Resolución CNAT n° 8/02.-
IV.- Respecto de la forma en que han sido impuestas las costas no hallo motivos suficientes para apartarme del principio general que rige la materia (artículo 68 C.P.C.C.N.).
V.- Las regulaciones de honorarios lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (artículos 6°, 7° y 8° ley 21839, 3° D.L. 16638/57).-
VI.- Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.
En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.
Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.
Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.
Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia.
De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.
La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses…”.
VII.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravios con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento; con costas de alzada a las apelantes; y se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la ley 21.839).-
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento
2) Imponer a las partes apelantes las costas de alzada;
3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior;
Regístrese, notifíquese; cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CAMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
000423E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100587