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JURISPRUDENCIACONTRATO DE TRABAJO. Relación de dependencia. Prestación de servicios. Presunción. Iuris tantum
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el actor, toda vez que acreditada la prestación de servicios a favor de la demandada, se torna aplicable la presunción de relación de dependencia del art. 23 LCT. En el caso, el actor acreditó sus tareas como operario por medio de la prueba testimonial producida. En cuanto a la valoración de la prueba testifical, se explicó que el hecho que los testigos tengan juicios pendientes contra la demandada no invalida su declaración. Sin perjuicio de la interpretación más estricta que los jueces deben hacer.
En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de Agosto del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia (fs.188/193) hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada OMEDIR S.A, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs.195/205), cuya réplica por las contraria obra agregada a fs.236/237.
Al fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por la valoración de la prueba sobre la cual se basó el Sr. Juez a quo para tener por acreditada la existencia de la relación laboral denunciada por la actora en el escrito de inicio. Como consecuencia de ello, cuestiona la procedencia de los rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios. También plantea nulidad de sentencia. Por último, se queja por los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador por considerarlos elevados. Por último, se agravia por la imposición de costas a su cargo.
La representación letrada de la demandada apela los estipendios regulados en su favor por considerarlos reducidos (fs. 205/vta)
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la demandada OMEDIR S.A. del modo que se detalla a continuación.
Los términos de los agravios imponen memorar que la actora denunció en la demanda haber ingresado a trabajar para OMEDIR S.A. en fecha 05/08/07, en el establecimiento de la demandada ubicado en la calle San Corvalan 1983, Capital Federal, y que cumplió una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas. Detalló que realizó tareas de operaria, conforme el CCT 42/89, y que su empleadora le abonó la suma $2.600 en concepto de remuneración mensual. Contó que la accionada jamás registró la relación laboral que las unió; y que, a fines del año 2011 y hasta principios del año 2012, se encontró afectada por una enfermedad inculpable y que, a pesar de haber justificado tal circunstancia, su empleadora omitió abonar las remuneraciones correspondientes a la extensión temporal a la licencia correspondiente. Manifestó que, al reintegrarse a sus tareas, reclamó a su empleadora el pago de los salarios adeudados y, frente a su negativa, el 05/03/12 remitió un telegrama por el cual intimó a la regularización de la relación laboral, conforme los términos que transcribe a fs. 12/vta. Detalló que en fecha 07/03/12 OMEDIR S.A. respondió a la misiva de Sampaolo a través de CD Nº284284072 mediante la cual negó la relación laboral y los emplazamientos allí cursados.
A fs. 21/31 contestó demanda OMEDIR S.A. quien realizó una negativa pormenorizada y negó la existencia de relación laboral invocada por la actora en la demanda. Si bien desconoció los telegramas acompañados por la actora como enviados por ésta, reconoció las misivas que envió OMEDIR S.A. a Sampaolo a las cuales adhirió como prueba instrumental. Ofreció prueba. Pidió el rechazo de la acción con costas a la contraria.
El Sr. Juez de grado, al analizar la prueba obrante en autos, determinó en el sentencia que “…atento los términos en que ha quedado trabada la Litis, y la negativa expresa de la relación laboral por la demandada, correspondía a la actora la carga de la prueba de los extremos invocados (art. 377 del C.P.C.C.N., incs. 1 y 2, y art. 155 LO)…de las declaraciones testimoniales analizadas, conforme las reglas de la sana critica, resultan decisivas para para concluir que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo y que el mismo inició en 05/08/2007 y culminó por despido indirecto el día 17/03/2012 (CD255964353 a fs. 6) documento que fuera recepcionado por OMEDIR S.A. en atención a las manifestaciones vertidas en la contestación de demanda a fs. 23/vta. Entiendo que surge de los propios dichos de la accionada, el reconocimiento del intercambio telegráfico habido entre las partes (ver responde que luce a fs. 23 y 23/vta)….”(fs.188/193)
En primer término, es dable señalar que si bien la recurrente consignó en el encabezado del escrito recursivo “Por Parte Actora…”(fs.195), luego, al presentarse la representación letrada, aclaró que lo hace en calidad de letrado apoderado de la parte demandada.
De los términos de la presentación obrante a fs 195/200 se desprende que la recurrente, al efectuar el planteo de nulidad en los términos del art.1115 L.O., ha intentado deducir un “recurso de nulidad”, el cual como lo prevé dicha norma, está comprendido en el recurso de apelación, por lo que, indudablemente, su petición es manifiestamente improcedente por las razones que seguidamente se han de exponer.
Tal como lo sostuve en otro precedente, el recurso de nulidad tiene limitado su campo de acción a los defectos de forma (extrínsecos) o por incumplimiento de las solemnidades legales (intrínsecos) -vicios in procedendo, como por ejemplo, la falta de mención del lugar y fecha o del nombre de las partes o de fundamentación suficiente- que presenten las sentencias definitivas o resoluciones apelables. Los errores en el contenido (in iudicando), sólo son subsanables por vía del recurso de apelación que, en nuestro procedimiento, por razones de economía y celeridad procesal, incluye el de nulidad por defectos formales de las resoluciones mencionadas (art. 115 L.O.) (conf. “Manual de Derecho Procesal del Trabajo” pág. 172 2da. edición Edit. Astrea). En el caso de autos, la recurrente no ha invocado que la sentencia estuviera afectada por algún vicio o defecto de carácter extrínseco o intrínseco, sino que se limitó a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el sentenciante de grado y, asimismo, a discrepar con las conclusiones a las que arribo el aquo. Como puede apreciarse, no atribuye vicio o defecto formal alguno, -salvo en el encabezado de un apartado de su recurso y ciertas menciones (ver fs. 195/vta y 197/vta.)- a la propia sentencia definitiva, sino al procedimiento anterior a ella, por lo que la improcedencia del “recurso de nulidad” que intenta en el marco de su apelación es evidente. . (cfr. “Deleo Antonio Eduardo c/ ODIPA SRL y otros s/ despido”, S.D. Nº 96399 de fecha 17/02/09 del registro de esta Sala)
Como lo establece claramente el art. 115 primer párrafo de la L.O., “no se admitirá recurso de nulidad por vicios del procedimiento”, y es obvio que la anulación de los actos procesales anteriores a la propia sentencia sólo puede ser intentada mediante el correspondiente incidente de nulidad que regulan los arts. 58 y 59 de la L.O. y que dicho incidente sólo puede ser planteado y resuelto en la instancia en la que se produjo el acto que se reputa viciado (art. 60 L.O.). Desde tal perspectiva, corresponde desestimar el planteo de nulidad que inapropiadamente se intenta efectuar en esta instancia a través de la vía recursiva señalada.
Ahora bien, la demandada cuestiona la valoración de la prueba testimonial, pericial contable e informativa realizada por el sentenciante de grado para tener por acreditada la existencia de la relación laboral; pero, a mi juicio, no le asiste razón.
De acuerdo con lo expuesto precedentemente y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía a la actora acreditar la existencia del contrato de trabajo invocado en sustento de sus pretensiones (art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, coincido con el magistrado de grado anterior en que lo ha logrado.
En efecto, pese a los argumentos vertidos por la recurrente y más allá de las objeciones que efectúa en torno a los fundamentos de la sentencia de instancia anterior, estimo que las declaraciones de los testigos que depusieron a propuesta de la parte actora, resultan idóneas para acreditar el carácter laboral de la prestación de Sampaolo en el marco de la actividad llevada a cabo por la sociedad demandada.
La testigo Cecilia Paola Quinteros (fs. 165), afirmó que ingresó a trabajar para la demandada en el año 2009 y que Sampaolo ya se encontraba laborando allí “…el lugar era en Mataderos en la calle Corvalan…”. Asimismo, manifestó que la jornada laboral era de lunes a viernes de 08:00 a 16:00 hs y los sábados de 08:00 a 15:00 hs. durante el periodo de 2011 hasta 2013. Por otro lado, dijo que la vio trabajando y contó que “…primero estaba Romina Igan, era la encargada, después la ascendieron a control de calidad….y quedo Carina Córdoba…”, quien ocupaba el cargo de encargada, era quien les impartía las órdenes. Explicó que no sabe cuánto cobraba la actora y que “…cobraban por semana los días viernes, que lo hacia la secretaria Roseta Sequedira…firmaban como un tipo…vale pero lo tenía ella no nos daba nada a nosotros…”. Describió las tareas a cargo de la actora como “…acondicionamiento de muestras médicas, colocar un blíster en las cajitas junto con el prospecto y van en grupo y los separan…hacían las mismas tareas…” y especificó que “…las muestras médicas (eran) de Fenix, Vallarda, Ibags, Elea…”.
La testigo Claudia Mariela Quinteros (fs. 167), dijo que ingresó a trabajar para la sociedad demandada “…a fines de 2007 para noviembre y trabajó hasta abril de 2011…” y que la actora ya se encontraba laborando allí “…que el laboratorio estaba en Mataderos en la calle Corvalan.”. Contó que realizaban tareas de “…acondicionamiento de muestras médicas…se veían trabajando…” porque “…lo hacían en el mismo espacio físico…debían embalar, estuchar y etiquetar las muestras, rotular, que sellábamos en los hornos los productos que eran Ara, Elea, Vanier, Fenix…”. Detalló que cumplía un horario de lunes a viernes de 8 a 16 y sábados de 8 a 15 horas y que “…firmaban una planilla en la entrada que estaba en poder del de seguridad que era una persona vestida de seguridad…todos tenían el mismo horario”. También dijo que “…cobraban semanalmente los viernes…a veces le pagaba Romina, que era la encargada…en la oficina de arriba…firmaban una planilla que tenían ellos…los iban llamando de a uno…que no les entregaban recibos, no les entregaban ningún comprobante de pago…”
La testigo Rosana Soledad Quinteros (fs. 169), dijo Fecha de fqirumea: i2n9/g08r/e2s01ó7 a trabajar para la sociedad demandada “…en enero de 2009…” y que la actora ya se encontraba laborando allí “…que el lugar era en (la) calle Corvalan al 1900 en Mataderos.”. Respecto de las tareas, refirió que realizaban tareas de “… acondicionamiento de los productos que llegaban eran muestras médicas, que debían estuchar, unían el blíster con el prospecto que llegaban separados y etiquetaban…la veía trabajando a la actora…” y que lo sabe porque “…eran grupos que iban rotando y que a veces les tocaban distintos grupos y a veces coincidían según cómo iban rotando…”. Detalló que cumplía un horario de lunes a viernes de 8 a 16 y sábados de 8 a 15 horas y que “…se anotaban cuando llegab(an) donde había un portero y debían firmar la entrada y salida…”. También dijo que “…todas cobraban por día 100 pesos (y) los días viernes eran pagos semanales…les daban un papel que se llamaba memo y ahí anotaban los días que iban, y ahí le dábamos luego ese memo a la secretaria el día viernes para ver que teníamos que cobrar…al fin del día las iban llamando de a una y cobrábamos…”. En este sentido, detalló que “…no entregaban recibo de pago, que llenaban un papel y se firmaba y luego se lo dejaban a ellos…la secretaria tenía una planilla que ahí estaban las fechas y la cantidad de lo que cobraban…”. Por último, contó que cuando dejó de trabajar en agosto de 2011 la actora seguía trabajando.
Por último, Gatica (fs. 177) explicó que ingresó a laborar para la demandada en el año 2010 y que la actora ya se encontraba trabajando -“…habrá ingresado unos años atrás en el 2007…era una de las más antiguas operarias…”-. Refirió que “…la actora era operaria estaba en el piso estuchando ponía las muestras médicas en sus respectivas cajas…” y dijo que le consta porque la testigo realizaba las mismas tareas y trabajaba con Sampaolo. En relación al horario, la ponente señaló que la actora laboraba de lunes a viernes de 8 a 16 y los sábados de 7 a 13. Indicó que “…(t)erminabamos la jornada de la semana o sea, los viernes y antes de retirarnos nos llamaban al piso donde estaba la contadora o sino uno de los socios…y formábamos filas para cobrar recibíamos el dinero en mano (y) que vio a la actora cuando percibía; subíamos al primer piso…”. También adujo que las hacían firmar una planilla y que “…en dicha planilla decía el dinero que te daban… no nos daban constancia…”
Ahora bien, la circunstancia de que las testigos tengan juicio pendiente contra la demandada, como señala la recurrente y lo admiten en sus declaraciones de Cecilia Quinteros (fs.165), Claudia Quinteros (fs. 167), Rosana Quinteros (fs. 169) y Ivanna Gatica (fs. 177), no resta eficacia probatoria a sus declaraciones porque, en estos autos, han descripto en forma objetiva y concordante las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la prestación de servicios de Sampaolo, sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones.
En esta línea de ideas, la circunstancia mencionada no descalifica los testimonios, sobre todo si sus dichos son sometidos a las reglas de la sana crítica con un criterio de apreciación estricto, tal como se ha efectuado precedentemente. Al respecto, reiteradamente he sostenido que, el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la Ley 18.345 in fine y art. 386 CPCCN, las características que presente la situación del deponente no excluye el valor probatorio que pueda tener su declaración (esta Sala, S.D. nro. 72.253, del 29/10/93, in re: “De Luca, Josefina c/ ENTEL” y S.D. nro. 97.528, del 22/12/09, in re “Nesci M. c/ Asociación Francesa y Filantrópica y de Beneficencia”, S.D. nro. 109489, del 30/09/16, in re “Torres, Rosa Haydee c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A.”, entre otros), en tanto es sabido que, en nuestro derecho adjetivo, no existen tachas absolutas, por lo que debe ponderarse con criterio sumamente estricto y, en principio, cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, cuando aparezca corroborada por otros elementos probatorios (Cfr. Hernando Devis Echandi, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. II, pàgs. 247 y ss., Ed. 1981).
La manifestación que realiza la recurrente en cuanto señala que, tal como surge de los escritos de impugnación obrantes a fs. 172/175 y fs. 180/181, la relación fraternal entre las testigos (Cecilia Quinteros -fs.165-, Claudia Quinteros -fs. 167- y Rosana Quinteros -fs. 169-) y que hayan indicado tener juicio pendiente con la demandada , carece de la trascendencia que le atribuye pues dicho vínculo no invalida sus declaraciones dado que no se encuentran comprendido dentro de los supuestos enumerados por el art. 427 del CPCCN.
En definitiva, la circunstancia de que las testigos sean hermanas entre sí y que posean pleito pendiente con la accionada, no descalifica sus declaraciones, sobre todo si sus dichos son sometidos a las reglas de la sana crítica con un criterio de apreciación estricto y son corroborados por la declaración de otro deponente, tal como se ha efectuado precedentemente.
Por otra parte, las manifestaciones de las testigos mencionadas resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal en perjudicar a la demandada ni en favorecer injustificadamente a la accionante. En este sentido, cabe destacar que no surge de autos que la demandada haya solicitado las copias certificadas pertinentes a fin de realizar presentación alguna en la justicia criminal por testimonio mendaz respecto de la declaración de las testigos, tal como intenta hacer notar en su recurso, con remisión a las impugnaciones obrantes a fs. 172/175 y fs. 180/181. Nada prueba en autos que las manifestaciones de los testigos sean falsas; ni está demostrado que tuvieran algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia la entidad demandada o algunos de sus directivos que los indujera a declarar del modo en que lo hicieron. Ello me persuade que Cecilia Quinteros, Claudia Quinteros, Rosana Quinteros y Ivanna Gatica no han declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a la demandada sino, simplemente, diciendo la verdad. La concordancia y uniformidad de sus declaraciones con respecto a las condiciones bajo las cuales trabajó la accionante me llevan a aceptar la evidencia que surge de sus dichos -conf.art.90 LO-.
Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica los testimonios de Cecilia Quinteros, Claudia Quinteros, Rosana Quinteros y Ivanna Gatica (conf.art.386 CPCCN y 90 LO), entiendo que está suficientemente acreditado que la actora prestó servicios para dentro del establecimiento de la sociedad demandada y que lo hizo con sujeción a las facultades de dirección y organización de ésta.
La circunstancia apuntada (que la actora haya prestado servicios dentro del establecimiento de la sociedad demandada), aún para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 de la L.C.T., implica la prueba directa de la subordinación de los servicios pues, éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno (conf. Justo López, “La presunción del contrato de trabajo. Art. 23 LCT” en L.T.XXIX, pág. 481).
De los elementos de juicio antes reseñados se desprende inequívocamente que la prestación de la actora constituyó uno de los medios personales que OMEDIR S.A. organiza y dirige en el marco de la actividad ordinaria y normal que se desarrolla dentro del establecimiento a su cargo (arg. art. 5 LCT).
Como es sabido, la prestación de servicios susceptible de ser considerada como objeto de un contrato de trabajo, consiste únicamente en la puesta a disposición de la capacidad de trabajo de una persona en favor y en beneficio de una organización ajena; y de allí que nuestra doctrina, utilizando la distinción efectuada por calificados autores españoles, la haya caracterizado en función de la “ajenidad en los frutos” (Alonso Olea) o de la “ajenidad en los riesgos” (Alonso García).
En un caso como el de autos, se verifican las características esenciales de una relación subordinada porque, a la luz de los elementos analizados, es evidente que la actividad que desplegó la actora concuerda con la prestación típica de una trabajadora dependiente, pues se llevó a cabo con sujeción a un poder de dirección “ajeno”. Contrariamente a la pretensión del apelante, la prueba obrante en la causa evidencia en forma clara e inequívoca que la actora no era quien organizaba y dirigía su propia actividad personal, ni asumió las cargas económicas que ello implicaba, por lo que, indudablemente, trabajó por cuenta y riesgo de la sociedad accionada.
En consecuencia, en el caso no cabe sino concluir que la prestación de la actora en favor de la mencionada accionada, tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo (conf. art. 21, 23, 25 y 26 LCT).
También, aparecen corroboradas por la declaración de las testigos la fecha de ingreso, la fecha de egreso y jornada laboral denunciadas por la pretensora en el escrito de demanda. Cecilia Quinteros afirmó que “…conoció a la actora…en el año 2009…al ingreso de la dicente en la demandada…la actora ya estaba allí trabajando y… que la jornada era de 8 a 16 de lunes a viernes y los sábados de 8 a 15 horas…que…trabajó allí hasta agosto de 2011 (y) la actora seguía trabajando…”.(fs. 165/166)
La testigo Claudia Quinteros declaró en igual sentido que la anterior deponente manifestando “…ingresó a fines de 2007 para noviembre (…) la actora ya estaba trabajando allí…el horario de la actora era de 8 a 16 horas de lunes a viernes y los sábados de 8 a 15 horas…(la testigo) trabajó hasta abril de 2011…” (fs. 167); y, por su parte, Rosana Quinteros aseveró que “…ingresó…en enero de 2009…ya estaba trabando la actora… el horario era de 8 a 16:30 horas de lunes a viernes y sábados de 8 a 15 horas…cuando dejo de trabajar…aun seguía trabajando la actora…” (fs. 169)
Por último, Ivanna Gatica expuso que ingresó a laborar para la demandada en el año 2010 y que la actora ya se encontraba trabajando y que “…la actora laboraba de lunes a viernes de 8 a 16 horas y los sábados…de 7 a 13 horas…laboró hasta…el año 2010”. (fs. 177/178)
Ahora bien, la demandada no exhibió haber llevado debido registro de la relación habida con la actora (conf. arts. 52 LCT y 7 y subs. de la ley 24.013); y tal circunstancia, indudablemente, genera la presunción del art. 55 de la LCT en favor de la fecha de ingreso y remuneración invocada en el escrito inicial. En función de los testimonios reseñados, y de la presunción derivada del art. 55 de la LCT, dada la ausencia de toda prueba en contrario, cabe tener por acreditado que el vínculo que unió al accionante con la sociedad demandada se inició en diciembre de 2007 y que su remuneración mensual alcanzó a un valor de $2.600.
Asimismo, los términos del recurso imponen memorar que, mediante TCL del 05/07/12, la actora intimó a la sociedad demandada -bajo la invocación de falta de pago de haberes adeudados y deficiencia registral – para que registrara la relación laboral bajo apercibimiento de ley (ver fs. 4). Frente a tal intimación, la demandada contestó rechazando los términos de la intimación mediante CD de fecha 07/03/12, lo cual motivó el TCL del 10/03/12 mediante el cual Sampaolo se consideró despedida (ver fs.3). Los extremos expuestos en esta misiva fueron contestados por la sociedad demandada en fecha 14/03/12 mediante CDNº24937368 3. En tal inteligencia, Omedir S.A., en oportunidad de contestar demanda, reconoció las misivas que la actora acompañó en el escrito de inicio, fs. 8/10, remitidas por dichas sociedad; y tal circunstancia, trasluce el reconocimiento de las esquelas obrantes a fs. 3/6 (a pesar del desconocimiento de fs. 18) pues en los textos de los despachos que OMEDIR S.A. envió a la actora surge explícitamente reconocida la existencia y recepción de los despachos que la actora le cursó.
En tales condiciones, no cabe sino concluir que el rechazo de la empleadora al emplazamiento formulado por la actora y su negativa a reconocer la existencia de la relación laboral y a registrarla, trasluce la existencia de una injuria que hacía insostenible el mantenimiento del vínculo (arg. arts. 52, 62, 63, 78 y 242 LCT y art. 7 y sus. De la ley 24.013). Desde esa perspectiva, entiendo que la decisión resolutoria adoptada por la actora el 10/03/12 se ajusta a derecho, y en esa inteligencia, -a mi entender- corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto admitió la viabilidad de sus pretensiones indemnizatorias (arts. 232, 233 y 245 LCT).
En tales condiciones y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas propicio desestimar el recurso de la accionada relacionado con las cuestiones analizadas y confirmar la sentencia recurrida.
Las alegaciones formuladas en el memorial recursivo respecto a la producción de la prueba confesional (ver fs. 205/vta), no pueden tener favorable acogida pues de las constancias de autos surge que mediante el auto de apertura a prueba se tuvo presente la producción de dicha prueba (fs. 41); y lo cierto es que la parte demandada no apeló esa decisión -sin perjuicio de haber presentado un recurso de aclaratoria respecto de la prueba testimonial (fs. 44/45)-. Además, a fs. 183 se notificó a las partes que los autos quedaron en Secretaría para alegar (art. 94 de la L.O.), sin que la recurrente dedujera recurso alguno contra dicha provincia que, en definitiva, se encuentra alcanzada por la preclusión procesal.
Como lo ha señalado desde antiguo la doctrina y la jurisprudencia (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo” comentada, anotada y concordada dirigida por Amadeo Allocati 2da. edic. actualizada y ampliada Tomo 1 pag. 399 a 400 y Tomo 2 pag. 330; y, Cfr. C.Civ., Com. Rosario, Sala II 6/12/68, LL. 135-1103, 20.846-S; C.Civ.Com. S.Fe. Sala I, 24/4/73, Juris, 43-130; C. N. Fed. Civ. Com. Sala II 29/7/80, LL. 1981-A-245; CNAT. Sala V,27/6/68 set. Def. 11291; íd., Sala II 23/4/87 DT XLVIII-941; íd. 31/8/89, “Moyano Raúl c/ Ford Motor Argentina”, sent. 65.612; id. Sala IV 31/5/96, DT. 1996-B-2392; íd. Sala VII 15/9/95, DT. 1996-A-2392; Osses Ortíz Gloria de la Paz c/ Met AFJP S.A. s/dif. de salarios, S.D. nro. 99844, del 31/10/11 del registro de esta Sala), la notificación de la providencia que coloca los autos para alegar clausura el proceso de conocimiento por lo que, ante el consentimiento de dicha providencia, no puede argumentarse ante la alzada la producción de prueba omitida o defectuosamente producida. En tal marco, observo que el tema relativo a la omisión o defecto de la prueba en torno al cual gira el recurso de la parte convocatoria a alegar prevista en el art. 94 L.O. para que sea resuelto antes del cierre de la etapa de conocimiento; y que, sin embargo, reitero, la actora no dedujo recurso alguno contra dicha providencia.
Por ello, propongo no hacer lugar a este segmento del OMEDIR S.A se queja por la imposición de costas determinada en la sentencia de grado pero tal segmento recursivo resulta inatendible en virtud de lo propuesto en los considerandos precedentes. Por ello, estimo que corresponde confirmar la imposición de costas de la instancia anterior (conf. art. 68 del CPCCN)
Por otro lado, la accionada recurre por altos los honorarios que fueron regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador, mientras que la representación letrada de la parte demandada apeló los que le fueron fijados en su favor por considerarlos reducidos.
Al respecto, cabe señalar que, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia, al valor económico del litigio y a las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, los emolumentos de la representación letrada de la parte actora, del perito contador y de la representación letrada de la parte demandada se ajustan a las normas arancelarias vigentes, por lo que propicio confirmarlos.
La manifestación que realiza el apelante a fs. 205/vta respecto del honorario básico del conciliador, es manifiestamente improcedente pues el reintegro dispuesto en la sentencia recurrida se adecua estrictamente a lo establecido en el art. 13 de la ley 24.635, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada en estos autos.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la ley 21839, corresponde regular los honorarios de la Alzada de la representación y patrocinio de la parte actora y de la demandada OMEDIR S.A. en el 25% y 25%, respectivamente, de la suma que le corresponda a cada una de ellas percibir por lo actuado en la instancia anterior.
Para concluir, y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, estimo que las costas de Alzada deben ser impuestas a cargo de la recurrente vencida (art.68 CPCCN).
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo y cuanto fue materia de apelación y agravio; 2) Confirmar las regulaciones de honorarios; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada OMEDIR S.A por su actuación ante la Alzada en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que le corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior; 4) Imponer las costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68 CPCCN); 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
020699E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115128