Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADespido con causa. Carga de la prueba. Embarazo
Se estima ilegítimo el despido directo, por no haber acreditado la empleadora las ausencias injustificadas y las tardanzas de la trabajadora.
En la ciudad de Mendoza, a los once días del mes de febrero de 2015, reunidos en su sala de Acuerdos los Sres. jueces de la Exma Tercera Cámara de Trabajo Dres.: INES B. RAUEK DE YANZON, MONICA ARROYO y ENRIQUE HECTORCATAPANO, trajeron a deliberación para sentencia definitiva los autos Nro 34.465, caratulados: » Piña, Edgardo Alberto y ots. P/ Despido» de cuyas constancias
RESULTA:
I. Obra agregada a fs. 61 la demanda que interponen EDGARDO ALBERTO PIÑA Y ALEJANDRA IVANA FARIAS contra CELEBRE S.A. Y OBRAS SANITARIAS MENDOZA S.A. por la que reclama el pago de la suma de $… o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse, con más los intereses legales y costas.
Refieren que el Sr. Piña ingresó a trabajar el 12 de diciembre del 1998, prestando servicios en Obras Sanitarias en diferentes sedes, en la categoría oficial de limpieza. Que realizaba tareas de limpieza, jardinería y limpieza de desbordes cloacales en el domicilio que son tareas propias de OSM. Que no le pagaron el presentismo y no pagaron horas extras así como tampoco insalubridad. Que reclamó en diferentes oportunidades. Que las planillas horarias eran llenadas al antojo de la empleadora Celebre y no coincidía con las que llevaba OSM que también los registraba.
Que en abril del 2003 la Sra. de Piña, la coactoraFrias, queda embarazada y en agosto debido a su estado debió acompañarla al médico en reiteradas oportunidades, que recién se le abona el prenatal en agosto. Que comunicó a la empresa las razones de su ausentismo pero sin embargo la empresa no justificó su ausencia y descontó las inasistencias y tardanzas.
Que en agosto del 2003 se lo suspende por 10 días sin copia y sin expresar motivos. Que el Sr. Piña rechazó por T.C. del 11/9/03 las razones de la suspensión y expreso que las mismas se justificaban en motivos familiares. Emplazó al pago de horas extras según hora de ingreso y egreso por planillas de OSMza. La empleadora rechazó la misma y confirmó la suspensión pero negó la realización de horas extras y la procedencia de su pago.
Que el 29 de septiembre del 2003 es nuevamente suspendido, sanción que rechaza por T.C. del 30 /9/03 ya que entendía que era la misma sanción que le habrían aplicado en agosto.
Que en octubre del 2003 la Sra. De Piña, dice que la coaccionanteFrias se cae mientras se encontraba trabajando, es llevada por la ART, se le hace un ecografía y se la reintegra a trabajar en 24 hs.
En noviembre del 2003 la esposa se vuelve a caer y rompe bolsa produciéndose un parto anticipado dando a luz una bebe prematura que fallece a los seis días. 27 de marzo más los antecedentes de sanciones. Que el T.C. es decepcionado el 29 de marzo.
Recién el 2/4/2004 se le impide el ingreso. Por ello envía T.C. del 3/4/2004 que solicita que aclare la situación laboral y el 23/4/04 ante la falta de respuesta se considera despedido.
Situación de Alejandra Farias:
Refiere que ingresa a trabajar el 14/12/1998 cumpliendo una jornada de 14 hs diarias sin que le fuera abonada las horas extras. Que en abril del 2003 queda embarazada y se le dificulta la realización de las tareas. Que en agosto del 2003 presenta problemas en su embarazo por lo que requiere atención médica y se produce situaciones de ausentismo.
Se entera que iban ha aplicarle una suspensión y envía T.C. donde rechazan las suspensiones que se le pretenden aplicar por los motivos comunicados al SR. Vera (encargado) y reclama el pago de horas extras por 5 horas podía.
La empleadora por T.C: del 11/9/03 niega la recepción del certificado médico donde consta que posee cinco meses de embarazo. Por T.C. la actora envía el 15 de septiembre del 2004 que le intentan hacer figurar las suspensiones para que renuncie, lo que es negado por el empleador. Envía T.C. a OSM alegando responsabilidad solidaria lo que es negado por la empresa.
Que en octubre del 2003 se cae en el trabajo y llaman a la ambulancia y la atiende la ART y en 24 hs le dan el alta.
Que en noviembre del 2003 vuelve a caerse y mientras esperaba la ambulancia rompe bolsa y nació una bebe prematura de 7 meses que falleció a los 6 días.
Que sigue trabajando hasta que en septiembre le comunican por medio de T.C. el despido el dìa 11/9/04, despido que es rechazado por la Sra. Farias. Sostuvo que es una medida disciplinaras ilegítima. Sostiene que es despedida cuando cursaba su segundo mes de embarazo.
Afirma la existencia de solidaridad de OSM. Afirma que realizaban ambos actores tareas que son de la actividad normas y especifica de OSM por lo que resulta alcanzada por la disposición del art. 30 de la LCT, ya que no sólo hacían la limpieza de los edificios sino que también tenían a cargo los desbordes cloacales a domicilio.
Practica liquidación.
Reclama daño moral por trastornos en el embarazo y por que la comunicación de sanciones desencadenó en un accidente tras otro. Sostiene la transgresión del deber de seguridad por parte de la empresa. Reclama la suma de $….-
Funda en derecho.
Solicita intereses conforme el art. 14 de la ley 25561, ley 7198 de la que deduce su inconstitucionalidad y la inconstitucionalidad del art. 7 y 10 de la ley 23928.
Ofrece prueba.
II. A fs. 90 es notificada la codemandada Celebre S.A. quién no contesta ni constituye domicilio legal por lo que es declarada rebelde a fs. 103 y notificada la rebeldía a fs. 106.
III. A fs. 92 se presenta Obras Sanitarias Mendoza S.A. por intermedio de apoderado y contesta demanda solicitando el rechazo con costas.
Niega que los actores realizaran tareas propias de OSM S.A., especialmente niega que realizaran tareas de desborde de liquidados cloacales. Desconoce toda la documentación. Niega el horario, que le empleadora tuviera conocimiento del embarazo, niega responsabilidad solidarias. Niega la existencia de responsabilidad solidaria basada en el art. 30 de la LCT. Sostiene que la contratación de servicios de la empresa de limpieza Celebre S.A. y las tareas que la misma realizaba No corresponde a la actividad normal de OSM.
Afirma que la empresa de limpieza que asea las oficinas es una actividad complementaria, que no es la normal y específica de la empresa. Cita jurisprudencia de la CSJ in re Rodríguez c/ Embotelladora.
Sostiene que las tareas de limpieza de lugar de trabajo no corresponden con la explotación del servicio de agua potable. Que la limpieza no es indispensable para los fines de OSM , sino un servicio accesorio y separado.
Que el art. 17 de la ley 25013 modifica el art. 30 de la LCT y que desde el comienzo de la contratación se le exigió a Celebre S.A. lo establecido por esta norma, tanto en lo relativo al cumplimiento de las normas laborales como la verificación de las mismas en cuanto a las horas de trabajo, seguridad social, CUIL, pago de las remuneraciones y cobertura de ART:
Que se encuentra liberada de la responsabilidad solidaria. Que ha rescindido su contrato con Celebre S.A.
Que en relación al art. 2 de la ley 25323 sostiene que la actora no ha determinado multa, que la registración ha sido correcta.
En relación al pago de la indemnización del art. 178 de la LC a la SRAFaria, donde sostiene que poseía un nuevo embarazo de dos meses, resulta que no es consecuencia del despido causado el estado de embarazo por lo que no entra en la presunción del art. 178. Alega además la falta de notificación y acreditación del embarazo. Sostiene la improcedencia de la misma.
En cuanto al daño moral sostiene que se encuentra basado en normas del derecho común y que el art. 30 de la LCT sólo establece solidaridad en cuanto a las obligaciones de tipo laboral, que así lo ha expresado la SCJ de Mza. que señala la incompatibilidad de reclamar daño moral por el art. 30 LCT atento que son diferentes las fuentes de las obligaciones de donde emanan.
Afirma además que el art. 245 de la LCT establece una indemnización tarifada que abarca todo daño. Cita a doctrinarios como Fernández Madrid, de la Fuente y Martorel entre otros.
Por tanto sostiene improcedente el daño moral porque no hay imputación alguna en el telegrama que sea agraviante, porque no ha habido, ni ha demostrado persecución, ni transgresión al deber de seguridad. Que opone además la prescripción ya que en virtud del art. 4037 CC, el cómputo del plazo de dos años se inicia desde el desafortunado incidente del fallecimiento de la hija el día 28 de noviembre del 2003 y por tanto, al momento de la interposición de la demanda la acción se encontraba prescripta.
IV. A fs. 110 obra el dictamen de Fiscalía de Cámara, a fs. 112 obra el auto de admisión de Prueba, a fs. 132 se agrega el dictamen pericial contable. A fs. 151 el acta de defunción de la primera hija, a fs. 152 el acta de nacimiento del segundo hijo, a fs. 161 el informe de la Clínica Peregrina.
A fs. 191 OSM informa que se han revocado el mandato y que la misma se encuentra en liquidación. Que la continuadora es AYSam a fs. Obra el dictamen de Fiscalía de Cámara sosteniendo las diferentes posturas respecto a la continuación por transferencia de establecimiento por ser la continuación dispuesta por autoridad Pública y no por contrato privado.
A fs. 207 se notifica a los liquidadores de OSM, quienes se hacen parte por OSM en liquidación.
A fs. 229 se comunica la apertura del concurso preventivo de OSM y se hace parte a fs. 247 por OSM en liquidación.
A fs. 253 se fija fecha para la realización de la audiencia de vista de Causa. A fs. 257 al momento de la misma obra acta donde la actora desiste de la prueba pendiente, solicita la absolución de posiciones en revelida y se remita a las constancias de autos.
Por lo que queda la causa en estado de dictar sentencia, previo sorteo. Por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido por el Art. 69 del CPL procedió a plantear y a resolver las siguientes cuestiones.
PRIMERA CUESTIÓN: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.
SEGUNDA CUESTIÓN: PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.
TERCERA CUESTIÓN: LAS COSTAS.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. RAUEK DE YANZON DIJO:
I. La relación laboral invocada por la parte actora, por ambos accionantes ha sido tácitamente admitida por la demandada Celebre S.A. al ser declarada rebelde (Art. 12, 43 y 45 CPL Art. 74, 74 y 168 CPC).
Adviértase que en presente proceso nos encontramos con la aplicación de dos institutos: la rebeldía, consagrada por el Art. 12 CPL (según reforma ley 5725) y además la incontestación (Art. 168 CPC, Art. 108 CPL).
En consecuencia, surge la carga del trabajador de demostrar la prestación o el hecho de la existencia de la relación laboral (Art. 23 LCT y 45 CPL).
También en este sentido ha resuelto el Superior Tribunal de Mendoza (L.S. 161-222; L:S: 71-250; L.S. 114-63 ; L.S. 144-120 y autos nro 44793 Gómez Ana en J: 16737 c/ Ángel EspiñoSAI p/ Sum S/ Casación»).
Por tanto, valoraremos la prueba aportada respecto de este hecho: la relación laboral.
Se encuentra probado, por los telegramas de despido, los bonos de sueldo que además demuestran la fecha de ingreso y telegramas de sanciones impuestas.
En consecuencia, arribo a la conclusión que las partes tanto el SR. Piña como la Sra. Farias se encontraron vinculadas por una relación de trabajo con la empresa Celebre S.A. regida en cuanto a su desenvolvimiento por las previsiones de la LCT.
Así voto.
A LA MISMA CUESTIÓN los Dres ARROYO Y CATAPANO DIJERON: Que por fundamentos similares adhieren al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión la Sra. Jueza Dra. Rauek de Yanzón dijo:
I. La actora reclama el pago de rubros no retenibles, indemnizatorios y multas diversas..
La demandada ha sido declarada rebelde.
II. El distracto:
La actora sostiene que el despido dispuesto por el empleador tanto en el caso de Piña como de Farias es improcedente sostiene que la injuria alegada por el empleador es inexistente.
El demandado ha sido declarado rebelde.
III. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO:
Existencia o no de justa causa para la extinción de la relación laboral: El art. 242 LCT concede a las partes la facultad de denunciar el contrato fundado en justa causa en caso de inobservancia de la otra de «las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que pos su gravedad no consienta la prosecución de la relación».-
Existencia o no de justa causa para la extinción de la relación laboral: El art. 242 LCT concede a las partes la facultad de denunciar el contrato fundado en justa causa en caso de inobservancia de la otra de «las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que pos su gravedad no consienta la prosecución de la relación».-
Existencia de injuria: La demandada ha invocado como tal en el caso de Piña : «.tardanzas e inasistencia de dos días sin aviso los días 26 y 27 del 2003»
Esta afirmación se comprueba con el despacho obrante a fs. 19 .
En el caso de Farias el despido es producido el 11 de septiembre del 2004 por ausencias injustificadas y tardanzas. El mismo se comprueba con el despacho obrante a fs. 46.
Los actores expresaron en su escrito de demanda, que había rechazado el la causal por telegrama. Con la documental, se comprueba tal aserto.
Análisis de la prueba del hecho injurioso:
No existe prueba que demuestre el hecho injurioso. Ello se suma al hecho de haber sido declarada la codemandada Celebre S.A. REBELDE y por tanto probado el hecho de la relación laboral, la ley procesal establece que debe considerarse como respuestas afirmativas conforme el art. 12 de CPL.
En consecuencia llego al convencimiento de que NO han sido demostrados los hechos afirmados en los telegramas de despido por la demanda respecto del hecho injurioso imputado a cada uno de los actores.
Por tanto no es necesario analizar el cumplimiento de los recaudos necesarios para configurar injuria tales acto u omisión, contrario a derecho y grave ni evaluar si la actitud del empleador es o no legítima, como tampoco lo recaudos del art. 243 LCT. Ni Causalidad, ni Proporcionalidad: ni Contemporaneidad-oportunidad:
En síntesis y atento a las consideraciones formuladas, entiendo que NO se ha probado la existencia de la injuria laboral imputable al dependiente Sr. Piña y a la dependiente Farias.
Resulta procedente el reclamo efectuado por los actores, por los conceptos de indemnización por antigüedad, por preaviso e integración.
b) Multa del art. 25323: Este rubro si bien no se encuentra individualizada la norma en la que funda la multa entendemos que es el art. 2 de la ley y que la empleadora ha obligado a los actores a demandar en reclamo de su indemnización por lo que la misma resulta procedente.
IV. Indemnización POR CAUSA DE EMBARAZO de la Sra. Farias.
El art. 178 LCT establece el derecho al pago de una indemnización igual a la prevista en el art 182 LCT, cuando la trabajadora embarazada haya sido despedida, a condición que haya notificado al empleador y acreditado su estado, así como que el hecho se produzca siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha del parto. La ley presume que el despido obedece al estado de embarazo, salvo prueba en contrario.
Para que se haga efectiva la presunción contenida en el art. 178 de la ley y poder adquirir el derecho a la indemnización contenida en el art. 182 LCT, la norma ha impuesto en cabeza de la trabajadora, la carga de acreditar una serie de hechos: l) demostrar haber notificado al empleador su estado, 2) haber acreditado el mismo ante el empleador, 3) la fecha en que se produjo el parto, a fin de verificar si el distracto se produjo siete meses y medio antes o después, y 4) la existencia del despido. Reunidos estos recaudos funciona la presunción legal atribuyendo el despido al estado de gravidez de la empleada.
El demandado, a fin de liberarse del pago de esta indemnización especial deberá demostrar, por prueba en contrario, que el despido obedeció a otras causales diferentes; es decir, debe 1) alegar al despedir (art. 242LCT) y 2) probar en el proceso una causal legitima de denuncia del contrato.
«La norma no configura un simple medio de prueba (por más que se haga valer en el proceso), sino una regla jurídica sustancial, pues como norma instrumental, resulta ser la forma adecuada de garantizar la plena eficacia de la ley, poniendo a cubierto de las dificultades, a veces insuperables, de acreditar la vinculación entre el despido y su estado de embarazo. Al admitirse la prueba en contrario, a la vez que dispensa de una carga procesal a la trabajadora (que debe demostrar solo los presupuestos de aplicación de la norma), surge la obligación -y la posibilidad- para el empleador de acreditar en juicio la desvinculación de la cesantía con el bien protegido, por responder a causas distintas (Centeno, en LCT comentada, t.II, pg. 655)». (Carcavallo, Hugo, La presunción del art. 178 de la LCT, T.y S.S., marzo de l990,Nro 3, pg. 213).
Si bien al parecer, la norma del art. 178 LCTparece referirse exclusivamente al caso del despido directo, la doctrina y la jurisprudencia ha analizado si también el despido indirecto esta contemplado en la norma. En este punto existe doctrina y jurisprudencia dividida.
Verificaremos ahora si en el presente caso se han acreditado los presupuestos necesarios para que la actora sea acreedora al derecho a la estabilidad por causa de embarazo. Establecido estos, analizaremos si la presunción se encuentraconfigurada o, en su caso, ha logrado la demandada demostrar por prueba en contrario, la existencia de otra causal legitima.
a) Presupuestos necesarios para la configuración de la presunción legal.
La actora ha alegado el conocimiento de la empleadora del estado de embarazo por certificado médico entregado al encargado de la empresa hecho que fue negado por la empleadora.
Atento la rebeldía declarada de la empleadora y lo establecido por el art. 12 CPL para tal circunstancia, se impone la conclusión de tener por cierto la comunicación del segundo embarazo del 2004.
El nacimiento del niño se comprueba con una partida de nacimiento de fs. 152. En consecuencia, entendemos que se encuentran acreditados los presupuestos de viabilidad que pesaban en cabeza de la actora sobre todo atento la situación de rebelde del codemandado Celebre S.A.
Por tanto, y valorando prudencialmente la prueba aportada conforme a las libres convicciones entiendo que la presunción contenida en el art. l78 LCT se ha configurado.
En consecuencia, resulta procedente el reclamo de la indemnización especial contenida en el art. 178 de la LCT.
V .Solidaridad de Obras Sanitarias Mendoza S.A. –
Esta codemandada ha contestado y se ha defendido basado en: a) las tareas que realizaban los actores no eran las propias de obras sanitarias, que no han demostrado la realización de desborde de liquidados cloacales. Que las tareas no eran ni complementarias, ni accesorias ni normales, ni habituales. Que no corresponden con la explotación del servicio de aguas potable. Que la tarea de limpieza es accesoria y separada del fin de la empleadora. a) que cumplió con lo dispuesto por el art. 17 de la ley 25013.
b) que no responde por el art. 30 de la LCT por daño moral.
En autos no ha existido prueba que demuestre la realización de tareas propias del fin de Obras sanitarias Mendoza. Por lo que no puede afirmarse la realización de tareas complementarias al giro de OSM.
Por la pericial contable se demuestra que OSM exigía el cumplimiento de sus deberes laborales a la empresa contratista Celebre S.A.
Por tanto debemos concluir que en el presente caso no se da la solidaridad que pretende los accionantes y que OSMza no resulta obligada al pago del reclamo realizado a su contratista de limpieza.
Por tanto la demanda dirigida contra OSM corresponde ser rechazada.
Tenemos en cuenta que la misma se encuentra en liquidación y en concurso preventivo por lo que la presente sentencia deberá ser notificada a los síndicos y a los liquidadores.
Daño Moral.
La plataforma fáctica: Sostiene la actora que el daño moral es el consistente en la transgresión al deber de seguridad por lo que la actora se cayó y perdió a su bebé.
Si bien se ha alegado tal aserto no se ha acompañado NINGUNA PRUEBA que demuestre que el accidente provocó la cesaria del primer embarazo(único elemento extraído del informe de la Clínica Peregrina de fs. 161), ni un testimonio de quienes presenciaron hecho, ni se fue debido a la inseguridad del lugar o a otras causa física de la actora o cualquier otro elemento, aunque sea indiciario de la existencia de provocación de daño que alegan sobre anticipación del primer embarazo.
Por tanto, el reclamo de daño moral, más allá del análisis de prescripción o extensión, no se encuentra probado en su plataforma fáctica indispensable y básica para su procedencia.
Por tanto, corresponde el rechazo del mismo por la suma de $….-
Liquidación:
A) EDGARDO ALBERTO PIÑA:
a. Indemnización por despido—————————-$…
b. Preaviso————————————————–$…
c. Integración mes de despido—————————-$…
d. Multas ley 25.323—————————————$…
e. Total——————————————————$…
B)ALEJANDRA FARIA
a. Indemnización por despido—————————-$…
b. Preaviso————————————————–$…
c. Integración mes de despido—————————-$…
d. Indemnización art. 178 de la LCT——————–$…
d. Multas ley 25.561—————————————$…
e. Total——————————————————$…
Conclusión: la presente demanda resulta procedente contra Celebre S.A. por la suma de $ … para el SR. Piña.; por la suma de $ … por la Sra. Faria. A su vez es rechazada por la suma de $… por daño moral S.A. hoy en liquidación y concurso preventivo por la suma de $ ….
VI. Intereses:
La actora ha planteado la inconstitucionalidad de la ley 7198.
Puesto en el análisis del caso que nos ocupa, se ratifica lo ya expuesto en cuanto a centralizar el mismo en la crítica de inconstitucionalidad de la Ley 7.198 que el recurrente ha generado, pero acotado al análisis de la tasa de interés, por ser éste el tema sometido a debate.
En tal sentido resulta un dato conocido que en el año 2.001 / 2.002 hizo eclosión una profunda crisis económica en nuestro país. Las consecuencias de esta crisis determinaron entre otros efectos y en lo que aquí interesa, el regreso de la inflación que en el año 2.002 alcanzó, según datos oficiales, un 118 % medido sobre el nivel general de precios de la economía.
Estas circunstancias además de resultar de datos suministrados por el propio Estado constituyen un hecho notorio que conforme el clásico principio en la materia «notoria non egentprobatione» quedan fuera del objeto de prueba. El concepto de notoriedad procura dos altos fines de política procesal. » Por una parte, un ahorro de esfuerzos al relevar a las partes de producir pruebas innecesarias» y por otra, procura prestigiar la justicia evitando que ésta viva de espaldas al saber común del pueblo y su arte consista, como se ha dicho, en ignorar jurídicamente lo que todo el mundo saqbe» (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1.987, p. 235; véase asimismo, Calamandrei, Piero, «La definición del hecho notorio» en Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1.945, p. 181 y Carnelutti, Francesco, La prueba civil, traducción de Niceto Alcalá Zamora y Castillo, segunda edición, Buenos Aires, Desalma, 1.982, p. 15, nota 19)
Desaparecida la estabilidad monetaria a manos de la crisis de finales de 2.001, reitero, hecho notorio que podrá ser discutido en sus alcances pero no en su existencia, resulta irrazonable pretender que se mantuviera la vigencia de un régimen apartado de la realidad que le da sustento.
Partiendo de la base que la economía en general se encuentra sujeta, como todo lo humano, a algunas variables que no son meramente matemáticas (J.A. 1.997 I 376); que se impone como necesario encontrar una tasa que revele las vicisitudes que afectaron al acreedor durante el tiempo en que se vio privado de su crédito.
A tal efecto y para el caso que nos ocupa se tomará en consideración el período comprendido entre los meses de abril de 2.004, mes en que entró la vigencia de la Ley 7.198, a la fecha del presente pronunciamiento.
Conforme a ello, se verifica que de acuerdo a los datos suministrados por la Oficina de Estadísticas, publicada en la página web (www.jus.mendoza.gov.ar), la tasa activa que paga el Banco de la Nación Argentina ha quedado determinada desde el mes de Setiembre de 2.003 en el 18,85% anual en operaciones de créditos a 30 días, reconociendo un máximo de 19,60% anual en los supuestos de operaciones a 180 días. Siendo la tasa efectiva mensual del 1,550%, no se ha observado variación de la tasa denunciada desde el mes de setiembre del año 2.003, permaneciendo estática desde entonces.
Surge con claridad convincente que en el supuesto de autos la tasa legal establecida por la ley 7.198 es notoriamente desproporcionada, abusiva y exorbitante con relación a la tasa de interés activa existente en el mercado financiero de la provincia de Mendoza. Por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la misma y aplicar la tasa activa de interés desde que cada obligación se hizo exigible.
Así voto
A LA MISMA CUESTIÓN los Dres ARROYO Y CATAPANO DIJERON: Que por fundamentos similares adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION LA DRA. RAUEK DE YANZON DIJO:
Las costas deberán ser soportadas por la demandada CELEBRE S.A En cuanto que resulta vencida (art. 31 CPL y 36 CPC).
En cuanto es rechazada la demanda se impone en el orden causado atento que no se advierte mala fe (art 31 CPL)
Asi voto.
A LA MISMA CUESTIÓN LOS DRES ARROYO Y CATAPANO DIJERON: Que por fundamentos similares adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acuerdo que precede, pasando el Tribunal a dictar sentencia, que a continuación se inserta.
RESUELVE:
I. Hacer lugar a la demanda promovida por EDGARDO ALBERTO PIÑA contra CELEBRE S.A. y en consecuencia condenar al pago de pesos … ($…) debiendo hacer efectivo en el término de cinco días de notificada la presente sentencia, a la que oportunamente deberán adicionar los intereses establecidos en la segunda cuestión. Con costas a cargo de la demandada.
II. Hacer lugar a la demanda promovida por ALEJANDRA IVANA FARIAS contra CELEBRE S.A. y en consecuencia condenar al pago de pesos … ($…) debiendo hacer efectivo en el término de cinco días de notificada la presente sentencia, a la que oportunamente deberán adicionar los intereses establecidos en la segunda cuestión. Con costas a cargo de la demandada.
III. Rechazar la demanda por daño moral por la suma de PESOS … ($…) por improcedente con costas en el orden causado.
IV. Rechazar la demanda por solidaridad contra OSM S.A. hoy en liquidación, y concurso preventivo por la suma de PESOS … ($…) por improcedente con costas en el orden causado. Notifíquese a los liquidadores y a los síndicos.
V. Por intermedio del Sr. contador de las Cámaras Laborales practíquese liquidación con cálculo de los intereses establecidos en la segunda cuestión.
VI. Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que se exista base regulatoria firme.
CÓPIESE. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE.
000251E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100466