Tiempo estimado de lectura 36 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil
Se modifican los importes resarcitorios y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido por la colisión de un automóvil y una motocicleta.
En la ciudad de Junín, a los 12 días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa n° JU-3547-2012caratulada: «SOLIS MAXIMILIANO ALBERTO Y CASTRO BRAIAN LEANDRO C/ CALDERON ANDRES ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Guardiola y Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
I.- A fs. 456/67 la Sra. Juez de grado dicta sentencia haciendo lugar a la demanda que por daños y perjuicios instauraran Braian Leandro Castro y Maximiliano Alberto Solís contra Elva Noemí Russo, Andrés Alejandro Calderón, y la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia cooperativa Limitada (ésta última en los límites de la cobertura), condenando a éstos últimos a pagar a los accionantes en el término de 10 días las siguientes sumas por los rubros a saber:
A favor de Maximiliano Alberto Solís: en concepto de reparación motocicleta la suma de $1.940; por privación de uso, la suma de $200; en concepto de gastos médicos, la suma de $1.000; por la incapacidad sobreviniente constada la suma de $24.000; y por daño moral la suma de $10.000.
A favor de Braian Leandro Castro: en concepto de gastos médicos la suma de $7.000; por la incapacidad sobreviniente constatada la suma de $96.000; y por daño moral la suma de $50.000.
Asimismo ordenó adicionar a dichos importes la tasa de interés que paga el Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a 30 días -pasiva-, desde el día del hecho (11/05/2012) hasta el efectivo pago y en los períodos en que tenga vigencia y sea superior la tasa pasiva que disponga la misma entidad bancaria para los fondos captados a través del sistema Home Banking -o el que lo reemplace- actualmente denominado Banca Internet Provincia o «BIP» en su modalidad tradicional -sin posibilidad de cancelar anticipadamente-.-
Todo ello, con costas a cargo de los demandados vencidos.-
Para así resolver, y en lo atinente a los recursos a tratar, la Sra. Juez de grado luego de encuadrar la cuestión dentro del sistema de responsabilidad objetiva regulado por el art. 1113 del Cód. Civ. -normativa que considera aplicable por resultar la vigente al momento en que acaeciera el accidente-, tuvo por reconocido y acreditado que en fecha 11 de mayo del año 2012 a las 21 hs., un automóvil Chevrolet Corsa conducido por el Sr. Andrés Calderón circulaba por calle Arquímedes con sentido al noreste -es decir hacia Av. Intendente de la Sota-, se acercaba a la intersección con calle Betancourt y se disponía a doblar a su izquierda para circular por esta última. En el mismo momento una motocicleta Gilera 110 cc. conducida por Braian Castro llevando como acompañante a Maximiliano Solis, ambos de 17 años, se acercaban a la intersección de Arquímedes y Betancourt, donde se produjo el impacto, dejando sentada las discrepancias existentes entre los accionantes y el demandado Calderón respecto de la calle por la que transitaban los primeros.-
Llegado a este punto, y valorando las conclusiones del perito ingeniero Peroni, tuvo por acreditado que los accionante llegaron a la encrucijada por la calle Arquímedes, en sentido contrario al demandado, tal como lo sostuvieran los accionantes en su escrito inicial, desechando de esta forma la versión opuesta por el demandado respecto a que los mismos transitaban por la calle Betancourt.-
A continuación desestimó por falta de elementos probatorios corroborantes que los accionantes transitaran sin luces, a excesiva velocidad, o sin el pleno dominio del motociclo, dejando sentado que la falta de licencia de conducir de quien conducía el vehículo (Castro), carece en el caso de autos de relevancia causal alguna en la producción de la colisión.-
Dicha resolución motivó el recurso de apelación interpuestos a fs. 468 por la Dra. Rodriguez en su condición de apoderada de la citada en garantía y del demandado Calderón; y el interpuesto a fs. 485 por la parte accionante.-
A fs. 494/99 expresa agravios la Dra. Rodriguez en virtud de la representación acreditada en autos, quien dirige su crítica en primer término a la valoración de los elementos probatorios producidos efectuada por la sentenciante de grado, a partir de los cuales estima acreditada la interrupción del nexo causal por el hecho de los aquí accionantes.-
Con dicho norte insiste en que los actores llegaron a la encrucijada transitando por calle Betancourt, extremo que considera acreditado a partir de la posición final post impacto de la motocicleta de los accionantes, la que considera no se condice con la versión actoral de los hechos.-
Conforme a ello sostiene que el Sr. Calderón ya había transpuesto más de la mitad de la arteria cuando fue sorprendido por la rauda aparición de la motocicleta, quien giró hacia su derecha e intentara una maniobra de esquive, tal como lo narrara el propio actor.-
Continúa su ataque recursivo señalando que el dictamen pericial en que la sentenciante se fundara presentó significativas irregularidades y contradicciones, restándole también todo valor probatorio, a la declaración del testigo Vargas ofrecido por la accionante, de quien no se dejara constancia en la causa penal.-
En la misma dirección sostiene que el pronunciamiento resulta arbitrario al no valorar que los accionantes circulaban a una velocidad superior a los 30km permitidos, de noche, sin luces, sin carnet habilitante y sin pleno dominio del automotor, asignándole la exclusiva responsabilidad en el evento a su asistido a pesar de que el mismo realizara una maniobra permitida, con todos los recaudos previos, por lo que solicita el rechazo íntegro de la demanda o en su caso se atribuya a los demandados al menos una concausalidad en la producción del hecho.-
En subsidio se disconforma de los montos indemnizatorios receptados a los que estima excesivamente elevados e infundados, agraviándose asimismo de la tasa de interés establecida en el pronunciamiento en revisión (tasa pasiva BIP), la que estima violatoria de la doctrina sentada por el Superior Provincial en diversos pronunciamientos, en los que se ordenara aplicar la tasa pasiva, por resultar el resto de las tasas violatorias del derecho de propiedad y de la ley de 23.928 cuyos arts. 7 y 10 prohíben toda forma de actualización monetaria.-
Por su parte, los accionantes fundan su recurso mediante la presentación luciente a fs. 500/2 en donde solicitan la elevación de las indemnizaciones receptadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, las que estiman injustificadamente bajas.-
Corridos los traslados de las respectivas expresiones de agravios, las mismas son recíprocamente resistidas mediante las réplicas agregadas a fs. 508/510 y a fs. 511/2, por lo que una vez firme el llamado de autos, y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (conf. art. 263 del C.P.C.C.).-
II.- En tal labor, habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto consideró aplicable al caso de autos el régimen de responsabilidad regulado por el Código Civil, al resultar la norma vigente al momento en que acaecieran los acontecimientos en que el accionante sustenta su pretensión (conf. art. 7 del C.C.C.).-
III.- Sentado ello, resulta preciso adelantar que el caso de autos ha sido correctamente encuadrado por la sentenciante de grado dentro la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que establece un factor de atribución de responsabilidad objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.-
En dicho marco, resulta oportuno recordar los claros lineamientos sentados por el Superior Provincial en la materia al explicar que no es carga de la actora probar el «obrar culposo» del demandado. La misma debe limitarse a acreditar los extremos previstos en el art. 1113 del Código Civil, esto es: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados (SCBA LP C 97835 S 04/11/2009).-
Ello así puesto que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el «riesgo creado», prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2° párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (doctr. S.C.B.A. LP C 116715 S 10/06/2015, LP C 105191 S 03/10/2012, entre otros).-
Consecuentemente, «…Acreditada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, es dable presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de aquella. De tal modo incumbirá al dueño o guardián demostrar lo contrario…» (Pizarro, «Responsabilidad Civil por riesgo Creado y de Empresa», Tomo II, pág.141).-
Conforme a ello, el dueño o guardián de la cosa riesgosa que pretenda liberarse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño (conf. Pizarro, ob. cit. págs. 143 y sgtes.).-
A partir de lo antes expuesto se llega a sostener que los supuestos en que nuestro ordenamiento civil recoge como causales de inimputabilidad del daño al dueño o guardián de la cosa, son esencialmente supuestos de ausencia de responsabilidad por falta de autoría, al mediar interrupción del nexo causal, por existencia de causa ajena (conf. López Mesa, «Responsabilidad por Accidentes de Tránsito», T II, pág. 374).-
IV.- Pasando al fondo de la cuestión, es dable recordar que el demandado y la citada en garantía pretenden acreditar la interrupción del nexo causal existente entre el riesgo y vicio del automotor y los perjuicios sufridos por los accionantes, en base al obrar de la propia víctima, quien con su obrar imprudente se habría erigido como la causa exclusiva de la colisión.-
Ya en miras a dilucidar la cuestión es dable precisar que las partes son contestes en reconocer que el hecho motivo de autos se produjo en fecha 11 de mayo del año 2012 a las 21 hs., en la intersección de las calles Arquímedes y Betancourt (ambas de doble sentido de circulación), entre el automóvil Chevrolet Corsa conducido por el Sr. Calderón quien circulaba por calle Arquímedes, y la motocicleta Gilera 110 cc. conducida por Braian Castro llevando como acompañante a Maximiliano Solis, encontrándose discutido si éstos últimos venían transitando por la calle Arquímedes en sentido contrario al demandado -como lo tuviera por acreditado la Sra. Juez a quo-, o si lo hacían por la calle Betancourt.-
Con dicho norte es dable iniciar por adelantar que más allá del esfuerzo argumental ensayado por los demandados recurrentes, no existe en autos elementos que permitan tener por acreditada la mecánica de la colisión por ellos sostenida (doctr. arts. 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
En relación a este resulta trascendental lo dictaminado por el perito ingeniero Peroni, en su informe obrante a fs. 269/74, el que en base a los escasos elementos probatorios aportados de la causa penal (croquis del lugar del accidente, e informe de visu de los vehículos intervinientes en la colisión), consideró que conforme a los principios de su especialidad, la versión actoral de los hechos se compadecía con la ubicación final de los vehículos constatadas en la causa penal, como así también, con la localización de los daños y lesiones verificados en los vehículos como en los propios accionantes (conf. respuesta 7 de los puntos de pericia de la parte demandada y croquis de las distintas mecánicas denunciadas obrantes a fs. 269/70).-
Por el contrario, desestimó la mecánica del accidente por el demandado Calderón, poniendo de resalto que: «…En esta hipótesis, los daños producidos sobre el automóvil se habrían producido en su lateral izquierdo; esto NO está de acuerdo con los daños indicados para el automóvil en el informe de visu de fs. 53…» (sic fs. 273 vta.). En efecto de haberse producido la colisión como sostiene el demando su vehículo debió presentar daños en su lateral izquierdo, de lo que no se dejara constancia alguna en el informe de visu de la causa penal (ver fs. 426), en el que solo se constara daños en la parte delantera del vehículo, a saber: «…presenta daños en el paragolpes delantero y de la óptica lado del conductor…» .-
En relación a este punto es dable destacar que dada la ubicación de los daños es posible tener por acreditado que el impacto se produjo en el extremo delantero izquierdo del vehículo, por lo que contrariamente a lo sostenido por la demandada en su expresión de agravios, la mecánica del accidente actoral bien pudo desarrollarse en el modo ilustrado en el croquis obrante en la parte inferior de fs. 270, del modo explicado por el perito ingeniero informante, sin que resultara ineludible el «rebote» de la moto invocado al fundar el recurso.-
Continuando con el análisis del informe pericial es dable resaltar que el perito también desechó la versión de los hechos invocada por el demandado, afirmando que: «…En esta hipótesis, las trayectorias de los motociclistas post – impacto tendrían que haber sido aproximadamente en el sentido en que circulaban; es decir que hubieran impactado sobre el capot del automóvil (o parabrisas), no siendo proyectados hacia la vereda Sur como realmente ocurrió. Las posiciones en que quedaron los motociclistas croquis fs. 52) no están de acuerdo con las trayectorias que habrían tenido según la hipótesis de la demandada…
Conclusión; el perito no asigna ninguna probabilidad de que el accidente haya ocurrido según la hipótesis de la demandada, fundamentalmente por el daño sobre el frente del automóvil y las posiciones de los motociclistas…» (sic. fs. 274).-
Que tales argumentos en modo alguno se han visto conmovidos por las impugnaciones formuladas por la demandada a fs. 280/2 y a fs. 294/7, por lo que habré de coincidir con la sentenciante de grado, en cuanto tuvo por acreditada la versión actoral de los hechos, es decir que la colisión se produjo en la intersección de las calles Arquímedes (por la que ambos vehículos transitaban en sentido contrario), en momento en que el demandado intentó girar a la izquierda para tomar la calle Betancourt, invadiendo de esta forma el carril por el que circulaban los accionantes.-
Ello así, aún sin tomar en consideración el testimonio del Sr. Vargas -obrante a fs. 393- el que no hace mas que reiterar la versión actoral de los hechos, que ya se encuentra pericialmente respaldada (doctr. art. 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Asimismo es dable destacar que el hecho de que el vehículo del demandado haya transpuesto más de la mitad de la arteria al momento de la colisión, de modo alguno lo libera de responsabilidad en el evento.-
No debe perderse de vista que: «…Cuando un conductor intenta girar a la izquierda debe tomar las máximas precauciones inherentes a la maniobra, tales como disminuir la marcha y detenerse dejando paso a los vehículos que transitan por el carril opuesto, pues no hacerlo importa una grave imprudencia; ello es así, pues se trata de una maniobra de suma peligrosidad, cons tituye un obstáculo para los demás conductores y altera el normal desarrolllo del tránsito vehícular. Hace a las más elementales normas de prudencia esperar a que se produzca una interrupción en el tránsito a fin de realizar el giro a la izquierda sin riesgo para los que conducen por la mano contraria y para el propio automovilista que intenta doblar…» (López Mesa, «Responsabilidad por Accidentes de Tránsito», T III, págs. 396/7).-
Continuando con el análisis de los hechos interruptivos del nexo causal invocados por la demandada recurrente es hora de desechar tanto la excesiva velocidad, como la falta de luces en la motocicleta al momento de la colisión, ante la falta de elemento probatorio alguno que los sustente (doctr. art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
En efecto, al contestar el punto de pericia 3 propuesto por la demandada, en el que se interrogara acerca de la velocidad de los vehículos al memento de la colisión, el perito Peroni categóricamente contestó que: «no hay elementos objetivos (restos, huellas, arrastre) como para determinarla. Sin embargo puede determinarse que: …la velocidad de la motocicleta no puede determinarse, aunque considerando la distancia (según croquis policial y acta de procedimiento) a que quedaron los motociclistas post – impacto, no habría sido tan reducida como «casi detenida»…» (sic. fs. 272 vta.).-
De dicha afirmación de modo alguno puede inferirse que la velocidad de la motocicleta resultara superior a la máxima legal permitida de 30 km., como intenta plantearlo el demandado recurrente (doctr. art. 384 del C.P.C.C.).-
Mismo rechazo merece la denunciada falta de luces encendidas en la motocicleta, la que tampoco ha podido ser acreditada. En efecto, el único elemento probatorio a valorar en este punto, además del testimonio del Sr. Vargas, quien a fs. 393 vta. afirmara que la motocicleta tenía las luces encendidas, es el informe pericial mecánico, en donde se concluyera la imposibilidad de expedirse sobre este punto, dejando sentado que conforme al informe de visu producido en la causa penal, la motocicleta tenía dañada la óptica delantera y el faro trasero (conf. respuesta 5 obrante a fs. 273).-
En cuanto a la falta de carnet habilitante del conductor de la motocicleta, a partir de la cual la demandada considera debe tenerse por acreditada la falta de dominio efectivo del vehículo, resulta oportuno recordar que: «…si bien la falta de licencia para conducir trae aparejada -en principio- una presunción de impericia, ello no deja de ser esencialmente una infracción administrativa que, si bien en caso de duda puede adquirir relevancia decisiva como elemento de juicio, es intrascendente cuando no hubo relación de causalidad determinante con el hecho dañoso, por poder atribuirse a ésta última al otro protagonista del la colisión (arts. 512 y 902, Cód. Civ.)…» (Areán, «Juicio por accidentes de tránsito», T 2, págs. 73/4).-
Ahora bien, de los elementos probatorios arrimados no surge que el obrar de los accionantes haya contribuido siquiera parcialmente, en la producción de la colisión la cual ha sido exclusivamente originada por el obrar del demandado en autos quien iniciara una maniobra de alto riesgo (giro a la izquierda en calle de doble mano), sin adoptar las precauciones que la misma ameritaba, con lo que queda en evidencia la irrelevancia causal de la falta de registro habilitante del conductor accionante (doctr. art. 375, 384, y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Ello así, aún tomando en consideración el intento de frenada reconocido por el propio accionante en su escrito inicial, del que contrariamente a lo sostenido por los condenados recurrentes, no puede extrapolarse ni la excesiva velocidad de la motocicleta, ni la falta de dominio efectivo sobre el rodado.-
A partir de lo antes expuesto, y no habiéndose acreditado la interrupción del nexo causal invocada por el demandado y citada en garantía recurrentes, es que habré de propiciar la confirmación de la responsabilidad resuelta por la Sra. Juez de grado (doctr. art. 1.113 del Cód. Civ.).-
V.- Despejada la responsabilidad del demandado, corresponde avocarse al tratamiento de los rubros resarcitorios, para lo cual habré de comenzar por el daño emergente receptado en concepto de gastos de reparación de la motocicleta por la suma de $1.940, y por privación de uso que progresara por la suma de $200, los que son recurridos por el demandado y citada en garantía al encontrarse basado en lo dictaminado por el perito ingeniero informante, en base a una consulta en la web, sin mayores precisiones, en forma antojadiza y arbitraria, apartándose incluso de los parámetros en que el accionante incoara su reclamo.-
Adelanto que los agravios no habrán de prosperar. Ello así por cuanto, a partir del informe de visu efectuado en la causa penal (ver fs. 426) puede tenerse por acreditado que motocicleta del accionante presentaba luego de la colisión «rotura y desprendimiento de la óptica delantera y trasera, y daños en los plásticos frontales».-
Ahora bien, el perito ingeniero interviniente dictaminó al responder las preguntas 2 y 4 del pliego actoral, que el costo de reparación de tales perjuicios ascendía a la suma de $1.940, y que la reparación de los mismos impediría la utilización del vehículo por el término de dos días (ver fs. 271 vta. y 272).-
Que encontrándose de esta forma acreditada la existencia del perjuicio sufrido por el accionante, considero que los montos indemnizatorios acogidos en concepto de gastos de reparación y privación de uso ($1940 y $200), resultan acordes a la magnitud de los perjuicios constatados, más aún tomando en consideración el tiempo transcurrido (más de tres años), desde la fecha del informe pericial tomado como referencia, para su cuantificación (conf. arts. 165, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Y es que conforme al criterio predominante en doctrina y jurisprudencia «…el valor del perjuicio se determina al momento del fallo, no sólo para los derechos patrimoniales sino también para los extrapatrimoniales…» justificándose en que: «….la indemnización conducente a la reparación de daños y perjuicios tiene el carácter de deuda de valor y su cuantía ha de determinarse con referencia, no a la fecha en que se produzca la causa determinante del perjuicio, sino a aquella en que se liquidó su importe…»; «…debe evaluarse lo más tarde posible, siendo lo ideal determinar el monto del daño a ser pagado el mismo día del pago. Pero como ello es imposible en la práctica, la jurisprudencia ha admitido la cuantificación del daño en la sentencia de fondo, lo que permite a los jueces tener en cuenta todas las variaciones del daño anteriores a la sentencia…» (López Mesa, «Responsabilidad por Accidentes de tránsito», T II, págs. 499/500, y en sentido concordante Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de daños», T 1 págs 24, 217/8, 224).-
Tampoco resulta atendible la falta de acreditación del uso efectivo por parte de la familia del accionante de la motocicleta afectada en la colisión, por cuanto: «…la sola privación temporal del uso del automotor evidencia per se la configuración de un daño resarcible, salvo que se acredite lo contrario. Por consiguiente, no es menester ningún esfuerzo probatorio adicional por el actor, debiendo concederse la indemnización pertinente a partir de aquella sola situación de hecho…» (Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños. 1 Daños a los automotores», pág. 137).-
A mayor abundamiento es dable señalar que resulta a todas luces inatendible e incomprensible el agravio ensayado en torno a que el accionante haya reclamado en concepto de privación de uso una suma mayor ($3.000) correspondiente a una privación de uso notablemente superior a la receptada en la sentencia en revisión (60 días), al no lograr advertirse cual sería el perjuicio invocado (doctr. art. 163 inc. 6 del C.P.C.C.).-
VI.- Al tratar la incapacidad sobreviniente la Sr. Juez a quo en base a las constancias del informe pericial médico, tuvo por acreditado que los accionantes como consecuencia del accidente han quedado afectados con una incapacidad parcial y permanente del 12% -Braian Castro- y del 3% -Maximiliano Solis-, estableciendo en concepto de reparación la suma de $ 96.000 y 24.000 respectivamente.-
Que dicha reparación ha sido considerada excesiva por el demandado y aseguradora recurrentes quienes ponen de resalto que el Sr. Solís no requiere tratamiento alguno, mientras que la incapacidad constatada en el Sr. Castro sería meramente transitoria, careciendo las cicatrices constatadas de relevancia en este punto.-
Los accionante por su parte, solicitan el incremento de los montos resarcitorios receptados los que estiman insuficientes frente a la magnitud de las secuelas constatadas.-
En tarea decisoria, resulta preciso iniciar por aclarar que en el presente acápite habré de limitarme a analizar los alcances patrimoniales del rubro en revisión, debiendo diferirse el tratamiento de sus secuelas extrapatrimoniales para el momento de tratar los agravios existentes en torno al daño moral (conf. Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños» T 2A, pág. 300 y sgtes).-
Con dicho norte no debe perderse de vista que conforme al criterio del superior Provincial: «…La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil)…» (SCBA LP C 109574 S 12/03/2014).-
Y que: «…las incapacidades no inciden siempre ni sólo en el trabajo, sino en la genérica actividad humana. Se debe captar todo lo que una persona puede dar a la vida y recibir de ella, en asuntos importantes y triviales: actividades culturales o comunitarias no remuneradas…
…el perjuicio patrimonial por incapacidad desborda ámbitos reputados como laborales por la tradición y comprende perturbaciones materiales que lesionan la productividad genérica. Dentro de ellas sobresalen los impedimentos para desplegar actos cotidianos que cubren necesidades, proporcionan servicios o brindan bienestar a sí mismo o a los allegados…
…en efecto, tiene significación económica no sólo la aptitud para trabajar a cambio de retribución, sino también la requerida para desenvolverse materialmente en múltiples ámbitos provechosos: la autoproductividad, incluso para el propio consumo, y no sólo el logro de bienes exteriores delineados y tangibles… En otros términos, casi siempre hay un valor «de uso» de la productividad: lo que la persona hace para sí y sus allegados, y no sólo «de cambio» (despliegue de trabajo como contrapartida de ingresos)…» (Zavala de Gonzalez, «Desde la incapacidad laborativa a la incapacidad existencial», R.D.D. «Daños a la persona», 2009-3, págs. 100/2).-
-Ya en miras de evaluar la extensión del perjuicio a resarcir, habré de iniciar por analizar las secuelas que le accidente de autos dejó en el accionante Braian Castro.-
Que conforme surge del informe pericial médico obrante a fs. 305/6 en base a la historia clínica, el perito informante dejó sentado que como consecuencia del accidente el Sr. Castro fue diagnosticado con: fractura -luxación de tobillo izquierdo, debiendo quedar internado para la realización de una cirugía d reducción y osteosíntesis con placa y tornillos del tobillo izquierdo. Asimismo, debió permanecer en reposo absoluto por 20 días, para luego deambular con muletas y férula durante 2 meses sin apoyar el miembro, realizando simultáneamente tareas de rehabilitación.-
Más adelante fue sometido a una segunda intervención para el retiro del tornillo transindesmal, refiriendo la subsistencia de dolores y edemas, limitación en la movilidad como así también dificultades para permanecer de pié.-
Por su parte, al momento del examen realizado a mediados del año 2015, el perito Gómez constató:
«-Se observa cicatriz quirúrgica reto maleolar externa de 15 cm., y cicatriz infra maleolar interna de 5 cm., hipotrofia de los músculos del miembro inferior izquierdo, a predominio de los gemelos, comparándolos con el miembro contralateral sano, debido al desuso sufrido por el largo período de recuperación o morbidad que requirió ésta afección, por el sufrimiento muscular quirúrgico y por la rigidez de la articulación del tobillo.
-Edema o Hinchazón de la articulación del tobillo izquierdo
-Marcha claudicante (renguera disbásica), al cansarse.
-Dolor a la palpación o movilización del tobillo, hiperestesia sobre la cicatriz.
Movilidad. al realizar el exámen de movilidad de ña articulación comprometida (tobillo izquierdo) y comparando con el contralateral sano (derecho) se observa que este se encuentra afectado en sus principales movimientos… «
En base a lo antes expuesto concluyó en que las lesiones traumáticas accidentales han evolucionado hacia la cronicidad, dejando secuelas a pesar del tratamiento traumatológico, que prosigue hasta la actualidad. Estas secuelas le generan una alta incapacidad socio familiar, laboral, profesional y deportiva, es decir para la globalidad de la vida, provocándole una Incapacidad Parcial y Permanente del 12%.-
De lo hasta aquí expuesto y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el accidente hasta el momento del exámen físico, ninguna duda cabe respecto de la cronicidad de las lesiones constatadas, por lo que no encuentro razones para apartarme del carácter permanente de la incapacidad establecido por el médico informante en base a los conocimientos de su especialidad (conf. art. 474 del C.P.C.C.).-
En cuanto a la irrelevancia de las cicatrices señalada por los condenados recurrente es dable resaltar que conforme surge de la contestación de la impugnación oportunamente realizada, las mismas «no han sido tenidas en cuenta al merituar la incapacidad» (sic. fs. 341), lo que deja en evidencia la ausencia de fundamento de la crítica ensayada.-
Respecto a la actividad laboral desarrollada por la accionante quien al momento del accidente tenía tan sólo 17 años de edad, es dable señalar que si bien el mismo afirmó trabajar como peón del albañil, lo cierto es que el miso no aportó elemento probatorio alguno tendiente a acreditar dicha condición, ni mucho menos el monto que percibía por dicha actividad.-
Frente a dicha situación se ha sostenido que: «…si el reclamo indemnizatorio es formulado por un menor de edad que no se encuentra ni en la instancia productiva ni cumpliendo actividad alguna, su evaluación pasará por esa pérdida de «chance» que ha sufrido por el hecho lesivo y considerando el tiempo de su probable vida útil. Esa expectativa frustrada debe ser valorada en sí misma, porque posee gran relevancia, si se tiene en cuenta que fue eliminada ab initio, sin la posibilidad ulterior de realizar proyección alguna de ningún tipo…» (Abrevaya, «El Daño y su Cuantificación Judicial», pág. 82).-
Conforme a lo hasta aquí expuesto, es que habré propiciar la elevación del monto resarcitorio correspondiente a la incapacidad sobreviniente acreditada por la accionante Castro a la suma de $140.000 (doctr. art. 1.068 y ccdtes. del Cód. Civ., y arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
-Pasando al análisis de las dolencias sufridas por el accionante Solís, resulta preciso una vez más, comenzar por analizar el informe pericial presentado por el Dr. Gómez a fs. 305/6, en el que se informara que luego de la colisión el mismo fue trasladado al Hospital Interzonal Piñeyro, en donde se le diagnosticara: politraumatismos, escoriaciones y hematomas múltiples en rodillas, y dolor cervical, continuando con un tratamiento ambulatorio en el que permaneciera en reposo durante 15 días con medicación y curaciones, refiriendo la existencia de un dolor en su rodilla.-
Por su parte al momento del exámen médico realizado a mediados del año 2.015 se constató la existencia de dolor al de la rodilla derecha, hidrartrosis estable, sin compromiso de la movilidad.-
En base a ello, el especialista informante dictaminó que las lesiones traumáticas constatadas han evolucionado hacia la cronicidad, asignándole un 3% de incapacidad por sinovitis traumática de rodilla.-
Una vez más y atento al tiempo transcurrido entre el accidente y la fecha de la revisión médica (tres años), habré de desestimar el planteo efectuado en torno a la naturaleza transitoria de la incapacidad constatada, la que a criterio del médico informante han evolucionado hacia la cronicidad.-
Que en este caso, la corta edad de Solís al momento del hecho (17 años) como la falta de acreditación de realización de actividad laboral alguna, también tornan aplicable los criterios de cuantificación del perjuicio ya señalados, al valorar el perjuicio sufrido por el coaccionante Castro.-
Por lo antes expuesto, y tomando en consideración la importancia de la lesión sufrida por el Sr, Solís, es que habré propiciar la elevación del monto resarcitorio correspondiente a la incapacidad sobreviniente a la suma de $40.000 (doctr. art. 1.068 y ccdtes. del Cód. Civ., y arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
VII.- Pasando a los gastos médicos, es dable recordar que la sentenciante de grado tomando en consideración la magnitud de la lesiones sufridas por los accionantes receptó el reclamo en la suma de $1.000 en favor de Maximiliano Solís, y en la suma de $ 7.000 en favor de Braian Castro, las que son consideradas elevadas por los codemandados recurrentes, ante la falta de acreditación de erogación alguna, como así también la no gravedad de las afecciones sufridas por el accionante Solis.-
El recurso no habrá de prosperar. Ello así por cuanto si bien es cierto que no existen elementos probatorios específicos que acrediten su realización de los gastos médicos y farmacéuticos receptados, también lo es, que dada la magnitud de los perjuicios pericialmente constatados en el informe pericial médico ya referenciado en el apartado anterior, resulta lógico suponer que su atención lógicamente ha ocasionado gastos que debieron ser afrontados por los aquí accionantes (doctr. arts. 163 inc. 5, 384 y ccdtes. de C.P.C.C. y art. 1.086 y ccdtes. del Cód. Civ.).-
No debe perderse de vista que estos gastos se encuentran orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho. Resultan ser una consecuencia forzosa del accidente y por lo tanto no requieren una prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Claro está que los mismos deben guardar una razonable vinculación con la clase de lesión producida por el hecho, es decir que exista la debida relación causal. (conf. Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños», T 2A, págs. 91 y sgtes.).-
VIII.- En cuanto al daño moral, resulta oportuno recordar que la Sr. Juez de primer instancia luego de conceptualizar el rubro estimo procedente fijar como montos indemnizatorios la suma de $50.000 para Braian Castro y la de $10.000 para Maximiliano Solís, importes que han sido considerados excesivos e insuficientes por las respectivas partes recurrentes tomando en consideración la magnitud de los perjuicios producidos.-
Que a fin de analizar la extensión de los montos fijados en concepto de daño moral resulta oportuno iniciar siguiendo a Pizarro que el mismo importa: «…una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…» («Daño Moral», pág. 47).-
A lo antes expuesto cabe agregar que en aquellos casos como el de autos en donde se ha verificado un perjuicio en la integridad física de los accionantes se ha sostenido que: «…La incapacidad determina siempre una obligación resarcitoria del daño moral por el responsable. Es que toda lesión a la incolumidad del sujeto repercute negativamente en sus afecciones y con mayor razón si ello implica secuelas aminorantes no corregibles por tratamiento terapéutico…» (Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de daños», T 2A, pág. 302).-
Que en el caso de autos tomando en consideración las lesiones constatadas las que, conforme al informe pericial médico ya analizado, requirieran en el caso del Sr. Castro de dos intervenciones quirúrgicas, rehabilitación e inmovilización del tobillo afectado con la lógica dificultad para trasladarse durante varios meses, con las consiguientes molestias y perjuicios que ello trajo aparejado en su vida en relación, me llevan al convencimiento de que los montos resarcitorios en revisión resultan insuficientes, debiendo incrementarse los mismos de la siguiente forma: para el Sr. Braian Castro, en la suma de $80.000, y para el Sr. Maximiliano Solís en la suma de $15.000 (doctr. art. 1.078 del Cód. Civ.).-
Concordantemente se ha sostenido para casos análogos que: «…Procede el daño moral si las lesiones sufridas determinaron la necesidad de practicarle un yeso, tratamiento que se prolongó en total por dos meses, todo lo cual ha provocado sufrimiento físico, padecimientos e incomodidades en la víctima…» (Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por daños», T V pág. 162).-
IX.- Por último habré de ocuparme de los agravios vertidos por los condenados recurrentes respecto de la tasa de interés pasiva (BIP) fijada por la sentenciante de grado, como accesorio al capital de condena.-
A tal efecto, estimo útil recordar que, según la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (causa C. 119.176 «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios», sent. del 15-6-2016), a los créditos reconocidos judicialmente que estén pendientes de pago, debe aplicárseles intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (conf. arts. 7, 768 inc. c) C.C.C.; 622, 623, Cód. Civ.).-
Conforme a ello, la tasa pasiva establecida por el sentenciante de grado (banca Internet Provincia «BIP»), no resulta desmedida, sino ajustada al criterio sentado por el Superior Provincial, razón por la que habré de propiciar su confirmación (arts. 7, 768 inc. c) C.C.C.; 622, 623, Cód. Civ.).-
X.- Es por lo hasta aquí expuesto, que habré de proponer a éste Tribunal hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuesto por los accionantes, y consecuentemente modificar los importes resarcitorios establecidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral de la siguiente forma: en favor del Sr. Braian Castro en las sumas de $140.000 y 80.000 respectivamente; y en favor del Sr. Maximiliano Solís en las suma de $40.000 y $15.000 respectivamente (doctr. art. 7 del C.C.C. y arts. 1.068, 1.078, 1.113 y ccdtes. del Cód. Civ.).-
Todo ello, con costas de Alzada a cargo de la demandada y citada en garantía que han resultado vencidas (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).-
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I.-HACER LUGAR parcialmente a los recursos de apelación interpuesto por los accionantes, y consecuentemente MODIFICAR los importes resarcitorios establecidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral de la siguiente forma: en favor del Sr. Braian Castro en las sumas de $140.000 y 80.000 respectivamente; y en favor del Sr. Maximiliano Solís en las suma de $40.000 y $15.000 respectivamente (doctr. art. 7 del C.C.C. y arts. 1.068, 1.078, 1.113 y ccdtes. del Cód. Civ.).-
II.- CON COSTAS de Alzada a cargo de la demandada y citada en garantía que han resultado vencidas (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).-
III.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904).-
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
//NIN, (Bs. As.), 12 de Septiembre de 2017.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I.-HACER LUGAR parcialmente a los recursos de apelación interpuesto por los accionantes, y consecuentemente MODIFICAR los importes resarcitorios establecidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral de la siguiente forma: en favor del Sr. Braian Castro en las sumas de $140.000 y 80.000 respectivamente; y en favor del Sr. Maximiliano Solís en las suma de $40.000 y $15.000 respectivamente (doctr. art. 7 del C.C.C. y arts. 1.068, 1.078, 1.113 y ccdtes. del Cód. Civ.).-
II.- CON COSTAS de Alzada a cargo de la demandada y citada en garantía que han resultado vencidas (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).-
III.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904).-
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
022533E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111061