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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil en una intersección
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por el actor cuando circulaba a bordo de su motocicleta, al ser embestido en una intersección por el vehículo conducido por el demandado.
En la ciudad de San Isidro, a los 25 días del mes de febrero de 2016, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE YMARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “DOTTI MIGUEL ANGELC/ PATAUNER MARCELO DANIEL S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” expediente nº SI-1380-2012; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Krause resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
A. El asunto juzgado.
A. 1) Se presenta el actor y relata que el día 19/08/2011 circulaba a bordo de la motocicleta marca Gilera Smash dominio … por la calle Arata de la localidad de Don Torcuato en dirección a la avenida M.T. Alvear. En la intersección con la calle Asunción de la misma localidad fue embestido en el lateral izquierdo de su motovehículo por la delantera del automotor Reanult Clío dominio …. Aduce que el demandado no respetó la prioridad de paso que le correspondía. A causa del impacto recibió daños por los que reclama en autos.
A. 2) Se presenta la citada en garantía “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” y reconoce que el Renault Clío … se encontraba asegurado en la compañía. Luego efectúa una negativa procesal de todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda así como de la documental acompañada. A su vez niega la existencia del siniestro objeto de autos
A. 3) Se presenta el demandado Marcelo Daniel Patauner a contestar la demanda entablada en su contra y adhiere en un todo a la contestación de demanda efectuada por la citada en garantía.
B. La solución dada en primera instancia
La sentencia apelada tuvo por acreditado el hecho, los daños y la relación de causalidad entre ambos así como el protagonismo de las partes, con las constancias de la causa penal agregadas a los presentes actuados. Encuadró el caso en estudio en la órbita de responsabilidad del art. 1113 2° párrafo del C.Civil.
Evaluó que la declaración del único testigo presencial cuya versión de lo acontecido coincide con el relato del actor no fue cuestionado por la contraria, que con el acta labrada por las autoridades policiales el día del accidente se prueba la existencia del hecho y que los daños en la moto por su ubicación permiten concluir que el actor contaba con prioridad de paso por circular a la derecha del demandado.
Luego aplicó la normativa del código de tránsito (art. 57 inc. 2° de la ley 11.430) que indica que en toda circunstancia se debe ceder el paso al llegar a una bocacalle a quien circula desde su derecha hacia su izquierda y decidió que no existe en la causa constancia alguna que permita desvirtuar la versión que aporta y prueba el actor. Agrega que la prioridad de paso no se pierde por la circunstancia de que los tiempos de arribo de los vehículos fueran diversos, pues la obligación de ceder el paso se impone sin discriminar quien llegó primero a la bocacalle.
En síntesis concluyó que el demandado no desvirtuó la versión de la parte actora la que se ve corroborada con las constancias de la causa penal y el testimonio de Alcaraz por lo que decidió hacer lugar a la demanda en la medida de los daños probados.
C. La articulación recursiva.
Apela el demandado conforme los agravios presentados a fs. 214/218.
D. Los agravios.
Se agravia el accionado por la responsabilidad atribuida a su parte y por la procedencia de los rubros daños materiales y privación de uso concedidos. Asimismo cuestiona la fecha en a partir de la cual se decidió el cómputo de los intereses.
E. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
E. 1) Responsabilidad
Sostiene el apelante que en el acta de fs. 75, el policía a cargo de la investigación denunció que no hubo testigos del hecho, por lo cual el testimonio de Alcaraz no debió ser tenido en cuenta por la Magistrada, más aún cuando admite haber dado una versión de los hechos similar a la del actor, de lo que se deduce que el testigo fue instruido.
También considera que la responsabilidad del accidente fue del accionante y que ello está demostrado con el acta de visu de fs. 78 y fs. 79 que dan cuenta que los daños del rodado del demandado se encuentran en el lateral delantero del mismo, mientras que los daños de la moto se ubican en el frente de la misma por lo que el carácter de embistente mecánico fue del motociclista. Además sostiene que la prioridad de paso no es absoluta y cede cuando uno de los conductores había comenzado a emprender el cruce. Concluye en que el actor no respetó la prioridad de paso del demandado que ya había comenzado el cruce de la intersección.
Adelanto que no le asiste razón.
Si bien es cierto que el funcionario policial designado en la causa penal a fin de investigar las actuaciones informó luego de tres meses de ocurrido el accidente que hasta el momento sus averiguaciones sobre el tema dieron resultado negativo (fs. 92), de ello no se sigue indefectiblemente la inexistencia de testigos que hayan presenciado el accidente.
Sin perjuicio de tratarse de una acción que ha dado lugar a una actuación policial, no es imprescindible que el testigo figure en ella si la valoración de sus dichos lleva a la inequívoca conclusión de que ha presenciado lo que relata, y que no concurre motivo alguno para dudar de su veracidad, imponiéndose apreciarlo con la mayor cautela (FASSI, «Código Procesal…», vol. II, núm. 2535; causa 108.799 del 12-3-10 RSD 17/10 de esta Sala IIIa).
En el caso de autos el testigo efectuó un relato coherente de lo que vio, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que presenció (arts. 438 y sig. del C.P.C.C.). No se desprende del testimonio -formalmente válido- el incumplimiento de los requisitos de fondo extrínsecos (como su conducencia, la pertinencia de los hechos narrados, la ausencia de prohibición legal para investigarlos, la capacidad del testigo y la ausencia de impedimentos legales) o intrínsecos (que contemplan la crítica interna del testimonio en su aspecto subjetivo: referido a su buena fe o sinceridad, y en el objetivo, que contempla su exactitud o veracidad y su credibilidad; conf. Devis Echandía “Compendio de la Prueba Judicial Tº II, pág 91, ed. Rubinzal-Culzoni), que influyan negativamente en su eficacia probatoria. Así, las “sospechas” que pretende introducir el apelante resulta vaga e infundada, no habiendo, por otra parte, utilizado oportunamente el mecanismo pertinente en la audiencia para despejar las dudas que los dichos del testigo pudieran haberle generado, o luego, para impugnar su idoneidad (arts. 440 y 456 del C.P.C.C.; Causa D-2522/2007 del 13-3-12 RSD 17/12, SI43344/2009 DEL 7-5-13 RSD 40/13, D-75/07 del 13-6-13 de esta Sala IIIa).
Por lo expuesto sus dichos no deben ser ignorados a los fines de dilucidar la responsabilidad de autos.
Con respecto al carácter de embistente atribuido al accionante en virtud de la ubicación de los daños en los vehículos por las actas de visu en la causa penal cabe señalar que no todo vehículo que embiste con su parte frontal, el lateral de otro es culpable del daño acaecido.
Ello porque no se trata de neutralizar una presunción legal mediante una presunción judicial (la del «embestidor» y el «embestido»), cual si una y otra tuvieran idéntico rango, sino, más concretamente, de que quien debía ceder la prioridad de paso establecida por la ley, pruebe que ella no es de aplicación al caso. De lo contrario, aquella norma de prevención que, en aras de la seguridad y educación vial, brinda pautas de comportamiento a los ciudadanos, se vería barrida en homenaje a un indicio cuya relación de causalidad con el hecho que se procura presumir es tan vaga como multívoca (causas 106.551 del 5-5-09, 110.975 del 14-6-11 RSD: 60/11 de esta Sala IIIª). Salvo una prueba elocuente en los casos en que realmente existe, el sedicente adelantamiento de quien es ostensible infractor de una «regla de oro» del tránsito urbano (Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por Daños», tº II-B, pág. 48), no se deduce más que de la localización de los estropicios. Y ésta, a su vez, es solo la resultante de la situación relativa recíproca de uno y otro rodados en el exacto instante de su contacto físico. Así, no corresponde desconocer la prioridad de paso con tan frágil evidencia si, como indica la experiencia, desde distancias iguales, arriba primero quien mayor aceleración imprime a su vehículo. Y sería incoherente que la preferencia legal deba caducar en beneficio de quien no la tiene, porque él ingrese en una bocacalle a mayor velocidad que el titular de la misma (causa 106.288 del 3-3-09, 66512 del 30-10-12 RSD 116/12 de Sala III).
Y si bien el demandado considera que la prioridad de paso cedió porque él ya había emprendido el cruce lo cierto es que -tal como lo manifestara la anterior Magistrada en su sentencia- dicha excepción no se encuentra dentro de las que prevé la normativa legal aplicable (art. 41 de la ley 24.449). En efecto, si -como en la especie- el conductor obligado a ceder el paso a todo rodado que circula por una calle situada a su derecha, afirma haber ingresado en la bocacalle «antes» que quien contaba con el privilegio legal, con tal aserto no hace sino un explícito reconocimiento de haber él infringido la ‘regla de oro’ de la circulación. Se trata de una comprobación de su culpa re ipsa, de una conducta propia del demandado que no es un hecho controvertido que haga menester de ningún material probatorio adicional, porque existe una admisión por parte suya (arts. 358, 362, 375, 384 CPCC.; causa 103.560 del 2-11-09 RSD: 130/09, 108.756 del 8-4-2010 RSD: 34/2010 de esta Sala IIIª).
Así entonces, atento la aplicación del art. 1113 2° párrafo del C.Civil al presente caso, correspondía al demandado alegar en su escrito de contestación y acreditar a lo largo del juicio que la conducta desarrollada por Miguel Angel Dotti fue la que provocó el accidente de autos. Sin embargo, de manera alguna surge tal circunstancia conforme la prueba producida en autos. En consecuencia no se encuentra demostrada la culpa del accionante en los términos del art. 1113 del Cód. Civil, debiendo confirmarse la sentencia apelada en este aspecto.
A mayor abundamiento cabe señalar que, al contestar la demanda la citada en garantía (con adhesión del demandado) se limitó a efectuar una negativa particular de todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda sin dar su propia versión de lo acontecido (fs. 31 y ss.). Nada dijo respecto a la prioridad de paso de su parte por haber ingresado a la encrucijada antes que el actor, ni sobre la culpa del actor en la ocurrencia del siniestro como sostiene ahora en los agravios. Así entonces, al no invocar ninguna de las excepciones previstas por el 2º ap. del art. 1113 del C. Civil, impide a su vez probarlas (causa D1186/07 del 22/5/2012 RSD: 48/2012 de esta Sala IIIª; art. 375 del CPCC).
En este sentido ha declarado la Suprema Corte que quien no indica cuál es la conducta de la víctima supuestamente interruptiva del nexo causal, no podrá acceder a la prueba del supuesto de hecho fundamento de su defensa (arts. 354 inc. 2º y 375 CPCC; SCBA., Ac. 47.850 del 24-11-92; causa 107.432 del 10/09/2009 RSD 96/2009 de esta Sala IIIª). Por lo que también en este aspecto el agravio ha de ser desestimado.
E. 2) Daños materiales
Se agravia el demandado por la procedencia de los daños materiales de la motocicleta reconocidos en la sentencia. Sostiene que el monto asignado se basó en lo informado por el perito con apoyo en un presupuesto sin constatarse que todos los daños allí descriptos fueran consecuencia del siniestro. Además no existe constancia de que el rodado haya sido efectivamente reparado por lo que solicita se modifique el monto determinado en la sentencia descontando del importe estimado por el perito todos aquellos daños que no se encuentran reconocidos en autos.
Cabe poner de relieve que la prueba más idónea para comprobar la relación de causalidad entre los daños y el accidente y su magnitud es la pericial mecánica, que, en el caso, se produjo a fs. 143/145. En dicho informe el experto indicó que el costo de reparación dependerá del taller elegido para tal fin, que los presupuestos de reparación oscilan mucho entre taller y taller dado que la mano de obra es determinada libremente sin precios fijos y sin parámetro al respecto. Por ello estimó verosímil el presupuesto anexado a fs. 8 (reconocido a fs. 152). Asimismo tuvo en consideración las fotografías obrantes en la causa civil (fs. 11/14) y la inspección técnica de visu de la motocicleta de la causa penal (fs. 84) a los fines de constatar la relación causal entre los daños sufridos y el costo de las reparaciones.
Los daños que surgen de la prueba antes mencionada son coherentes con los descriptos por el actor en su demanda y con el presupuesto acompañado. Así entonces, a falta de actividad probatoria por parte del demandado tendiente a demostrar que los deterioros referidos no obedecieron al hecho que origina el pleito (causa 106.193 del 17/2/09 RSD: 4/09 de esta Sala IIIª); considero acreditado en el caso que la colisión de marras produjo los daños que se demandan en la motocicleta de la parte actora.
Ha de ponderarse que la suma aconsejada por un dictamen pericial eficaz como suficiente para pagar las reparaciones de la cosa dañada, fija el verdadero límite del resarcimiento cuando, como en el caso, no existen razones suficientes como para apartarse del dictamen emitido. En efecto, si bien el apelante sostiene que no todos los daños señalados en el presupuesto fueron producto del accidente de autos ninguna prueba aporta que avalen sus dichos, máxime que ni siquiera menciona y menos prueba cuales serían las reparaciones presupuestadas y que no corresponderían al siniestro de las cuales pretende su deducción (art. 375 del CPCC).
Así entonces, no habiendo elementos en la causa que desvirtúen las conclusiones periciales (arts. 375, 474 y cc. del CPCC.), ha de estarse a las mismas confirmándose en este aspecto la sentencia apelada que las recepta.
E. 3) Privación de uso
Protesta el recurrente porque se admite la procedencia del rubro cuando no se ha probado en autos por ningún medio fehaciente que la motocicleta haya sido reparada. En virtud de ello considera que no puede asegurarse que el actor se haya visto privado de su uso ni durante cuánto tiempo. Por lo que solicita la reducción de los días estimados.
Contrariamente a lo sostenido por el apelante en sus agravios la mera privación de uso del rodado, durante el plazo necesario para reparar los daños, constituye de por sí un daño indemnizable sin que sea impedimento la ausencia de comprobantes o elementos probatorios que determinen de modo directo y preciso la existencia del perjuicio; se presume, en principio que quien tiene y usa un automóvil no lo hace por puro gusto sino para llenar una necesidad y contribuir al desarrollo de sus actividades no sólo lucrativas sino de la vida en general (causa 5l.146 del 13-3-90 de la Sala IIa). Cabe destacar que la propiedad de un vehículo implica en mayor o menor medida la inversión de un capital tendiente a satisfacer necesidades humanas, económicas, de confort o puramente hedonísticas como se desprende del mero hecho de usarlo. Y va de suyo que para aquel propósito no es indiferente el uso o no del automóvil, establecido que su adquisición, ordinariamente no es gratuita (causas 71.464 del 15-7-97; 71.616 del 19-8-97; 74.302 del 30-10-97; 73.945 del 11-11-97, 25-11-97). Este se constituye así en un hecho cierto, conforme al curso normal y ordinario de las cosas, al extremo de deber receptárselo salvo prueba en contrario.
Ello no varía porque la motocicleta no hubiera aún sido sometida a reparaciones -conforme la hipótesis del apelante-, dado que ineluctablemente deberá afrontárselas para reponerla al statu quo anterior (doctr. art. 1083 C. Civil y doctr. causa 65.478 del 9-5-95 de la Sala IIa).
En la especie está probada la necesidad de someter a la motocicleta a reparaciones conforme la existencia de los daños probados y que ellos demandaran el tiempo de 7 a 10 días hábiles para reparar la unidad conforme surge de la pericia mecánica realizada en autos (fs. 143vta.).
Y si bien el accionado impugnó (fs. 174) la cantidad de días hábiles estimados por el perito (entre 7 y 10), no explicó en dicha oportunidad ni lo hace ahora en los agravios porqué los días considerados por el experto le merecen un juicio de reproche por excesivos y tampoco indicó y menos fundamentó cuántos días considera necesarios para efectuar las tareas de reparación.
Cabe destacar que el perito Ingeniero Mecánico es idóneo en su materia (arts. 457, 458, 462 CPCC), como se desprende de su enrolamiento en la lista oficial que se adecua a lo dispuesto en el Ac. 2728/96 de la Suprema Corte y, en particular, a sus arts. 5º y 6º. Pende sobre él, además, severas prevenciones como la del art. 275 del Cód. Penal. Y aunque la fuerza probatoria de la peritación no es axiomática, existen ciertos presupuestos que la robustecen, como el de que el perito no tienen intención de engañar, el de que es imparcial, el de que es idóneo y el de que es experto (Causas 106.552 del 14-5-09 RSD: 34/09, 101.526 del 30-6-11, R.S.I. 230, D-771/07 del 23/10/2014 RSD: 160/2014 de esta Sala IIIa). Por lo que ha de estarse a sus conclusiones (art. 474 del CPCC).
Así entonces el recurrente no explica y tampoco demuestra el error en el que incurre la sentencia que, basada en la pericia de autos, decide que el plazo de privación de uso de la motocicleta es entre 7 y 10 días. Y sabido es que los agravios deben ser suficientes sobre cada una de las cuestiones debatidas y cuya modificación se pretende. Siendo que la impugnación del accionado sobre el tema resulta ser meramente afirmativa, y sólo traduce una simple discrepancia subjetiva que no configura una crítica razonada, la misma queda excluida de la consideración de la Alzada (arts. 260, 261, 266 CPCC.; causa 53.604 del 10-5-91 de la Sala IIª).
E. 4) Intereses
Se agravia el demandado porque la sentencia dispuso que los intereses se deberán computarse desde la fecha del siniestro 19-8-11 hasta el momento del efectivo pago. Entiende que el perito ingeniero mecánico no inspeccionó el rodado, no sabe si fue reparado o no y por lo tanto el curso de los intereses debe correr desde la presentación de la pericia ya que no se acreditó ningún tipo de desembolso por parte del actor.
No le asiste razón.
Para la Excma. Suprema Corte de nuestro estado, los intereses por la indemnización en un hecho ilícito son de carácter compensatorio y no moratorio, por lo que se deben desde el día en que aquél ocurrió (S.C.B.A., Ac. 24.347 del 4-7-78, «Ac. y Sent.» 1978-II, 201). Y señaló también el Pretorio, en el mismo sentido, que aquel principio es el que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en la materia a nuestra legislación (S.C.B.A., Ac. 40.669 del 12-9-89).
En este orden de ideas, en el caso del costo por los daños al rodado y la privación de uso del mismo, los intereses son debidos desde el día del hecho ilícito y no desde la pericia mecánica, porque la fuente de la reparación es ese hecho, y no la presentación del informe técnico (causas 110.762 del 28/4/2011, 110.550 del 3/5/2011, D3493/07 del 9/10/2014 RSD: 145/2014 de esta Sala IIIª).
Por ello ha de rechazarse el agravio.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde: a) confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio; b) imponer las costas devengadas ante esta Alzada al demandado vencido (art. 68 del CPCC); c) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904).
El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio; b) se imponen las costas devengadas ante esta Alzada al demandado vencido (art. 68 del CPCC); c) se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
007098E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108805