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JURISPRUDENCIAColisión entre una moto y un automóvil
Se confirma la sentencia apelada en cuanto admitió la demanda de daños y perjuicios deducida con motivo de un accidente de tránsito acaecido al colisionar la motocicleta conducida por el accionante con el vehículo del demandado.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de Marzo de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «ROMERO CRISTIAN EDUARDOC/ BOLOGNA CARLOS ALBERTO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» causa n° SI-38085-2011; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NUEVO DIJO:
1. – La sentencia de fs. 306 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios iniciada por Cristian Eduardo Romero contra Carlos Alberto Bologna, condenando al demandado a abonar al actor la suma de $…, más intereses, para resarcirlo por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 3 de junio de 2011, sobre la calle Ipiranga, próximo al cruce con la arteria Vicente Peñaloza, de la localidad de Boulogne, Partido de San Isidro. El suceso tuvo lugar entre el demandante, que circulaba en su motocicleta marca Yamaha, dominio …, y el automotor Volkswagen Cross Fox, patente …, manejado por el Sr. Bologna. Las costas fueron impuestas al accionado vencido y la condena se hizo extensiva a Caja de Seguros S.A., en los términos del contrato respectivo. El damnificado recurrió el pronunciamiento.
2.- Los agravios
A fs. 325 fundó el recurso el apelante, a través de su letrado apoderado, con contestación de la contraria a fs. 329.
Cuestiona el monto de la indemnización por incapacidad física, pues entiende que no guarda proporción con la importancia de las secuelas remanentes.
Impugna el valor fijado por sesión de psicoterapia, por considerar que no se corresponde con la realidad económica actual ni con los costos que regirán al concluir los dos años de tratamiento.
Por último, se agravia por la cantidad acordada por daño moral, solicitando que se incremente la partida a una suma que compense el verdadero padecimiento de la víctima.
3.- La indemnización
a.- Incapacidad sobreviniente
La sentencia admitió en rubro en la suma de $…
Luego del accidente, Cristian Romero ingresó en el Hospital Central de San Isidro. Presentaba dolor e impotencia funcional en la mano derecha. Se confirmó fractura del dedo índice, por lo que se realizó osteosíntesis (fs. 189 a 200; arts. 384, 401 del CPCC.).
El perito médico legista observó al examen clínico, una cicatriz en forma de letra “Y” sobre la cara dorsal del miembro afectado, de 1 cm. por 2 mm, pequeño engrosamiento en la zona, imposibilidad de flexionar la falange proximal con la segunda falange y disminución de la fuerza de dicha mano (fs. 272). Los estudios requeridos por el experto, mostraron irregularidad de la cortical ósea del miembro superior derecho, edema de la médula ósea en la base proximal del índice y signos de falta de respuesta de los músculos extensores dorsales del dedo anular derecho (fs. 272). Con esos hallazgos, el profesional designado dictaminó que el peritado sufre incapacidad parcial y permanente del 10% de la t.o., que guarda relación causal con el suceso (fs. 272).
Doy plena eficacia probatoria a la labor del médico legista, por su conocimiento en la materia que es de su incumbencia y la ausencia de prueba que lo desvirtúe (arts. 457, 462, 474 del CPCC.). Destaco, asimismo, que sus conclusiones fueron contempladas por la Sra. Juez de Primera Instancia como base de su resolución, sin crítica en este punto (fs. 308, doct. arts. 261 y 266, parte final, del CPCC.).
Lo que se indemniza en el plano patrimonial, es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causa 92976, reg. 514, sent. 17/7/2003).
Esa merma da derecho a percibir el resarcimiento a la luz de los arts. 1083 y 1086 del Código Civil, pues actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5° del CPCC.; causa de esta Sala n° 15.416/09).
En este caso, no se discute el progreso del rubro, solo es objeto de revisión el monto fijado en la sentencia, que el damnificado considera escaso (arts. 261 y 266 citados).
Para cuantificar la condena, contemplo las condiciones personales de la víctima (un hombre que tenía 30 años cuando se accidentó, fs. 2) y las características e importancia de las secuelas remanentes (que le causan incapacidad irreversible del orden del 10% de la t.o.), pues hacen a la medida del daño económico en consideración. En mi opinión, el monto acordado en la sentencia no logra el resarcimiento integral que se persigue. Evaluando la realidad del asunto, propongo incrementar la partida, hasta alcanzar la suma de … pesos ($…). De este modo, se admite el recurso del actor en el primer aspecto (arts. 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.; 901, 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil).
b.- Daño psicológico
La sentencia tasó el rubro en $…, para reparar el daño económico futuro y cierto derivado del costo de los dos años de psicoterapia indicados por la perito psicóloga, con frecuencia semanal (fs. 245; arts. 462 y 474 del CPCC.).
No se discute la procedencia de la indemnización ni la frecuencia y extensión del tratamiento aconsejado por la experta. Sólo es objeto de examen, el valor estimado por sesión (fs. 308; arts. 261, 266, parte final, del CPCC.).
En mi opinión, debe hacerse mérito de la realidad económica al tiempo de sentenciar, pues de otro modo no se obtendría el resarcimiento integral que se busca (doct. arts. 1083, 1086 y ccs. del CPCC.). Sin embargo, creo que no hay elementos para realizar la proyección a futuro que pretende el apelante, pues podría derivar en un enriquecimiento sin causa para su parte, en desmedro del deudor, y un ejercicio abusivo de su derecho, que la ley no ampara (doct. arts. 499 y 1071 del Código Civil).
Teniendo en cuenta el monto por sesión que actualmente estimo razonable, propongo incrementar la partida en estudio hasta alcanzar la suma de … pesos ($…) (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. Código Civil; 163 inc. 5°, 165, 384, 474 del CPCC.; causas de esta Sala n° 97.437-0, 110.180, 110.574, y 110.504, n°D2674-7, entre tantas otras). Con el alcance formulado, prospera la apelación en el punto tratado.
c.- Daño moral
La sentencia cuantificó la partida en $…
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
Tampoco en este caso se ha impugnado el progreso de la indemnización, que por otra parte, resulta de las características del suceso que causó lesiones que verosímilmente afectan la integridad espiritual de la víctima (doct. arts. 901 y 1078 y ccs. del Código Civil; 261 y ccs. del CPCC.).
Para tasar el rubro, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471 y Sala 1 de este Tribunal, D-3.444-7, reg. 91/2013). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que tuvo que atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de la requirente (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, n° 77.926).
En este caso específico, contemplo las características del choque, la gravedad de la lesión, la cicatriz remanente, la secuela funcional que le ha quedado al agraviado y las demás circunstancias referidas precedentemente. Con todo ello, valoro el detrimento no patrimonial imputable al hecho del demandado, que verosímilmente se prolongará por el resto de la vida plena del actor.
Teniendo en cuenta la presumible extensión de la mortificación espiritual derivada del suceso, propongo incrementar el monto de la condena hasta alcanzar la suma de … pesos ($…), pues estimo que el importe en examen no logra el resarcimiento integral que se persigue (arts. 1078, 1083, del Código Civil y 165 del CPCC.). Prospera el recurso también en este punto.
4.- Las costas
Atento a la solución que planteo, propongo que las costas de alzada corran a cargo del demandado vencido, con extensión a la aseguradora en la medida de la póliza respectiva (arts. 68 del CPCC. y 109, 118 y ccs. de la ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, incrementando los importes de las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente, gasto futuro de psicoterapia y daño moral, hasta alcanzar las sumas respectivas de … pesos ($…), … pesos ($…) y … pesos ($…).
Las costas de Alzada serán soportadas por el demandado vencido, con extensión a la aseguradora en la medida de la póliza respectiva. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Fernanda Nuevo
Juez
Jorge Luis Zunino
Juez
Guillermo Daniel Ottaviano
Secretario
001458E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102634