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JURISPRUDENCIAPlanteo de nulidad. Art. 172 del CPCCN
En el marco de una ejecución de honorarios se resuelve rechazar el planteo de nulidad articulado por el ejecutado, pues este resultó extemporáneo.
S.M. de Tucumán, 07 de Noviembre de 2018.-
Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 69/72, y
CONSIDERANDO:
I.- Que por sentencia de fecha 02 de junio de 2016 (fs. 50/52), el Sr. Juez Federal de Catamarca resolvió: “…I) RECHAZAR EL PLANTEO DE NULIDAD articulado por el ejecutado…”.
Para así decidir, el Sr. Juez a quo, consideró que el planteo de nulidad del ejecutado resulta extemporáneo y que el vicio que invoca no proviene de la sentencia base de la presente ejecución, sino que refiere a la nulidad de otro proceso.
Disconforme con ello, la apoderada de la parte demandada, apeló y expresó agravios. Cuestionó lo resuelto y solicitó se declare la nulidad de la ejecución en tanto su parte no fue condenada en costas en la causa que diera origen a la ejecución y por carecer de título válido (fs. 69/72).
Corrido el traslado de ley, el mismo fue contestado por la actora (fs. 74/75), quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- La cuestión a resolver radica en determinar si corresponde acoger el planteo de nulidad de la ejecutada.
Para ello se efectuarán una serie de precisiones respecto a la nulidad procesal, que es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados (Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal, Edit. LexisNexis, 2005, pag. 331).
En relación al tema, nuestro máximo Tribunal señaló que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CPCCN, la parte que promoviere incidente de nulidad deberá expresar el perjuicio sufrido y mencionar las defensas que no haya podido oponer, siendo que para satisfacer tales exigencias no basta con la mera invocación de que ha sido privada del derecho de defensa en juicio sino se ha indicado concretamente de qué modo habría influido el vicio alegado en el ejercicio de aquel derecho (Fallos 329:2830).
Asimismo, expresó que, para que prospere la declaración de nulidad procesal, se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos 311:1413, 323:929, entre otros).
III.- De las pautas señaladas precedentemente, se desprende que para que prospere la declaración de nulidad deben presentarse tres presupuestos: que exista un vicio en alguno de los elementos del acto, que se demuestre interés jurídico en la invalidación del acto y que no haya sido consentido. Además, en lo que hace a la nulidad de la ejecución, debe estarse a las previsiones del art. 545 del CPCCN.
Surge del escrito inicial (fs. 7/9), que el actor, Dr. José María Fernández, inició ejecución de la acreencia que posee reconocida por la suma de $ 73.343, con fundamento en la sentencia de fecha 22 de abril de 2002 por la cual se regularon honorarios por su actuación profesional en el Expte. N° 307/00 caratulado “María Elena Romero de Vega c/ AFIP-DGI s/ ejecutivo” (fs. 1 y fs. 7/9).
Para ello, el actor, acompañó copia de la cédula de notificación de la sentencia regulatoria (fs.2) y de las notas de requerimiento de pago de sus honorarios presentadas en sede administrativa (fs. 3/6).
Ahora bien, examinada la petición y el título, el juez de grado procedió a la apertura del proceso de conformidad al art. 520 del CPCCN (fs. 10) y el Actuario extendió certificación de la que surge que los honorarios regulados al actor “se encuentran firmes y consentidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos” y que “no obra en autos constancia alguna de que los mismos hayan sido cobrados a la fecha” (fs. 13).
Seguidamente, se libró mandamiento de pago, embargo y se citó de venta a la accionada (fs. 14/15) quien, en oportunidad de llevarse adelante aquel trámite esencial del proceso ejecutivo y practicada la intimación (fs. 16), tuvo la posibilidad de oponerse al juicio y de ejercer su derecho constitucional de alegar las excepciones permitidas por la ley o de plantear la nulidad de la ejecución (art. 542, 544 y 545 del CPCCN), lo que no hizo.
Por el contrario, la ejecutada, consintió todo acto procesal hasta que, luego de tres años, se presentó y acompañó en autos un formulario de requerimiento de pago suscripto por la actora (fs. 17/18), solicitó la suspensión del proceso (fs. 20) y recién, varios meses después, planteó la nulidad (fs. 25/29), en los mismos términos en que fundamenta su recurso.
De lo expuesto podemos concluir que la marcha regular de un proceso requiere de una conducta diligente de las partes, apreciada en función de los trámites que le son razonablemente exigibles, lo que no se observa de parte de la apelante; máxime cuando el acto procesal cumplió la finalidad a que estaba destinado, se garantizó la defensa en juicio y el debido proceso, y la interesada tampoco mencionó cuál es, concretamente, el perjuicio sufrido o la indefensión que el acto procesal le ocasionó ni las defensas impedidas de ejercer.
Por ello, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 69/72) contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2016 (fs. 50/52) y confirmar la sentencia apelada.
V.- Las costas de la Alzada, se imponen a la apelante vencida (art. 68 CPCCN) atento al resultado del recurso.
Por lo que se
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 69/72 contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2016 (fs. 50/52), conforme lo considerado.
II.- COSTAS de la Alzada, a la apelante vencida, conforme lo considerado.
III.- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
IV.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Fdo: Dres. COSSIO – SANJUAN (Jueces de Cámara)
Dres. DAVID – FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara)
Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)
035349E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117709