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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Encarcelamiento preventivo. Riesgos procesales. Delito de secuestro extorsivo
Se confirma la resolución mediante la cual se rechaza la excarcelación solicitada en favor del acusado, pues se advierte la existencia de riesgos procesales que no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos para los derechos del imputado que su encarcelamiento preventivo.
Buenos Aires, 25 de julio de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Gustavo Kollmann, en representación de F O P, contra la resolución obrante a fojas 4/9, mediante la cual el juez de primera instancia rechazó la excarcelación solicitada en favor del nombrado.
En líneas generales, la defensa alegó la inexistencia de riesgos procesales e indicó que podría aplicarse una medida menos lesiva.
Previamente, cabe destacar que el imputado fue procesado con prisión preventiva por haber sido considerado coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo doblemente agravado por haber sido perpetrado con la participación en el hecho de, cuanto menos, tres personas y con la utilización de armas de fuego -ver fojas 881/97 del principal-.
En miras de brindar sustento a nuestra postura habremos de manifestar que en materia de libertades, este Tribunal ha reiterado en diversos precedentes que la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria, atributo fundamental de todos los hombres. Asimismo, ella impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. (conf. de esta Sala CN 37.956, rta. el 14/07/05 reg n° 719, CN 41.976, rta el 17/07/08 reg N° 812, entre muchas otras).
Sin embargo, y así como no existen derechos absolutos, también estas libertades pueden verse relativizadas si se comprueba la existencia de causas objetivas que hicieran presumir al juez que la persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de las investigaciones judiciales.
Precisamente, ese fue el criterio adoptado por el legislador en el artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales que deben observar todas las medidas de coerción, y en particular la restricción de la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley” (cfr. CN 37.788, rta el 29/04/05, reg 345)
Pues bien, abocados al análisis de las circunstancias particulares del caso concreto, en primer término, estimamos oportuno señalar que los extremos señalados por el magistrado de grado, como generadores de riesgos procesales, aparecen como verosímiles a la luz de las particulares características que se presentan en autos.
En este sentido, no puede soslayarse el hecho de que actualmente se encuentran en trámite distintas medidas -dispuestas en el marco del Legajo Especial-, con el objeto de dar con la identidad y paradero de las demás personas involucradas en el hecho ilícito en estudio.-
Puntualmente, aún restan concretar tres órdenes de detención respecto de diferentes integrantes de la organización que habrían perpetrado el hecho que se les achaca, en posiciones de jerarquía dentro de la banda, quienes evidentemente cuentan con los recursos suficientes para continuar prófugos.
Asimismo, se destaca el pronóstico negativo que arroja el hecho de que el ilícito que se le imputa habría sido perpetrado valiéndose de armas de fuego.
Este criterio ha sido estipulado por la Excma. Cámara Federal de Casación Penal y cobijado por este Tribunal en el marco de diversas causas, de manera que nos conduce descartar la posibilidad de que el encartado transite esta etapa del proceso en libertad (cf. CN° 12.013, reg. n° 14.709, rta. el 09/10/09 de la Sala I de la C.N.C.P.y de esta Sala CN° 45.822, reg. 793,rta. el 14/07/11, entre otras).
En virtud de lo expuesto, y frente al acotado margen de este incidente de excarcelación, se advierte la existencia de peligros procesales que, de momento, no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos para los derechos del imputado que su encarcelamiento preventivo. En consecuencia, es que será homologada la resolución recurrida.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fojas 4/9 en cuanto no hizo lugar al pedido de excarcelación respecto de F O P.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
EDUARDO RODOLFO FREILER
JUEZ DE CAMARA
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
DARIO ANIBAL POZZI
SECRETARIO
I. R., E. y otro s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala IV – 15/10/2012
019536E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109587