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JURISPRUDENCIAEncarcelamiento preventivo. Riesgos procesales
Se confirma el auto que dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada en favor del acusado pues existen riesgos procesales que no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos para los derechos del imputado que su encarcelamiento preventivo.
Buenos Aires, 13 de julio de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 6/10 por la asistencia letrada de P P Z contra el auto de fojas 3/4 en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada en favor del nombrado.
II. La defensa renunció a los términos procesales y en lo sustancial se agravió tras considerar que no existen elementos para fundar el peligro de fuga o el entorpecimiento de la investigación con relación a su asistido.
III. Por su parte, la titular de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces n°2 de Instancia Única en lo Penal Nacional y Federal, la Dra. Silvana Céspedes, sostuvo que amén de que la imputada era madre de cuatro hijos -de dieciséis años, de catorce, de cuatro y de dos años-, no debía soslayarse la traumática situación a la que fueron expuestas L V (14 años) y Y A H P (16 años), no sólo en relación al supuesto comercio de estupefacientes sino particularmente en términos del hecho acaecido el 28 de octubre de 2016, oportunidad en que L V fue encontrada en la vía pública semidesnuda y presuntamente con signos de abuso sexual (C.I. – 15- 34.525/2016 Fiscalía de Instrucción n°15) siendo que su madre, la encausada, se opuso a la realización de la denuncia pertinente.
Siguiendo este lineamiento, enfatizó en el desconocimiento del actual paradero de los menores junto con la falta información respecto del domicilio donde residirían con su madre en caso de recuperar la libertad -no pudiendo determinar las condiciones habitacionales y los medios de subsistencia-, de manera que, hasta tanto se cuente con un informe socio-ambiental íntegro, es que correspondía confirmar el decisorio apelado.
IV. En miras de brindar sustento a nuestra postura habremos de manifestar que en materia de libertades, este Tribunal ha reiterado en diversos precedentes que la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria, atributo fundamental de todos los hombres. Asimismo, ella impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. (conf. de esta Sala CN 37.956, rta. el 14/07/05 reg n° 719, CN 41.976, rta el 17/07/08 reg N° 812, entre muchas otras).
Sin embargo, y así como no existen derechos absolutos, también estas libertades pueden verse relativizadas si se comprueba la existencia de causas objetivas que hicieran presumir al juez que la persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de las investigaciones judiciales.
Precisamente, ese fue el criterio adoptado por el legislador en el artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales que deben observar todas las medidas de coerción, y en particular la restricción de la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley” (cfr. CN 37.788, rta el 29/04/05, reg 345).
Siguiendo tales lineamientos, consideramos las circunstancias del caso permiten advertir respecto de la existencia de peligros procesales que, de momento, no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos para los derechos del imputado que su encarcelamiento preventivo.
A ello debe agregarse la opinión vertida por la Dra. Céspedes, que sin perjuicio de un futuro replanteamiento de la cuestión -máxime considerando que actualmente se ha dado curso a la solicitud de los informes requeridos- y junto con las particulares características del presente caso -y aquí debe resaltarse el rol protagónico que la imputada desempeñaba en la presunta organización ilícita que se le atribuye- es que los riesgos esbozados aparecen verosímiles a la luz de las particulares características del presente caso, impidiendo considerar su posible neutralización por alguna de las medidas previstas en el art. 310 CPPN.
En virtud de lo expuesto, y frente al acotado margen de este incidente de excarcelación, la medida de restricción luce razonable, de manera que será homologada la resolución recurrida.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fojas 3/4 en cuanto no hizo lugar al pedido de excarcelación respecto de P P Z.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
EDUARDO RODOLFO FREILER
JUEZ DE CAMARA
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
ANA MARIA CRISTINA JUAN
PROSECRETARIA DE CAMARA
019198E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109589