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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADeudor financiero. Error de información. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se confirma el pronunciamiento que hizo lugar parcialmente a la acción promovida por el actor como consecuencia de los daños y perjuicios que adujo haber padecido en razón de haber sido mal informado como deudor financiero al Banco Central de la República Argentina.
En Buenos Aires a los 2 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Martínez Pedro Eduardo c/ Banco Comafi S.. s/ ordinario” (Expediente N° 5543/14; Juzg. Nº 23, Secretaría Nº 45; Causa Nº 056938) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9), Juan Roberto Garibotto (8) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 263/285?
La señora juez Julia Villanueva dice:
Mediante el pronunciamiento de fs. 263/285, el señor juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción promovida por Pedro Eduardo Martínez contra Banco Comafi S.A. como consecuencia de los daños y perjuicios que adujo haber padecido en razón de haber sido mal informado como deudor financiero al Banco Central de la República Argentina.
Para así decidir, y tras ponderar las pruebas producidas en autos, el sentenciante juzgó acreditado no sólo que el actor había efectuado un reclamo por desconocimiento de compra ante la entidad demandada, sino también que esta última había procedido a inhabilitar la tarjeta de crédito en cuestión y a informar al señor Martínez como deudor a la base de datos de antecedentes financieros personales sin que tal reclamo hubiese sido elevado a la administradora de la tarjeta de crédito para su debida investigación.
El tal contexto, y toda vez que tal proceder se encuentra expresamente prohibido por la ley 25.065 de tarjeta de crédito, concluyó que cabía hacer lugar al reclamo por daño moral, fijándolo en la suma de $40.000.
Por el contrario, rechazó el daño punitivo en razón de no hallarse probada una intención deliberada de provocar perjuicio por parte del banco o que éste hubiese obtenido un beneficio económico por su incumplimiento.
Impuso las costas a Banco Comafi S.A.
II. Los recursos
El señor Pedro Eduardo Martínez apeló en fs. 293, mas terminó por desistir de su recurso en fs. 319.
Por su parte, Banco Comafi S.A. hizo lo propio en fs. 291.
Expresó agravios en fs. 321/324, los que fueron contestados por el actor en fs. 326/329.
III. La Solución.
A los efectos del límite pecuniario de inapelabilidad previsto en el art. 242 CPCC debe estarse a la cuantía económica controvertida en el o los recursos que motivan la intervención del Tribunal, con prescindencia del valor que se debate en el proceso.
La Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación nro. 16/2014, dispuso adecuar el monto establecido en el segundo párrafo del referido artículo y fijarlo en $ 50.000.
En ese contexto, y siendo que la suma comprometida en el asunto no supera el mencionado límite para la audibilidad de la apelación, según mi ver, el recurso que informa la nota de elevación de fs. 315, debe ser declarado mal concedido.
IV. La conclusión.
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo, declarar mal concedido el recurso, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Las costas se imponen por su orden en atención al modo en que se resuelve.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno.
Buenos Aires, 2 de marzo de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve declarar mal concedido el recurso, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Las costas se imponen por su orden en atención al modo en que se resuelve.
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Rafael F. Bruno
Secretario
017377E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112007