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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Unión transitoria de empresas. Licencia por enfermedad. Control del empleador
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, en tanto el hecho de que la demandada dilatara el control médico del actor en el marco del período de reserva constituyó una violación al principio de buena fe (art. 63 LCT) que configuró una injuria laboral grave. Aún más, cuando el actor contaba con un certificado médico actualizado que le permitía retomar tareas. Se destaca que la utilización de forma de contrataciones comerciales -UTE- no puede ser un vehículo para desviar obligaciones laborales del real empleador.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de AGOSTO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs.432/456 ha sido recurrida por la parte actora a fs.457/463, por la demandada Casino de Buenos Aires SA y Casino de Buenos Aires SA Compañía de Inversiones en Entretenimiento SA UTE a fs.467/476 y por Compañía de Entretenimientos SA a fs.477/478.
II. El actor se queja por el rechazo de las diferencias salariales que estima le corresponderían por el lapso de licencia por enfermedad durante el cual no le liquidaron el porcentaje correspondiente al “Fondo Común de Propinas”.
La demandada Casino de Buenos Aires SA y Casino de Buenos Aires SA Compañía de Inversiones en Entretenimiento SA UTE apela la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó el actor, argumentando en torno de la falta de justificación de su decisión rupturista. Insiste en que no habría presentado el comprobante del alta médica que alegó como sustento de su pretensión de reintegrarse a prestar sus tareas habituales, y que no se presentó al control médico al que habría sido citado. Apela la fecha de ingreso admitida, las diferencias de salarios por supuesta errónea categorización y por horas extraordinarias, las sanciones de los arts.2 de la ley 25323 y 80 de la LCT, la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y a los peritos intervinientes, por elevados.
Compañía de Entretenimientos SA apela que se la condenara por considerarla integrante de un sujeto empleador pluripersonal en los términos del art.26 de la LCT, a la vez que se remite al memorial correspondiente a Casino de Buenos Aires SA y Casino de Buenos Aires SA Compañía de Inversiones en Entretenimiento SA UTE. Apela también la imposición de las costas y los honorarios correspondientes a los letrados del actor y a los peritos por altos, y los regulados a su representación letrada por estimarlos reducidos.
III. Memoro que el actor refirió haber comenzado a trabajar a las órdenes de Casino Buenos Aires SA desde el 02/01/2005, firma que lo registró el 01/05/2005, y que a partir del 01/06/2007 lo hizo para Casino de Buenos Aires SA y Casino de Buenos Aires SA Compañía de Inversiones en Entretenimiento SA UTE.
La discusión acerca de la fecha de ingreso transita en primer lugar por el tramo temporal 02/01/2005 al 01/05/2005, ya que el ingreso a partir del 01/05/2005 se encuentra reconocido y la cesión del contrato Casino de Buenos Aires SA y Casino de Buenos Aires SA Compañía de Inversiones en Entretenimiento SA UTE desde el 01/06/2007 también. En el responde, Casino de Buenos Aires SA expresó a fs.110vta. que el actor trabajó desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 30 de junio de 2007 en que pasó a desempeñarse a las órdenes de la UTE de la cual la Casino de Buenos Aires SA forma parte, pero “no estando ella al frente del establecimiento”, por lo que expresa que ninguna relación habría existido entre esa sociedad y el actor (fs.111), tesitura en la que se mantiene en el memorial de fs.477/478.
La UTE se conformó en forma contemporánea con la fecha registrada en los recibos de haberes por ella emitidos desde mediados de 2007, por lo que hasta ese momento, la empleadora del actor fue Casino Buenos Aires SA. Tanto es así que de los recibos de haberes surge el reconocimiento de la antigüedad desde el 01/05/2005 (ver fs.292/316 y contestación de la UTE a fs.132vta./133). Por ende, habiendo sido demandada, debió haber exhibido los libros laborales, lo que como explicita el Sr. Magistrado que me precede no ocurrió (ver sentencia a fs.439/440). En efecto, el perito contador informó a fs.317 que Casino Buenos Aires SA no le exhibió los libros laborales -ni ninguna otra documentación-. Esta firma denunció a fs.113 el domicilio donde pondría a disposición los libros al perito -en la calle Buschiazzo 3055 piso 4º de esta Ciudad-, y fue el experto quien -reitero- señaló a fs.317 y lo ratificó a fs.401 al responder a las impugnaciones de la demandada, que fue atendido allí por la Contadora Borsani quien le manifestó ser la encargada contable de la empresa y que le hizo entrega de copias de documentación de las que dio cuenta al responder a los puntos periciales, entre las que no se encuentra el libro del art.52 de la LCT (ver fs.318/321). Por otra parte el Sr. Juez indicó a fs.440 que hacía aplicación, a modo de cierre de sus conclusiones sobre el punto, de lo normado en el art.9 de la LCT en orden a la apreciación de los hechos.
La conducta de Casino de Buenos Aires SA, quien sí debía exhibir los libros laborales por haberle sido ello requerido en su calidad de empleadora del actor -indudablemente durante el primer segmento de la relación- y de demandada en este litigio, conlleva la aplicación de la presunción que contiene el art.55 de la LCT, por lo cual comparto el criterio adoptado en origen, al no haberse acompañado pruebas que desvirtúen esa presunción.
Resta añadir que el silencio del trabajador no puede conducir a aceptar la presunción de la renuncia de derechos derivados del contrato de trabajo ya que ello entra en contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y conc. de la L.C.T.
Propongo mantener el criterio adoptado en origen respecto de la fecha de ingreso y considero pertinente tratar la responsabilidad que le cabe a Casino Buenos Aires SA ya que como indiqué en párrafos anteriores, revisite el carácter de empleadora durante el primer segmento temporal de la contratación. El Sr. Juez “a quo” encuadró su actuación en la figura del art.26 de la LCT, y desde ya anticipo que la conformación de una UTE no resulta oponible a la persona trabajadora cuando fueron cercenados derechos irrenunciables como en el caso de autos, por las razones que luego explicitaré, pues sin perjuicio de considerar que no constituye un sujeto de derecho, lo cierto es que no puede utilizarse esa figura para evadir obligaciones laborales y previsionales. He tenido oportunidad de señalar al votar en la causa “Abdala Azucena del Valle c. Cruz Alsina S.R.L. y otros s. despido” (SD 89.224 del 30/9/2013) que si bien el art. 377 de la ley 19550 (actual art.1643 del CCCN), aplicable a los hechos aquí debatidos, disponía que las uniones transitorias de empresas no constituyen sociedades ni son sujetos de derecho, desde la óptica del principio de rango constitucional consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, la conducta evidenciada por las demandadas, descripta prolijamente por el Dr. Grisolía -tanto en esta causa como en el precedente “Abdala”- permite concluir acerca de la improcedencia de eximición de responsabilidad con sustento en normas comerciales que no pueden ser oponibles a acreedores protegidos constitucionalmente como las personas que trabajan en relación de dependencia, como acontece en autos. Anticipo que comparto el criterio de encuadrar la responsabilidad de Casinos Buenos Aires SA en el art.26 de la LCT, toda vez que ha resultado beneficiaria directa de la prestación de tareas desempeñadas por el trabajador, aun cuando integrara una Unión Transitoria -que no es sujeto de derecho- sin perjuicio de lo que dispongan las normas que refiere y que se limitan a fines fiscales.
IV. Continuaré por el tratamiento de los hechos que rodearon el despido indirecto del actor, quien gozó de licencia por enfermedad desde el 4 de febrero de 2012, durante el plazo que le correspondía según el art.208 de la LCT, y el 29/1/2013 notificó a las demandadas que estaba en condiciones de reintegrarse a sus tarea habituales, lo que mereció el rechazo de las demandadas en base a lo informado por el Dr. Stigliano, citándolo para una nueva evaluación a realizarse el 23 de febrero, al mismo tiempo que le comunicaba el inicio del período de reserva de puesto -a partir del 4 de febrero de 2013-. Ambas partes mantuvieron sus respectivas posturas en las comunicaciones recíprocamente enviadas el 15 de febrero -el actor, requiriendo la dación de tareas y la demandada desconociendo el alta médica (lo que reiteró en la misiva del 21 de febrero). El accionante comunicó a la demandada, el 5 de marzo, que contaba con nuevos certificados médicos (de fechas 15 y 18 de febrero) que ratificaban el alta otorgada por el especialista tratante de su dolencia a fines de enero; la empleadora ratificó la reserva del puesto y lo citó a nueva evaluación para el 21 de marzo. El actor no dejó de insistir solicitando tareas -misiva del 13 de marzo- y la demandada el 18 de marzo, mantuvo una vez más su postura, todo lo cual derivó en la decisión del actor de considerarse despedido el 20 de marzo ante la negativa de tareas y la pérdida del salario que implicó su situación de reserva de puesto cuando, en su tesitura, podía reincorporarse a prestar servicios.
El actor contaba con certificados médicos que indicaban que estaba en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales, tal como se extrae del informe emitido por el Hospital Alemán -institución donde recibía su tratamiento- obrante a fs.228, donde las profesionales que suscribieron los certificados emitidos en fechas 25/1/2012, 28/2/2013 y 15/2/2013 coincidieron en considerarlo en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales (ver Anexo 7865 obrante por cuerda). A su vez, el médico propuesto por la empresa (ver informe de fs.276/280 y declaración testimonial a fs.403) a quien se le derivan pacientes para interconsultas, dio cuenta de que durante el transcurso de la licencia por enfermedad el accionante concurrió a 13 entrevistas para su evaluación -en forma prácticamente mensual-, la última tuvo lugar el 29 de diciembre de 2012, oportunidad en la que según el experto médico el accionante no se encontraba en condiciones de retomar tareas, a pesar de haber manifestado su predisposición de hacerlo (ver fs.279 in fine). No dejo de advertir que de acuerdo a la documentación obrante en el Anexo de referencia, el actor manifestó al profesional del servicio de psiquiatría que lo trató, en reiteradas ocasiones, su temor a reintegrarse a sus tareas y su intento de obtener una nueva fuente de ingresos (ver especialmente informe del servicio de psiquiatría del mes de octubre de 2012), por ser el sostén económico de su familia.
En concreto, existieron dos criterios divergentes acerca de su estado de salud, ya que los certificados médicos de los profesionales que atendieron al actor concluyeron en forma positiva acerca de su reinserción laboral, mientras que la demandada se mantuvo en el desconocimiento de esa situación y la citación a nuevos controles médicos, los que advierto -como hiciera el Sr. Juez de grado- fueron posteriores al inicio del período de reserva de puesto, el que comenzó el 4 de febrero siendo que los controles médicos propuestos lo fueron para los días 23 de febrero y 21 de marzo. Comparto la valoración de la conducta de la demandada realizada a fs.437/438, dado que la pérdida del salario que implica el lapso que contempla el art.211 de la LCT conlleva la urgencia en la dilucidación del estado de salud de la persona trabajadora, urgencia entendida como una inmediatez razonable entre el rechazo del alta médica por parte del empleador y la citación a un nuevo control. Adviértase que la última constancia médica con que la demandada contaba -emanada de un profesional por ella contratado- data del 29 de diciembre de 2012, y el actor aportó elementos posteriores y contemporáneos con su pretensión de reintegrarse. La negativa de la demandada carecía así de un respaldo contemporáneo a su postura de desconocimiento de un alta médica hábil para la dación de tareas, actitud ésta que sumada a la dilación en el control médico propuesto, colisiona con el deber de buena fe (art.63, LCT).
El respeto al pago de salarios durante el lapso de licencia por enfermedad paga que resalta la apelante constituye el cumplimiento de un deber legal.
Desde la perspectiva apuntada, la decisión adoptada por el trabajador resulta justificada (arts.242, 243, 246 y conc., LCT), por lo que propongo confirmar lo resuelto en grado.
V. En orden a la categoría de supervisor de segunda, según los términos del CCT 802/06 E aplicable en autos, la demandada refiere que se desempeñaba como supervisor de tercera tal como figura en los recibos de haberes, y expresa que los testigos propuestos mantienen juicio pendiente.
Observo que quienes declararon a propuesta del actor, Sres. Vercillo (fs.255/259), García (fs.263/266), Marasco (fs.267/271) y Ramos (fs.412/414) coincidieron en haber compartido los turnos en numerosas ocasiones con el actor y en haberlo visto realizando funciones de supervisión de más de cuatro juegos -conforme marca el art.7.1 del convenio mencionado- y tenía más de seis meses de antigüedad como supervisor de tercera. Marasco y Versillo mantienen juicio con la demandada (art.441 inc.5, CPCCN), pero sus dichos lucen corroborados con las declaraciones de García y Ramos, quienes no se encuentran en la misma situación -más allá de lo manifestado a fs.281 respecto de un supuesto intercambio telegráfico iniciado por García, empleada activa al momento de la declaración-. Debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende quien juzga para esclarecer la cuestión en debate (arts. 386 y 456 del CPCCN) (Cfr. CNAT, Sala III, in re “Segovia, Jorge Antonio c/ Automotores San Telmo S.A. y otro s/despido”, SD 87.286 del 10/11/05; esta Sala I, in re “Lemme Facundo José c/Inmobiliaria Bullrich SA y otro s/despido”, SD 83.991 del 11/12/2006).
En mérito a lo expuesto y a los límites de este segmento del recurso, propongo confirmar lo resuelto en grado.
VI. En cuanto se refiere a la jornada cumplida, la apelante hace hincapié en la rotación de los turnos y en la continuidad necesaria del trabajo, a la vez que en las pausas con las que contaba durante la jornada. Sin embargo, ha sido materia de la litis el exceso en la jornada originado en el ingreso con anterioridad al comienzo del turno y en el egreso del casino ya pasada la hora del cambio de turno, y el Sr. Juez “a quo” estimó en dos horas diarias el trabajo en exceso de la jornada legal, a cuyo fin se basó en las declaraciones testimoniales de quienes he valorado en el considerando anterior y que no merecieron objeción alguna sobre este punto en el memorial de las demandada (ver fs.472/474), por lo cual el recurso luce desierto (art.116, LO).
Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación, debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico y fundamentalmente, criticar los errores -de hecho o de derecho- en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, especificando -con toda exactitud- cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento.
En ese orden de ideas, se ha expresado en términos que comparto, que el escrito de expresión de agravios debe expresar con claridad y precisión porqué el apelante considera que la sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad; de qué manera el Juez o Jueza valoró incorrectamente la prueba; omitió alguna decisiva para resolver la cuestión o aplicó mal la ley, todo ello, como señalé, mediante la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido (Cfrme. Highton Elena I. y Aréan, Beatriz A. y otros “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial Tº 5, pág.239 y sgtes – 2006- Buenos Aires – Hammurabi).
A todo evento, memoro que esta Sala ha explicitado que “El sistema de trabajo por equipos adoptado por la accionada persigue la distribución del tiempo de trabajo de una manera diferente a la genéricamente contemplada por la ley (8 hs. diarias y 48 semanales), pero ello no implica que quienes se hallan sometidos a este régimen sufran una aumento de la extensión de la jornada de trabajo considerada más allá de la distribución máxima autorizada…” (cfr. esta Sala I in re “Elizaúl, Alcides Adrián y otros c/SODEXHO ARGENTINA S.A. y otro s/diferencias de salarios”, SD 81.919 del 22/8/2004).
Las recurrentes citan jurisprudencia y resaltan la necesidad de continuidad de la explotación, mas aún cuando partimos de la continuidad ello no conduce a obviar la aplicación de las normas sobre jornada y a remunerar el exceso verificado. Resta señalar que las pausas a las que alude no han sido acreditadas.
Por último, observo que al perito no le fueron exhibidos los registros horarios, siendo que los testigos coincidieron en que existía un sistema de control horario (a través de un reloj y luego de huella digital), por lo que la demandada contaba con elementos respaldatorios de la postura que ensaya que bien pudo haber acercado a estos estrados como prueba del horario que insiste habría cumplido el accionante.
Propongo confirmar lo resuelto en grado.
VII. El actor apeló el rechazo de su petición de que se le abonen diferencias salariales, argumentando que a partir de que comenzó a gozar de licencia por enfermedad la demandada omitió abonarle el “fondo común de propina”, el cual es integrante de la remuneración, por lo que habría incumplido con lo normado en el art.208 de la LCT, norma que resalta en su apelación, en contraposición a lo expuesto por el sentenciante de grado, quien a su vez destacara la redacción del art.6 inc.e del Reglamento del Fondo Comunitario de Propinas, celebrado entre los signatarios del CCT 802/06 E. Desestimó la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad de tal reglamento (fs.452).
Esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en un caso de aristas análogas al presente (ver autos “Sánchez Elisabet c/Casino de Buenos Aires SA Compañía de Inversiones en Entretenimientos SA s/despido”, SD 87.173 del 31/10/2011), oportunidad en la cual se examinó el Anexo III del régimen colectivo en cuanto prevé el Fondo Común de Propinas (agregado a esta causa a fs.368/382), explicándose que “…En dicho régimen se considera que “la propina no es generada por un trabajador en particular, sino por el conjunto de los trabajadores directa o indirectamente afectados al sector juego, según surge del Artículo 3.a) del presente Reglamento, toda vez que estos van rotando entre sí tanto en los turnos asignados, como en los diferentes juegos o sectores en que deben laborar en una misma o distinta jornada de trabajo, y aún en los períodos de descanso dentro de una misma jornada de trabajo.”. A los efectos de las deducciones a dicho fondo, el art.2.2a).12 prevé que la empresa tendrá en cuenta -entre otros elementos- el listado de personal que se ausentó por cualquier causa en el período liquidado para descontar los fondos respectivos a los dependientes afectados, y a renglón seguido prevé que “Los montos descontados en concepto de ausentismo injustificado o por la aplicación de sanciones, engrosarán en su caso el F.C.P. del mes siguiente” (el destacado me pertenece). Sin embargo, al regular el premio por presentismo, se establece también un fondo que se conforma con el 5 % de lo recaudado para el fondo común de propinas, de liquidación mensual (art.5.c.), y toda vez que la normativa considera necesaria que la totalidad de las mesas de juego estén abiertas y en funcionamiento, lo que implica el menor nivel de ausentismo posible, determina que “cualquier tipo de ausencia, por cualquier motivo, justificada o no, autorizada o no, licencias legales, vacaciones, permisos sindicales u otras, se considerarán inasistencias para el presente régimen y generará la pérdida proporcional al día o a los días en que se hubiese ausentado en el mes base de distribución”. Los apuntes precedentes revelan que la normativa convencional no desconoce la existencia de dos tipos de ausencia: las justificadas y las no justificadas, puesto que al puntualizar los descuentos de los que es susceptible el fondo común de propinas se refiere a estas últimas, y al regular el premio por presentismo, iguala los efectos de todas las ausencias, sin distinguir su causa. Sin embargo, en el caso de las ausencias que nos convocan en el presente caso, donde no se discute que fueron justificadas por enfermedad inculpable, nos enfrentamos a lo normado por la Ley de Contrato de Trabajo. El art.208 de este cuerpo legal prevé en la parte pertinente que “La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones de especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente”. La reducción salarial que se deriva del descuento ya sea del fondo común de propina o del premio por presentismo, en el caso de una trabajadora que se halla gozando de una licencia por enfermedad inculpable, no se compadece con la previsión legal y se enfrenta así, la norma convencional, por imperio del orden público laboral, a lo establecido por la primera, por lo que debe estarse a esta última….”.
En el sub-examine no se discute que el Sr. Sarmiento gozó de una licencia por enfermedad en el marco de lo normado por los arts.208 y conc. de la LCT, por lo que debió continuar percibiendo, en ese marco legal, la remuneración que hubiese percibido “de no haberse operado el impedimento” de salud que lo aquejó. En consecuencia, propongo hacer lugar al recurso del actor y condenar a la demandada a abonar al actor la participación en el fondo común de propina por el lapso durante el cual se prolongó la licencia por enfermedad hasta el cese, cálculo que deberá ser realizado por el perito contador en la oportunidad del art.132 de la LO, conforme fuera resuelto en grado. Resta agregar que el detalle de los recibos en copia agregados por el contador a fs.292 y sgtes. permite verificar que este rubro le fue descontado al trabajador. Todo ello devengará los intereses fijados en origen.
VIII. La sanción reclamada con sustento en el art.2 de la ley 25.323 luce procedente en virtud de los fundamentos vertidos en el considerando IV de este voto, sin que se verifiquen hechos que me inclinen a propiciar la reducción de su importe.
IX. El desarrollo efectuado a lo largo del presente voto con relación a los datos que deben constar en el certificado de trabajo conduce a desestimar lo expuesto en el “sexto agravio” de fs.473vta/474, en tanto los argumentos transitan por ratificar los datos volcados en las constancias que la demandada insiste en haber puesto a disposición del trabajador pero que no se condicen con la realidad demostrada en autos.
X. No corresponde tratar las apelaciones sobre los honorarios porque no han sido ellos regulados en tanto se difirió su tratamiento para la etapa del art.132 de la LO, temperamento que propongo adoptar para los honorarios por la actuación en Alzada.
Con relación a las costas, no encuentro mérito para apartarme del principio general del vencimiento (art.68, CPCCN), y propicio que las de Alzada también sean declaradas a cargo de las demandadas vencidas.
XI. En síntesis, propongo: 1) Confirmar la sentencia en lo principal que decide, modificándola en cuanto a las diferencias salariales por el rubro “Fondo Común de Propinas”, conforme a lo resuelto en el considerando VII; 2) Declarar las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas (art.68, CPCCN) y diferir las regulaciones de honorarios por los trabajos de Alzada para la etapa del art.132 de la LO.
El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en lo principal que decide, modificándola en cuanto a las diferencias salariales por el rubro “Fondo Común de Propinas”, conforme a lo resuelto en el considerando VII; 2) Declarar las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas (art.68, CPCCN) y diferir las regulaciones de honorarios por los trabajos de Alzada para la etapa del art.132 de la LO.; 3) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
GLORIA M. PASTEN DE ISHIHARA
Jueza de Cámara
MIGUEL ÁNGEL MAZA
Juez de Cámara
Ante mi:
VERÓNICA MORENO CALABRESE
Secretaria
En … de … de…, se dispone el libramiento de…
VERÓNICA MORENO CALABRESE
Secretaria
En … de … de… , se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
VERÓNICA MORENO CALABRESE
Secretaria
011161E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106705