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JURISPRUDENCIAAcumulación de procesos. Requisitos. Procedencia. Resolución inapelable. Sanción por temeridad y malicia. Requisitos
Se dispone que la resolución que decide acumular procesos es inapelable. Para decidir de este modo, se argumentó fundamentalmente que así lo dispone de forma expresa el art. 199 del CPCCN y que, aun cuando dicha norma legal pudiera ser atemperada por mediar circunstancias excepcionales que indiquen la necesidad de trascender un excesivo rigorismo en las formas, no se advierte en la especie tal extremo.
Buenos Aires, 28 de mayo de 2018.
Y VISTOS:
1. Apeló la actora la resolución de fs. 280/84, que ordenó acumular estos obrados al juicio de consignación en trámite ante el Juzgado en lo Comercial N° 13. Su memorial de fs. 287/89 fue respondido a fs. 291/94.
2. De conformidad con el art. 191 del Cpr. la resolución que dispone la acumulación de procesos es inapelable. De tal modo y aún cuando dicha norma legal pudiera ser atemperada por mediar circunstancias excepcionales que indiquen la necesidad de trascender un excesivo rigorismo en las formas, no se advierte en la especie tal extremo (CNCom. esta Sala in re «Giordano Hnos. S.R.L. s/ concurso s/ inc. de subasta» del 09.04.97; idem in re «Banco Cetelem Argentina S.A. c/ Art Collection S.A. s/ ordinario» del 06.02.12).
Por ello resulta inaudible la queja de la actora.
3. La demandada solicitó a fs. 293vta. la aplicación de sanciones a su contraria, por considerar que la vía recursiva propuesta solo tuvo por finalidad dilatar y entorpecer el trámite del proceso. La actora contestó a fs. 305 y solicitó el rechazo de la pretensión de su contraria.
El pedido no prosperará.
La sanción prevista en el art. 45 Cpr., es procedente cuando existe evidencia de una conducta que desarrolla quien deduce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar, de acuerdo con pautas mínimas de razonabilidad; o se utilizan facultades procesales con el deliberado propósito de obstruir el desenvolvimiento del litigio o de retardar su decisión (Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», T. III, págs. 51/52, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979; CNCom., esta Sala in re «Berge & BAu Patagonia SA c/ Design Suite SA s/ Ordinario” del 12.05.17).
Tales extremos no se aprecian configurados, pues con prescindencia de la suerte que tuvo el planteo recursivo de la actora, lo cierto es que su interposición no es fundamento para subsumir su conducta en las previsiones de la norma citada, en tanto mediante aquél se pretendió garantizar debidamente el derecho de defensa de la parte.
4. Por lo expuesto, se declara mal concedido el recurso de fs. 285 y se rechaza el pedido de aplicación de sanciones formulado por la demandada. Las costas se imponen en el orden causado, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (Cpr. 71).
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n°31/11 y 38/13 CSJN.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. PARTE GENERAL. LIBRO I. DISPOSICIONES GENERALES. TÍTULO IV. CONTINGENCIAS GENERALES. CAPÍTULO II. Acumulación de procesos (arts. 188 a 194)
027981E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119430