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JURISPRUDENCIAAcumulación de procesos. Expediente homónimo. Expediente conexo. Perención de instancia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma el pronunciamiento que declaró perimida la instancia.
Buenos Aires, 1 de junio de 2016.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- El pronunciamiento de fs.96/7 declara perimida la instancia, decisión apelada por la actora que formula sus agravios a fs.101/2 y son respondidos a fs.104.
II.- Desde la última actuación hábil tendiente a impulsar el procedimiento (fs.83, 13 de marzo de 2013), hasta el dictado del proveído de fs.84 (18-3-15), transcurrió en exceso el plazo previsto por el art.310, inc.1° del Código Procesal, por lo que la perención ha sido bien declarada.
Ahora bien, respondiendo a los cuestionamientos de la recurrente, es dable puntualizar que dado que no se discute que la presente causa ha sido acumulada al expediente homónimo seguido bajo el nro. 2.575/10 a los fines del dictado de una única sentencia (fs.121/2, causa conexa), hasta llegar a ese estado cada una conserva su individualidad de trámite y las alternativas de sus respectivas secuelas. Así, la acumulación decidida no importó supeditar el procedimiento de uno a otro juicio o vincularlos de tal manera que resulte en la práctica la transformación de ambos procesos acumulados en una causa única (CNCiv., Sala C, in re “Rodríguez, G. c/ Brunet, M. s/ Daños y Perjuicios”, del 28-11-06; id.id., in re “Pellegrini, A. c/ Autotransporte s/ daños y perjuicios”, del 29-11-12; id.id., in re “Chmielevsky, S. c/ Masurek, E. s/ prescripción adquisitiva”, del 15-4-15 y sus citas).
Ello así, contrariamente a lo argumentado por la quejosa, el presente proceso, no obstante la acumulación ordenada, posee un trámite independiente y está sujeto a las consecuencias que prevé el art.310 citado.
En tal sentido pierde total apoyatura lo esgrimido en punto a que no corresponde el decreto de caducidad por cuanto en los autos conexos se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación que interpuso contra la imposición de costas a su cargo cuando se decidió la acumulación, en tanto se merite que la magistrada dispuso dejar sin efecto la elevación de los autos a la Alzada, al interpretar que su estudio debía diferirse para la etapa prevista por el art.260 del Código Procesal (ver fs.132, expediente n°2.575/10), providencia consentida por la actora.
Ello hecha por tierra su exposición en punto a que mediaba por parte del Juzgado la obligación de elevar la causa a la Cámara, no configurándose en el caso, el supuesto previsto por el art.313, inc.3°, del citado cuerpo normativo, como arguye.
Con respecto a las presentaciones de fs.86, del 24 de agosto de 2015 y fs.87, del 23 de diciembre de 2015, en la que primero desiste del proceso, para luego dejar sin efecto tal medida, carecen de aptitud para ser considerados hábiles para impulsar el trámite, toda vez que fueron efectuadas con posterioridad al tiempo en que la instancia se encontraba caduca, sellándose, definitivamente, el fracaso del recurso interpuesto.
Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs.96/7.
Con costas de Alzada a cargo de la actora vencida (art.69, C. Proc.). Los honorarios se regularán una vez hecho lo propio en la instancia de grado. Notifíquese en los términos previstos por la Acordada 38/13 de la CSJN. Oportunamente, devuélvase.- Se deja constancia que la vocalía n° 8 se encuentra vacante.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
LUIS ALVAREZ JULIÁ
009748E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105613