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JURISPRUDENCIACompetencia por conexidad. Acumulación de procesos
Se confirma la declaración de incompetencia decidida en razón de la conexidad decretada por la juez de grado, ya que de este modo se evitará la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias; máxime cuando no se ha ordenado una acumulación de los procesos sino la conexidad entre las causas, por lo que no es requisito necesario que las partes, además del objeto, sean las mismas, y tampoco se pretende el dictado de una sentencia única.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2018.-
Y VISTOS:
1.) Se extrae de los informes obrantes a fs. 4776/4803, que estos pertenecen al mismo universo colectivo que incluye los autos “Adecua c/ Nuevo Banco Industrial de Azul S.A s. ordinario“ (Expte 19054/2007) , como también -entre otros- “Adecua c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otros s. ordinario” (expte. 19069/2007) y, los autos “Damnificados Financieros Asociación Civil p/ su defensa y otro c/ Citibank NA y otro s. ordinario” (expte N° 37737/2007), (cfr. arg. CNCom., Sala A “in re: “Adecua c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires -s. inc. de competencia-” Expte N° 19609/2007/1).
2.) Sentado ello, señálase que las partes apelaron la resolución a fs. 4600/4601 en cuanto la juez de grado se declaró incompetente para seguir entendiendo en estas actuaciones, disponiendo su remisión al Juzgado del Fuero N° 12 Secretaría N°24 donde tramitaba las actuaciones “Adecua c/ Banco Itaú Argentina S.A s. ordinario”(Expte 1905/2007).-
Los fundamentos de la actora obran desarrollados a fs. 4669/4668. Indicó que la unificación en esta instancia de causas generaba demoras y perjuicios, a la vez que no se aseguraba la unidad de análisis de la cuestión discutida.-
La codemandada Metlife Seguros S.A recurrió la resolución de grado a fs. 4702/4.707, invocó que no había razón suficiente para la decisión de grado pues en cada proceso se debaten vinculaciones asegurativas diferentes entre demandadas y aseguradas. A su vez, Banco Macro demandado en autos expuso, en su memoria, a fs. 4.719/4.722 que el fallo era incorrecto por los argumentos a cuya lectura se remite.-
Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 4.807/4.808 en el sentido que allí surge.-
3.) La juez de grado fundó su decisión en el fallo dictado por la Corte Suprema “en donde se ordenó que los procesos colectivos de igual o similar objeto tramiten ante el mismo juez”. Por tal razón estimó que estas actuaciones debían quedar radicadas ante el Juez a cargo del Juzgado N° 12 Secretaría N°25 ya que éste era el previniente, según afirma.-
4.) En autos se presentó Adecua promoviendo demanda contra la demandada para que: i) se condene a cesar de cobrar a los usuarios seguros financieros precios en concepto de seguro de vida colectivo que excedan el precio corriente de plaza, ii) se restituya a los clientes las sumas percibas en exceso del precio corriente de plaza por el período de 10 años anteriores al inicio de la demanda con más los intereses compensatorios y punitorios que se haya cobrado, iii) se declare la nulidad de las cláusulas del contrato que resulten violatorias de los derechos del consumidor; iv) que se aplique la multa civil, art. 52 bis LDC.-
Encontrándose en trámite esta causa, el juez agregó las constancias emitidas por el Registro de Procesos colectivos en los términos de la Acordada 32/2014 para que se informara si había iniciado otras acciones contra bancos con idéntico objeto al presente.-
En función de lo allí informado, la juez de grado, en la resolución apelada, consideró que estas actuaciones debían ser remitidas al Juzgado del Fuero que señaló en la resolución apelada (ver fs. 4.600/4.601).-
5.) Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario” y “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA s/ ordinario”, mediante fallo dictado el 24/6/14, señaló que no podía dejar de advertir que la asociación allí actora había iniciado contra diversas entidades bancarias otros procesos colectivos con idéntico objeto al perseguido en dichos autos y que estos tramitaron ante distintos tribunales de, por lo menos, dos fueros de la Ciudad de Buenos Aires. Apuntó que esa situación fue especialmente considerada por esa Corte en la causa «Halabi» (considerando 20), en la que señaló que la multiplicación de procesos colectivos con un mismo objeto podría traer aparejado el riesgo de que se dictaran sentencias disímiles o contradictorias sobre una misma materia. Por tal razón, exhortó a los tribunales de grado a implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos e hizo saber a la actora que, en el futuro, debía informar en forma clara e indubitable en su primera presentación procesal la iniciación de más de una acción colectiva con idéntico objeto.
Tal tesitura fue reiterada en los autos “Recurso de hecho en la causa: Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión SA s/amparo”, del 23/9/14, en donde señaló que esa Corte ya había tenido oportunidad de puntualizar con meridiana claridad la importancia de la preferencia temporal y de su gravitación en los procesos vinculados a bienes colectivos (Fallos: 315: 1492, considerando 25). Que, en sentido concorde, cabía también recordar el criterio seguido por ese Tribunal para resolver casos en los que se presentaba una pluralidad de cautelares contradictorias (Fallos: 326: 75 con cita de Fallos: 322:2023) y que, con relación a los procesos colectivos, concretó más específicamente al establecer un criterio hermenéutico mínimo en cuanto a la necesidad de aventar el peligro de que se dicten sentencias disimiles o contradictorias sobre idénticos puntos (Fallos: .332:1111, considerando 20 in fine) con el fin de evitar que, por dicha vía, un grupo de personas incluidas en el colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras resulten excluidas contrariando uno de los fundamentos que, precisamente, le da razón de ser a la acción colectiva.
Añadió el Alto Tribunal que ello resultaba importante a los fines de resguardar los derechos de los justiciables porque, de lo contrario, habría algunos beneficiados en las localidades en que se han presentado cautelares y otros que no lo estarían, simplemente porque sus autoridades no lo hicieron.
En esa línea, volvió a recordar que durante el último tiempo ese Tribunal había advertido un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provenían de diferentes tribunales del país. Al respecto, consideró que esa circunstancia generaba, además de dispendio jurisdiccional, el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro. Agregó que también favorecía la objetable multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución -cautelar o definitiva- favorable a los intereses del legitimado activo o de interferir en la decisión dictada en el marco de otro expediente.
Fue por esas razones y en atención a que los aludidos inconvenientes podrían conllevar a situaciones de gravedad institucional, dicho Tribunal estimó necesaria la creación de un Registro de Acciones Colectivas en el que deben inscribirse todos ‘los procesos de esa naturaleza que tramiten ante los tribunales del país. Apuntó que la existencia de un Registro de Acciones Colectivas tendería entonces a evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas y a lograr la economía procesal que mejor se ajuste a un adecuado servicio de justicia.
En esa línea, con fecha 1/10/14 se dictó la Acordada 32/2014, en donde se dejó asentada la facultad de la Corte para reglamentar. En efecto, se señaló que ese Tribunal cuenta con las atribuciones necesarias para ello, pues como se había recordado en las acordadas 28/2004 y 4/2007, desde la constitución del Tribunal en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido otorgados expresos poderes para dictar reglamentos como dicha Acordada (ley 48, arto 18; ley 4055, art10; ley 25.488 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del 19 de noviembre de 2001,art.4°, 2° párrafo). Asimismo se procedió a crear el Registro Público de Procesos Colectivos radicados ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación.
Posteriormente, mediante pronunciamiento de fecha 10/3/15, en los autos “García José y otros c/ PEN y otros s/ amparo ley 16986”, la Corte reiteró que advertía la existencia de un importante número de procesos colectivos iniciados en diferentes tribunales con idéntico o similar objeto al examinado en dicho proceso, por lo que hizo saber a los magistrados ante quienes tramitaban esas causas que debían proceder a su inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos creado en la acordada 32/2014 y, asimismo, adoptar las medidas necesarias a los efectos de evitar que la multiplicidad de procesos denunciada redunde en un dispendio de recursos materiales y humanos o en el dictado de sentencias contradictorias.
En este sentido, recordó que esa Corte ya había advertido acerca del incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país, y señaló que la insuficiencia normativa en la materia no empecía a que, con el fin de prevenir que se menoscabe la garantía del debido proceso legal, se adoptaran, por vía de interpretación integrativa, pautas mínimas indispensables de prelación para que se eviten pronunciamientos contradictorios derivados de procesos colectivos en los que se ventilan pretensiones sobre un mismo bien jurídico.-
Por ello, el Alto Tribunal, en atención a la importancia que correspondía asignar a la preferencia temporal en el marco de los procesos colectivos, indicó que los jueces intervinientes en las causas a las que se hacía referencia debían unificar su trámite en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia, de manera tal de conjurar el peligro de que grupos de personas incluidas en un colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras, que también lo integran, resulten excluídas.-
6.) A fin de encuadrar el tema a decidir, se muestra conducente distinguir que existe litispendencia propiamente dicha cuando el segundo proceso que se ha promovido, es absolutamente idéntico por su objeto litigioso o controversia, al primero. Es decir que deben darse para la procedencia de dicha excepción, las tres identidades de sujeto, objeto y causa o título (conf. Colombo Carlos J., » Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° III, pág.249 y ss).-
Por otra parte, existe en cambio, litispendencia en sentido impropio, cuando se está frente a una conexión sustancial producida por una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad de los litigios entre sí, que demuestra la existencia de una ligazón suficiente para motivar el desplazamiento de la competencia con el fin de evitar así el dictado de sentencias contradictorias, de este modo, el planteo procesal que se considera, es un medio para lograr la acumulación de procesos (confr. Palacio Lino E. «Derecho Procesal Civil», T. VI, pág.103 y ss.; Fenochietto, Carlos Eduardo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág. 684; esta CNCom., esta Sala A, 29/9/82 «Togs SA s/ Quiebra c/Banco del Oeste SA s/ Nulidad Hipotecaria»; íd. íd., 06.02.07, «Diners Club Argentina SAC y de T. c. Bercholc Jorge Omar y Otro s. Ordinario»; íd. Sala E, 28/5/85 «Banco Do Brasil SA C/ Fontela Vázquez, R. s/ Ejec.»).-
Pese a las similitudes que presentan, la litispendencia en sentido propio y en sentido impropio, se diferencian netamente desde diversos puntos de vista.
En efecto, la litispendencia supone la existencia de la triple identidad entre las pretensiones, es decir, cuando el segundo proceso que se ha promovido es total y absolutamente idéntico al primero, siendo tanto actor y demandado los mismos en ambos procesos. Esta defensa tiene por efecto la eliminación del segundo proceso, que debe archivarse.-
La acumulación de procesos, por otra parte, se da cuando no existe dicha triple identidad pero las causas tienen la vinculación que prevé el art. 188 CPCC. Tiene como finalidad evitar el escándalo jurídico de sentencias contradictorias, la eventual imposibilidad de su ejecución y, proveer a la economía de la actividad jurisdiccional, a través del dictado de una sentencia única que resuelva todos los procesos, sin perjuicio de que se sustancien conjunta o separadamente. Su resultado es la intervención de un magistrado que, luego de concluido el trámite de las causas acumuladas, dicte una única sentencia o varias simultáneamente (conf. Colombo-Kipper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T. II, pág. 398 y sgtes.).
De otro lado se encuentra la conexidad entre causas, que se presenta cuando procesos sustancialmente diversos, tienen en común el título o el objeto, o ambos, o cuando el objeto o el título de una de las demandas tiene con el título o el objeto de otra una relación tal que ambas decisiones deben tener el mismo fundamento y éste no podría ser admitido o negado, en unas o en otras, sin que existiera contradicción y aún imposibilidad de ejecución. Así, dos relaciones jurídicas son conexas cuando coinciden objetivamente uno o algunos de dichos elementos. En cuanto al desplazamiento de la competencia por conexidad, hay conexión instrumental cuando se produce un desplazamiento de la competencia fundado en la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en un proceso determinado el que, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones, accesorias o no, relacionadas con la materia controvertida de dicho proceso. Se diferencia de la conexidad sustancial en que en ésta, el desplazamiento de la competencia en general está fundado en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias (conf. Colombo-Kiper, ob. cit.) (esta CNCom, esta Sala A, 11/4/14, “Multicanal S.A. c/ Supercanal S.A. y otros s/ medida precautoria”).-
Hecho este marco conceptual, debe apuntarse que de todos los fallos citados se extrae que la Corte Suprema, a los fines de evitar el dictado de sentencias contradictorias, dispuso que las causas colectivas que tuvieran idénticos o similares objetos debían tramitar ante el mismo juez.
Al respecto tuvo en cuenta solamente que el objeto perseguido en todos los procesos sea idéntico o similar, contemplando situaciones en donde las entidades demandadas sean distintas, lo que conlleva, claro está, a que las personas incluidas en cada colectivo también sean distintas (véase: “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario” y “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA s/ ordinario”, del 24/6/14).-
Es decir, la Corte no funda la necesidad de que los procesos tramiten ante el mismo juez en que exista una acumulación de pretensiones, en los términos del código de rito, y no exige, por ende, que se trate de las mismas partes, sino que basa sus disposiciones en que el objeto de los procesos sea similar o idéntico. Tampoco se extrae de la Acordada 32/2014 la interpretación propiciada por la actora, en cuanto a que una radicación por conexidad como la que propugna la Corte no sea aplicable a casos como el de autos, esto es, iniciados antes de su entrada en vigencia y con trámite ya otorgado. Véase que en dicha norma no existe ninguna pauta temporal referida a la tramitación de las causas ante el mismo juez y tampoco podría dársele ese sentido cuando la propia Corte, luego de dictada esa norma, en el fallo “García …” antes citado, volvió a reiterar la necesidad de evitar la multiplicidad de procesos radicados en distintos juzgados y que éstos debían ser unificados ante el Tribunal que hubiera prevenido en la materia.
Así las cosas, con los informes de fs. 4.776/4803 se denunciaron los procesos que persiguen el mismo objeto que el de autos, los que fueron promovidos contra diferentes entidades.
Por ende, siguiendo la línea establecida por la Corte Suprema, no se advierten óbices para admitir el desplazamiento de la competencia a los fines de la radicación por la conexidad decretada por la juez de grado, habida cuenta que de este modo, se evitará la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias. Véase que aquí no se ha ordenado una acumulación de los procesos sino la conexidad entre las causas, por lo que, se reitera, no es requisito necesario que las partes, además del objeto, sean las mismas, tampoco se pretende el dictado de una sentencia única. No obstante, tratándose del mismo objeto o uno similar perseguido en los procesos denunciados por la accionante, siempre existe el peligro de que se dicten resoluciones contradictorias (conf. esta CNCom, esta Sala A, 4/9/15, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Honda Motor de Argentina SA s/ordinario”).-
En función de todo ello, y por aplicación del art. 189 CPCC, estima esta Sala que debe confirmarse la resolución apelada en cuanto estas actuaciones deben tramitar ante el juez en donde se encuentra radicada la causa -incluida en el universo colectivo- en donde primero se notificó la demanda.-
7.) En ese sentido, esta Sala considera que este proceso debe ser remitido, en definitiva, al Juzgado del Fuero N° N° 7 Sec. N° 13, en donde tramitan los autos “Adecua c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires” (Expte N° 19069/2007/1, véase decisión de esta sala en este sentido del 15.12.16); así como los autos “Damnificados Financieros Asociación Civil p/ su defensa y otro c/ Citibank NA y otro s/ ordinario” (expte. N° 37737/2007), en los que se ventila el mismo universo colectivo que en estas actuaciones.
Conforme pudo comprobar esta Sala en los autos antedichos “Damnificados Financieros Asociación Civil para la Defensa y Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur – Proconsumer” – se promovió demanda contra Citibank a los fines de que: i) el accionado devuelva a sus clientes personas físicas prestatarias o mutuarias (por créditos sin garantía real), la totalidad de las sumas de dinero pagadas de más, por los conceptos y/o cargos en concepto de prima de seguro de vida liquidados y/o efectivamente cobrados, en las porciones reputadas como lesivas, y/o excesivas, y/o que superen los montos y parámetros usuales en la materia y en el mercado asegurador argentino; ii) cuando el cargo en cuestión haya sido recibido por la demandada pero sin derivar luego, esto es, sin pagarse o devolverse a los respectivos asegurados dicha “participación en utilidades”, se redistribuya la misma entre sus genuinos destinatarios, de acuerdo a la proporción que le corresponda a cada uno; iii) se decrete la nulidad de todas las pólizas de seguro de vida colectivo vigentes a la fecha y que se relacionen con la operatoria analizada en esta Litis, disponiéndose que se celebren nuevos contratos que regirán para lo futuro, sin los vicios jurídicos de los actuales lesivos a los clientes del banco accionado; iv) cesar en el futuro la reprochada conducta en materia de seguros de vida colectivos anexados a los préstamos de la demandada.
De ello, surge que si bien redactado de otra forma, efectivamente bajo el criterio de la Corte existe un núcleo homogéneo entre dichos procesos, encontrándose involucrado dentro del abanico de posibilidades del mismo universo colectivo que se pretende proteger en estos autos y en las actuaciones “Damnificados Financieros Asociación Civil p/ su defensa y otro c/ Citibank NA y otro s/ ordinario” (expte. N° 37737/2007, razón por la cual se estima procedente atribuir al mismo tribunal el conocimiento de dichas causas.
También los autos caratulados “Adecua c/ Industrial and Commercial Bank of China y otro s. ordinario” (Expte 20497/2007 del 15.12.16) este Tribunal verificó que lo debatido en esos obrados integraba el universo colectivo (sumas abonadas por los consumidores, en concepto de prima por seguro de vida colectivo, superiores al valor corriente de plaza, disponiéndose también su pase al Juzgado del Fuero N° 7, Secretaría N° 13.-
Así, por aplicación del principio de prevención (art. 189 CPCC), estas actuaciones deben ser radicadas por conexidad ante el Juzgado del Fuero N° 7 Sec. 13, en donde tramitan causas con similar o idéntico objeto (cese de cobro a los usuarios de sumas en exceso en concepto de seguro de vida colectivo que excedan el precio corriente de plaza).-
Finalmente, es del caso señalar que el expediente referido por el magistrado de grado para remitir estos obrados a distinta sede de la que ordena esta Sala (in re: Adecua c/ Banco Itaú Argentina s. ordinario Expte N° 19050/2007, según el informe de la CSJN obrante a fs. 5780) integra el mismo colectivo de los expedientes de que aquí se trata.-
8.) Por lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar los recursos interpuestos, modificar la resolución de grado y disponer que estas actuaciones deben ser radicadas por conexidad ante el Juzgado del Fuero N° 7, Secretaría N°13.-
b.) No imponer costas de Alzada por falta de contradictorio.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y, oportunamente devuélvase a la instancia de grado debiendo a la Sra. Juez a quo practicar la notificación del caso con copia de la presente y luego proceder a la remisión ordenada.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
JORGE A. CARDAMA
Prosecretario de Cámara
028860E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119128