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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAclaratoria. Supuestos de procedencia. Inadmisibilidad
Se rechaza el recurso de aclaratoria planteado pues la resolución cuestionada resulta suficientemente clara desde que el monto comprometido en la cuestión, es decir, las costas resulta insuficiente para acceder al mínimo establecido legalmente.
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2016.
Y VISTOS:
I. Para resolver el recurso de aclaratoria planteado por Doménica SA. a fs. 9.
II. El objeto del recurso de aclaratoria incluye únicamente tres supuestos: a) error material, b) aclaración de conceptos oscuros, y, c) omisiones de pronunciamiento (art. 166 C.P.C.C.).
La resolución de fs. 8 resulta suficientemente clara desde que el monto comprometido en la cuestión, es decir, las costas resulta insuficiente para acceder al mínimo establecido legalmente (arg. ley 26.536).
Ergo, nada corresponde aclarar desde que la cuestión debe ser juzgada a la luz del monto previsto para la audibilidad de los recursos, sin que en ello incida -salvo en los que refiere a las específicas excepciones de la ley- la materia cuestionada.
Por lo demás, la pretensión de que se modifique la decisión adoptada a fs. 8 importa un planteo de revocatoria que no puede prosperar.
Ello pues las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal de la Alzada no son -en principio- susceptibles de revocación por contrario imperio, desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo (doct. cpr.273; CNCom. Sala B, in re «Zadoff, Carlos D. y otros c. Jenaro S.C.A. y otros s/sumario s/inc. de medidas cautelares», del 8-11-89).
Ello salvo que se incurra en situaciones serias e inequívocas que demuestren el error que se pretende subsanar (CS, 7-8-97 in re «Provincia de San Luis c. Estado Nacional», en Rev. La Ley del 31-3-98), lo que no acontece en el sub judice, desde que la decisión recurrida resulta suficientemente clara y acorde a las constancias de la causa.
En tal contexto, no corresponde admitir el planteo en examen.
III. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 9, sin costas por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
012308E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104998