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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcumulación procesos. Riesgo de sentencias contradictorias. Objetos disímiles
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución que desestimó la acumulación solicitada pues si bien ambos pleitos tienen objetos disímiles, podría existir riesgo de sentencias contradictorias.
Buenos Aires, 17 de mayo de 2016.
Y Vistos:
l. Apeló la demandada la resolución obrante en fs. 721/725 mediante la cual la Sra. Juez de Grado desestimó la acumulación solicitada en fs. 681/699 ap. VII (fs. 729).
2. En el incontestado memorial obrante en fs. 733/736 se agravió la accionada en tanto la Sra. Juez de Grado no hizo lugar a la acumulación de la presente causa a aquella caratulada «Kuehne + Nagel SA c/ Alfa Logística SA s/ incumplimiento de contrato” en trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal N° 2, Secretaría N° 3.
3.a. Recepcionadas las actuaciones requeridas en fs. 744, puede cotejarse de la lectura del escrito inaugural que se demandó allí a la aquí accionante a la íntegra reparación de los daños y perjuicios ocasionados a Kuehne + Nagel SA como resultado del incumplimiento del contrato de transporte terrestre que las vinculara.
Se señaló que las partes celebraron un contrato de transporte terrestre en el que Kuehne + Nagel SA reviste el carácter de cargador mientras que Alfa Logística SA el de transportista, obligándose esta última a custodiar y transportar la mercadería entregada desde Zona Franca de La Plata hasta el depósito de Mercocarga ubicado en Dock Sud, efectuando el recorrido que resultaba de la “Hoja de Ruta”.
Mientras, en esta causa la acción ha sido iniciada por Alfa Logística SA y el Sr. Fernando Ariel Soto contra Kuehne + Nagel SA en concepto de preaviso por la rescisión unilateral e intempestiva del contrato de servicios que los vinculaba. Alegaron que las partes involucradas en el pleito mantuvieron una relación comercial desde enero del 2005 hasta junio del 2013, existiendo un acuerdo de colaboración mutuo consistente en la locación de los servicios de transporte terrestre con vigencia durante ocho años y cinco meses.
3.b. La acumulación de procesos prevista en el ordenamiento ritual en los arts. 188 y sgtes., constituye el medio adecuado para asegurar la unicidad de la decisión, a los fines de un ajustado servicio de justicia, y para evitar que se divida la continencia de la causa; principio según el cual deben debatirse y decidirse en el mismo juicio las pretensiones que sean conexas entre sí, teniendo en cuenta que su concentración ante un mismo juez contribuirá a dar satisfacción a los principios de sencillez y economía procesal y a la identidad de soluciones de casos similares, evitando que se provoquen soluciones contrapuestas para causas interrelacionadas, por lo que no se requiere, en purismo, la triple identidad de sujeto, objeto y causa (cfr. esta Sala F, 22.11.2012, «Pac Paints SA c/Hidroquímica Americana SA s/ordinario»).
Procederá, a la par que cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de pretensiones, cuando la sentencia que hubiese de dictarse en uno de ellos pudiese producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros, pues carece de sentido la tramitación de causas en las que se someten a decisión cuestiones conexas o idénticas que pudieron haber sido planteadas conjuntamente y que por ello admiten ser resueltas en una sola sentencia o en varias que no se contradigan.
Para ello se requiere que los procesos se encuentren en la misma instancia; que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia- a los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial- sin que obste la diferente competencia territorial de las causas; que puedan sustanciarse por los mismos trámites; y que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite de o de los que estuvieran más avanzados (Cfr.Jorge L.Kielmanovich,»Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», comentado y anotado, Ed. Abeleto Perrot, 5ta edición actualizada , T°1, pág. 445).
3.c. Referido el marco legal, corresponde revisar si se aplican tales preceptos al sub exámine.
De la lectura de ambos pleitos, cuyos objetos fueran sintetizados precedentemente, se desprende que, si bien tienen objetos disímiles, ciertamente, podría existir riesgo de sentencias contradictorias.
En efecto, las partes pretenden se les reconozcan los derechos que invocan en cada uno de los pleitos, mas disienten en la calificación del contrato que las unía. Esto es, encuadran en derecho la relación contractual que mantenían bajo distinta normativa: mientras que la aquí actora sostiene que se trató de una locación de servicios (v. fs. 8 aps. II y III; postura que mantuvo al contestar la demanda del otro juicio ya referido; v. fs. 678/715 aps. V.1 y V.2; y VI.1.); Kuehne + Nagel SA entiende que las unió un contrato de transporte terrestre (v. fs. 681/699).
Colígese entonces que aun cuando las causas no respondan íntegramente a los preceptos señalados con anterioridad, parece conveniente que ambos expedientes tramiten ante un mismo juez, pues así el Magistrado habrá de contar con un conocimiento íntegro de los hechos y de ese modo propender a evitar el escándalo jurídico que podría derivar del dictado de sentencias contradictorias: en el caso, en cuanto a la calificación jurídica del contrato que unió a las partes, la cual resultará necesaria establecer para juzgar luego sobre la responsabilidad que podría recaer sobre éstas; es decir que corresponde sin lugar a dudas privilegiar los principios de economía procesal y seguridad jurídica (esta Sala, mutatis mutandi, «Ortiz Eduardo Ciro c/Ingenio Río Grande SA s/Ordinario s/ Incidente (de Acumulación de proceso)» del 3 de abril de 2012).
3.d. Ahora bien. Cabe determinar el Juez a quien corresponde asignar el conocimiento de los dos trámites. Conforme lo dispuesto por el CPr: 189 la acumulación debe hacerse sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda.
En tal sentido, siendo que la demanda aquí promovida fue notificada con fecha 23 de septiembre de 2015 -fs. 33-, y que en el restante expediente lo fue con fecha 21 de noviembre de 2013 -v. lo manifestado por la propia parte en fs. 678-, corresponde que ambas causas continúen su trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal N° 2 Secretaría N° 3.
4. En razón de lo expuesto, se resuelve: Revocar lo decidido en el pronunciamiento apelado, con costas de ambas instancias en el orden causado atento la forma en que se decide (CPr:68).
Notifíquese a la recurrente al domicilio electrónico, o en su caso, en los términos del art. 133 C.P.C.C. (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
010332E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105495