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JURISPRUDENCIAViolación de secretos. Procesamiento. Ex-titular Unidad de Información Financiera
Se confirma el procesamiento del ex-titular de la Unidad de Información Financiera (UIF) por el delito de violación de secretos previsto en el art. 22 de la ley 25.246, en perjuicio de diferentes empresas y personas, respecto de las cuales habría filtrado información secreta abusando de su autoridad y cargo.
Texto Completo:
Buenos Aires, 4 de abril de 2016.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- La asistencia técnica de José A. Sbattella -en su momento, ejercida por el Dr. Ramiro Pérez Duhalde, ahora en cabeza de la Sra. Defensora Oficial, Dra. Florencia G. Plazas- apeló el auto que en copias luce a fs. 1/7, que dispuso el procesamiento del nombrado por el delito de violación de secretos previsto en el art. 22 de la ley 25.246, trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cinco mil pesos ($5.000).
II- En esta causa, iniciada en el 2010, se promovió la investigación de diferentes hechos que habrían sido cometidos por José A. Sbatella cuando fue Presidente de la Unidad de Información Financiera (en adelante, UIF) en perjuicio de diferentes empresas y personas, respecto de las cuales habría filtrado información secreta, violando así la prohibición que le imponía le ley 25.246 y abusando de su autoridad (art. 248 del CP).
Según sostuvo la parte querellante, todo lo anterior se enmarcó en el contexto de una actividad de persecución contra determinados grupos a los que se pretendía perjudicar (fs. 1/7 del ppal.), aportando documentación que, a su modo de ver, respaldaría su posición (fs. 17/72 del ppal.).
A instancias de la fiscalía -representada por el Dr. Miguel A. Osorio- (fs. 74/5 del ppal), el director del proceso desestimó la denuncia (fs. 81/4 del ppal.). Esta Sala revocó esa decisión el 1 de marzo de 2011, frente al pedido que en ese sentido hiciera el acusador privado (fs. 133 del ppal.).
Con posterioridad, se amplió el objeto de la instrucción a otras supuestas revelaciones delictivas, cuya pesquisa fue acumulada a la originaria por presentar conexidades en punto a la forma de comisión y los involucrados (ver fs. 250/8 y 365 del ppal.).
Pero, en rigor de verdad, la investigación llevada adelante desde entonces fue poco activa.
Ello condujo a que, el 3 de julio de 2013, el Tribunal hiciera notar la necesidad que el juez se expidiera sobre las pretensiones contrapuestas de la defensa (que pidió el sobreseimiento de Sbattella) y la querella (su convocatoria a indagatoria) -fs. 593/4 del ppal.- sin que lo encomendado tuviera eco en tiempo oportuno, pese a la insistencia de las partes (ver por ejemplo fs. 694 y 751/2 del ppal.).
A la postre, Sbattella fue llamado a declarar el 6 de febrero de 2015 (fs. 860 del ppal.), efectivizándose la audiencia un mes después (fs. 996/9 del ppal.). Allí se le formularon cargos por haber revelado fuera del ámbito del organismo las actividades que desarrollaban en el marco de la ley 25.246, en contradicción con el secreto impuesto por el art. 22 de ese cuerpo normativo. En particular, se describieron seis hechos vinculados a investigaciones relacionadas al Banco Macro S.A., el Grupo Clarín S.A. – entre otros-, BBVA Banco Francés S.A. -entre otros- y las Joyerías Richiardi, Paul Baker y El Lingote. Se dispuso una falta de mérito con relación a todo ello (fs. 1003/5 del ppal.), no apelada.
Después, se colectaron una serie de constancias documentales (en particular, copias certificadas del expediente FRO 8775/13 “Srio. Av. Inf. (Joyería Richiardi – Joyería Paul Baker) s/ encubrimiento (art 278))” y la parte querellante pidió al juez que ampliara la indagatoria a todos los acontecimientos denunciados -no comprendidos en el acto anterior- (fs. 1048/9 del ppal,), lo cual no tuvo lugar todavía.
Así se llegó al procesamiento que ahora debe revisarse. Aquél, como expresamente aclaró el juez, sólo se dispuso con relación al comunicado de la UIF mediante el cual se reveló -entre otras cosas- la materialización de un allanamiento en las joyerías “Richiardi”, “Paul Baker” y “El Lingote”, donde agentes del organismo y la Gendarmería secuestraron documentos y equipos informáticos (hecho n° 6 de la indagatoria). Sobre lo demás, el a quo consignó que continuaría con la instrucción.
III- Pues bien, ceñida como se encuentra la discusión, el Tribunal observa que, a esta altura, la imputación formulada cuenta con suficiente grado de corroboración con arreglo al estándar que impone el art. 306 del CPPN. Ello, por los siguientes motivos:
(1) A fs. 712/3 del ppal., luce una impresión del comunicado titulado “Justicia Federal reconoció las facultades de supervisión de la UIF y ordenó allanar Joyerías por la posible comisión del delito de lavado de activos”, publicado en la página web de la UIF. Allí se expresó, entre otras cosas, que “Ante la persistente negativa de los sujetos a supervisar, y luego de establecer la vinculación de Richiardi y Paul Baker con la joyería el Lingote de Maipú 1069 de Rosario, Santa Fe, y el particular Juan Carlos Alvares o Alvarez, la UIF recurrió al fiscal Raul Pleé, titular de la unidad del Ministerio Público especializada en investigaciones ALA/CFT, para que solicitara a la Justicia Federal las correspondientes órdenes de allanamiento” y que “Los agentes de la UIF y de la Gendarmería secuestraron documentos en soporte digital y en papel, así como los equipos informáticos”.
(2) el correlato de lo publicado por la UIF se encuentra en las constancias del expediente FRO 8775/2014 -en copias a la vista del Tribunal-.
En cuanto aquí interesa, de allí se extrae que en el contexto de una actuación interna, el organismo solicitó a la justicia que ordene el allanamiento de una serie de domicilios. Lo hizo invocando el art. 14 inc. 6 de la ley 25.246, que faculta a la UIF, en el marco de sus actividades propias, a requerir ese tipo de medidas para procurar documentación o elementos útiles para su investigación. También argumentó proceder conforme el art. 229 del CPPN, según el cual “Autorización del registro. Cuando para el cumplimiento de sus funciones…alguna autoridad competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento expresando los fundamentos del pedido”.
Nótese que antes de ordenado el registro, Sbatella dijo expresamente que, para ese entonces, el pedido se enmarcaba en “…una investigación por la posible comisión del delito de lavado de activos”, que “…este Organismo reviste facultades suficientes para realizar una investigación -según las otorgadas por su ley de creación N° 25.246- toda vez que se deriva del artículo 6° de la citada norma legal que la UIF es la encargada del análisis y tratamiento de la información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de los delitos que en su articulado enumera” y que “Dejo expresa constancia que la presentación de marras se encuentra amparada por el secreto establecido en el artículo 22 de la Ley N° 25.246. Consecuentemente debe ser debidamente reservada” (escrito que luce a fs. 127/34 del legajo citado, titulado “solicita urgente ampliación” -el resaltado es del original-).
(3) con estos antecedentes, la conclusión de que la información publicada se encontraba abarcada por el art. 22 de la ley 25.246 es razonable, en vista del ámbito abarcado por la prohibición y la naturaleza de aquello que fuera actuado y difundido en el caso.
En efecto, la norma establece que “Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia” y mal puede entenderse que los datos divulgados -ver más arriba- no se encuentran comprendidos en tales conceptos, cuando refirieron directamente a aspectos conocidos por el funcionario a raíz de una investigación administrativa interna por lavado de dinero, tanto antes (vinculaciones de los involucrados por ejemplo) como después (cosas secuestradas) que se judicializara un pedido de allanamiento que tenía como objeto -y así fue concedido- avanzar en la procura de más elementos, con el especial alcance con que lo habilita a esos efectos la ley (arts. 229 CPPN y 14 inc. 6, ley 25246).
De ahí se extrae la imposibilidad de trazar el paralelo sugerido por la defensa entre el contexto que rodeó a la violación de secreto endilgada a Sbattella y las reglas de publicidad y transparencia que rigen a ciertos actos de la instrucción judicial propiamente dicha. Adviértase que, en el caso del expediente penal seguido contra las Joyerías, aquella empezó tiempo después, tal como fácilmente puede entenderse con la lectura de la resolución de incompetencia que en copia luce a fs. 1032/8 del ppal., dictada por el juez al que tocó intervenir (distinto al que lo había hecho antes en el pedido de allanamiento).
Esta distinción fue explicada en el mismo legajo administrativo de la UIF por el analista principal Aguirre, quien -luego de los registros domiciliarios pero previo a la denuncia penal- dijo que el “tema de lavado de activos de origen delictivo en sí, que está en plena etapa instructoria y es secreta. Es decir, este segundo expediente está amparado en el artículo 22 de la Ley 25.246 y entiendo que, una vez culminada la etapa de investigación a cargo de la UIF, en caso de corresponder, podría ser elevado al juzgado” (conf. extracto de la declaración citado a fs. 1032 vta. del ppal.).
(4) Con todo, puede afirmarse a esta altura que existía un deber legal de mantener el secreto; que el imputado lo conocía y dejó de lado; y que ello configura delito en los términos del art. 22 de la ley 25.246, sin que los agravios de la defensa alteren esa solución, en tanto la violación se consuma al incumplirse la obligación normativa (conf., en este sentido, de esta Sala causa n° 31.690 “Acevedo”, reg. n° 34.597 del 7/6/12).
Su procesamiento, por ende, será confirmado.
Ello no exime al juez de la necesidad de transitar, con la celeridad del caso, los cursos de acción pertinentes en aras de activar el trámite de la instrucción respecto de todos los hechos, con atención a lo apuntado a lo largo de la presente y los diferentes momentos procesales de cada uno. Lo anterior quedará encomendado.
IV- Como la defensa planteó que lo decidido sobre el monto del embargo carece de fundamentación adecuada, cabe decir al respecto que aquél punto cuenta con motivación bastante en los términos de los arts. 123 y 518 del CPPN; a la vez, la suma impuesta luce razonable con arreglo a las pautas fijadas por esa última norma, las características de los eventos y su naturaleza.
No corresponde, por ende, acceder a lo peticionado.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
I- NO HACER LUGAR a la nulidad planteada por la defensa.
II- CONFIRMAR el auto en crisis por cuanto dispuso el procesamiento de José A. Sbattella por el delito de violación de secretos previsto en el art. 22 de la ley 25.246, trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cinco mil pesos ($5.000).
III- ENCOMENDAR al juez que proceda con arreglo a lo apuntado en la presente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Ley 25246 – BO: 10/05/2000
B., S. F. y otro s/violación de secretos – Juzg. Nac. Crim. y Correc. Fed. – N° 9 – 12/02/2016
007502E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108712