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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Bicicleta. Elementos de seguridad
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se eleva la indemnización dispuesta para gastos médicos, farmacéuticos y de traslados, y se confirma el resto de la sentencia apelada.
Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “ZAGAMI MONICA ELMA c/ EMPRESA TRANSOESTE SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 237/251 se alzan las partes y expresan agravios la actora a fs. 261/263 y la demandada a fs. 265/266 vta., contestando únicamente la primera a fs. 281/282.
Zagami se queja de las sumas establecidas por incapacidad, daño moral y gastos de traslado, en cada caso por considerarlas escasas a tenor de las pruebas producidas. Por último, en materia de intereses reclama se aplique la normativa emergente del CCyCom.
La demandada, a su turno, alega lacónicamente que la víctima actuó con culpa, y aduce que la misma no acreditó su forma de conducir la bicicleta ni que lo hiciera contando con elementos de seguridad que permitieran su correcta visualización. Respecto a los montos fijados, los impugna por entenderlos elevados.
2.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
3.1.- Respecto al fondo del caso sub examine, como anticipara, la demandada practica un cuestionamiento lacónico, y agrego además que carece de toda fundamentación.
3.2.- En efecto, recuerdo que la expresión de agravios constituye la carga que tiene el apelante a quien se le concedió un recurso libre, de fundamentarlo. Sostenía Podetti -con su proverbial agudeza- que no puede menos de exigirse a quien intenta que se revise un fallo, que diga por que esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos.
Sólo si se procede de tal manera se cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, así como también limita el ámbito de su reclamo (aut. cit., Tratado de los Recursos, Ed. Ediar, pág. 164; ver esta Sala in re “Garau, Gustavo Hugo c/ Villarreal Tolentino y otros s/ Ds. y Ps.”, del 28/5/2015, Expte. N° 97.324/2.012; ídem, “Paparella, Mauro Daniel c/ Empresa San Vicente SAT Línea 74 de Transporte Público y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 2.526/2.008, del 13/6/2.013; idem, “López; Cecilia y otro c/ Oliva, Walter y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 111.968/2.000, del 20/12/2011; ídem, “Rosas, Héctor O. c/ Tte. Aut. Plaza S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 16.947/2.008, del 17/5/2011; ídem, “Albarenque, Hugo c/ Navarro, Juan s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 76.409/2.007, del 23/02/2010, entre otros).
3.3.- En autos claramente no se cumple con las exigencias que impone la ley ritual en su art. 265 cuando la apelante se limita en apretados párrafos, a sostener que la víctima actuó con culpa al comando de su bicicleta porque no contaba con elementos que permitan su correcta visualización, y agrega que tampoco acreditó su forma de conducir.
Por lo pronto, la acreditación de los extremos apuntados, en rigor se encontraban a su cargo a tenor de la normativa aplicable (art. 1113, 2° párrafo 2° inciso del Código Civil), la que no ha sido satisfecha, tal como de manera contundente ha razonado la sentenciante de grado en su pronunciamiento en crisis.
A su vez y como adelantara, la apelante no incorpora ningún nuevo elemento que conmueva la decisión que se ataca, como tampoco proporciona argumentos jurídicos valederos que fundamenten un punto de vista diferente, razón por la cual corresponde su desestimación en los términos del art. 266 del CPCCN.
4.1.- La indemnización fijada por incapacidad sobreviniente alcanzó la suma de $403.900 y la de $48.000 por gastos de tratamiento psicoterapéutico, que por lo que paso a explicar propiciaré confirmar.
4.2.- En efecto, comienzo por recordar que según reiterada doctrina de esta sala, esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (“Zárate, Miguel A. c/ Cabana, Ceferino s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 7.079/2.014, del 03/11/2.015; “Spen, Bernardo c/ Rodriguez, Martha s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 13.271/10, del 23/4/2013; ídem, “Ferreyra, Néstor c/ Pinasco, Ricardo s/ Ds. y Ps.”, expte. n° 6.369/07, del 2912/2011; ídem, “Sosa, Jorge c/ López, Carlos s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 76.437/99, del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07, “Chiaradia, Rosa c/ Tte. Larrazabal s/ Ds. y Ps.” del 23/03/2010; expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona c/ Acosta, Miguel s/ Ds. y Ps.”, del 30/03/10, entre otros).
En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
En similar orden de ideas, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que, fundando debidamente su informe, tiene mayor peso y envergadura. La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables (esta misma sala, “Ibañez, Silvia c/ Maibroda, Horacio s/ Ds. y Ps., Expte. N° 16.814/08, del 26/9/2012; ídem, “Ghiorso, Elsa c/ Pérez, Héctor s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 114.916/2003, del 17/02/2010; ídem, “Sánchez, Romina c/ La Mediterránea S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 32.650/2005, del 10/09/2009; ídem, “Elefteriu Zonca, Eduardo c/ Cons. Prop. Bolivar 1867 s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 115.605, del 04/06/2009, entre muchos otros).
4.3.- Tengo por probado a partir del informe pericial agregado en autos a fs. 164/166 (experticia que ponderaré en los términos que norman los arts. 386 y 477 del rito), que como resultas del siniestro de autos, la Sra. Zagami presentó politraumatismos varios y fracturas del miembro superior izquierdo y miembro superior derecho (pto. V “a-c”, fs. 165 vta.), así como la fractura de la tibia derecha (fs. 178, pto. 1), informándose acerca del grado o alcance de las severas limitaciones sufridas en ambos miembros (fs. 164 vta. in fine/165).
La experta desinsaculada concluyó que dicho cuadro importa una incapacidad parcial y permanente que asciende al 30% (cfr. pto. I, fs. 165 vta, y ratificación a fs. 178 y vta.).
En el plano psíquico, realizados los tests de rigor, se comprobó que a partir del evento dañoso de autos, la accionante presentó un cuadro por “estrés postraumático con un deterioro psicofísico evidenciado en un malestar generalizado” (fs. 165 in fine).
También aquí se asignó un 30% de incapacidad (fs. 165 in fine/vta., y ratificación a fs. 178 y vta.; ver también psicodiagnóstico agregado a fs. 147/150).
4.4.- Sentado lo expuesto, corresponde ponderar todo ello en conjunto, así como que la actora tenía 57 años a la fecha del evento dañoso, de profesión médica ginecóloga en relación de dependencia, casada, y de las condiciones socioeconómicas emergentes de las coincidentes declaraciones obrantes a fs. 10 y fs. 17/18 del BLSG.
En su mérito, considero que deben confirmarse las sumas estipuladas por la sentenciante de grado (art. 165 CPCCN), reparación calculada a la fecha de la sentencia de grado.
Daño moral
5.1.- La sentenciante de grado fijó por este concepto una reparación de $250.000 que también propondré confirmar.
5.2.- En efecto, participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general», en» Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, «El concepto de daño moral», J.A., 985-I-727 a 732).
Como he señalado en numerosos precedentes (ver mis votos in re “Luciani, Nelly c/ Herszague, León c/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.920/2006, del 13/8/2010; “Peralta, Daniel O. c/ Ttes. Met. Gral. San Martín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 33.299/2005, del 10/5/2010; “Burcez, Elizabeth c/ Aguas Arg. S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 115.335/2005, del 22/4/2010, entre muchos otros) este particular nocimiento importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, R., Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641).
A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, o sea, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar (Zavala de González, M., Código Civil y Normas Complementarias, Bueres – Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171-2).
5.3.- Al ponderar la entidad de lesión sufrida (cfr. desarrollo acápite precedente), la suma estipulada por este concepto debe ser confirmada (art. 165 del rito), también calculada a la fecha de la sentencia de grado.
Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado
6.1.- Por este renglón se estipuló la suma de $2.100, que propondré elevar prudentemente.
6.2.- En efecto, reiteradamente he decidido en casos análogos que resulta procedente el reintegro de los gastos médicos, de farmacia y de traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. esta Sala in re “Medina de Reyes, Iluminada c/ Quintana, Adriana y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 48.596/1.999, del 29/12/2.011; ídem, “Abeigon, Carlos A. c/ Amarilla, Jorge O. s/ Ds. y Ps., Expte. N° 95.419/2005, del 17/11/2009; ídem, “Gutmann, Alicia J. c/ Toscano, Enrique A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.291/98, del 04/3/2010, entre muchos otros).
Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos (lo que aconteció en el sub examine) o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
6.3.- Sentado lo expuesto, de acuerdo a la naturaleza de las lesiones sufridas sobre las que me explayara en el acápite N° 3, en orden a la fijación prudencial del monto indemnizatorio que al órgano jurisdiccional autoriza el art. 165 del Cód. Proc., estimo que la indemnización por este concepto debe elevarse a la suma de $7.000.
Tasa de interés
7.- Sobre este rubro de la cuenta indemnizatoria, la actora reclama la aplicación de las disposiciones emergentes del CCyCom., mas como adelantara en el acápite N° 2, tal normativa resulta inaplicable pues en el sub examine estamos ante una relación o situación jurídica que ha quedado “constituida” conforme a la ley anterior.
La obligación reparatoria sobre cuya viabilidad se discute reconoce su génesis en los sucesos acontecidos el 12 de Septiembre del año 2011, y por tanto también las consecuencias que emanan de esta obligación, nacida al amparo de tal legislación, que es en definitiva la que se aplica.
8.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para:
a) Elevar la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos y de traslados, a la suma de $5.000;
b) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio;
c) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada apelantes (art. 68 CPCCN y doct. art. 1083 CC).
La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Elevar la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos y de traslados, a la suma de $5.000;
b) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio;
c) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada apelantes (art. 68 CPCCN y doct. art. 1083 CC).
d) Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 23/11/2017
Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: WILDE ZULEMA DELIA, JUEZ DE CAMARA
026723E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120901