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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Improcedencia
Se confirma la resolución mediante la cual el Juez de grado no hizo lugar a la excarcelación de la acusada bajo ningún tipo de caución.
Buenos Aires, 25 de julio de 2017.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. La defensa de N G V interpuso recurso de apelación a fs. 22/23 contra la resolución de fs. 19/20 mediante la cual el Juez de grado no hizo lugar a la excarcelación de la nombrada bajo ningún tipo de caución.
En lo sustancial, la defensa se agravió tras considerar que no existen elementos para fundar los peligros de fuga o entorpecimiento de la investigación con relación a su asistida.
II. Este tribunal lleva tiempo señalando que al evaluar la procedencia de una medida restrictiva de la libertad como la aquí examinada deben valorarse las circunstancias del caso, en miras a asegurar los fines del proceso, a saber: descubrimiento de la verdad material y realización de la ley sustantiva (en el mismo sentido, v. c. n° 37.788, rta. el 29/04/05, reg. n° 345).
Consecuentemente, sólo será procedente restringir en forma preventiva la libertad del encausado en aquellos casos en los que la objetiva valoración de tales circunstancias permita colegir que éste atentará contra los fines procesales antes indicados.
Pues a la luz de nuestra Constitución Nacional y las normas internacionales de idéntico rango, el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, basado fundamentalmente en el principio de inocencia del que goza todo imputado, sólo puede ceder frente a la necesidad de garantizar los fines del proceso (ver c n°41.481, rta. 11/1/08, reg. n°13, entre otras).
La Constitución Nacional -artículos 14, 18 y 75, inciso 22- y las leyes procesales que nos rigen -artículos 2, 280, 316, 317 y 319 del C.P.P.N.- habilitan la restricción de la libertad ambulatoria únicamente cuando de modo fundado pueda deducirse que el imputado intentará fugarse o entorpecer el curso de la investigación -ver en esa dirección las causas n°37.788, reg. 345, rta. 29/4/05; 42.412, reg. 1298, rta. 31/10/2008 y 45.611, reg. n°513, rta. 20/05/11, entre otras-. En este sentido, el encierro preventivo de una persona sólo se encuentra habilitado cuando previamente se hubiera descartado la posibilidad de cumplir con los fines del proceso penal mediante otros medios menos lesivos de derechos fundamentales.
Sobre la base de tales consideraciones corresponde analizar la existencia de riesgos procesales en autos que permitan mantener la restricción preventiva de la libertad ambulatoria de la imputada.
En el caso la encausada, primeramente debe señalarse que el dia 13 de julio pasado, fue procesada con prisión preventiva como autora del delito delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, ubicándosela por fuera de la organización delictiva que se investiga en autos (artículo 5, inciso ‘c’ de la ley 23.737; 45, del Código Penal de la Nación).
Seguidamente, y en lo que concierne al riesgo de elusión mencionado en el auto puesto en crisis, debe contemplarse que la encartada se encuentra debidamente identificada en el legajo y que posee un lugar de residencia fijo; por el otro, en cuanto a la posible obstrucción de la investigación, cabe señalar que el registro domiciliario de la nombrada ya fue llevado a cabo, procediendo al secuestro de todos los elementos considerados relevantes, por lo cual entendemos que la soltura de la incusa no podría incidir en el avance y profundización de la pesquisa en curso.
Respecto de las pocas salidas que la encartada registra a su país de origen, entendemos que no resulta, analizada dentro del marco de sus condiciones personales, una pauta suficiente para fundar su encarcelamiento, lo cual puede ser neutralizado mediante la prohibición de salida del país que ha de sugerirse.
En consecuencia, no será avalado en esta instancia el encarcelamiento preventivo dispuesto, ante la existencia de otros medios menos lesivos para los derechos del causante que permitirían asegurar los fines del proceso.
Por tales motivos, corresponde revocar la denegatoria de excarcelación dictada a su respecto, previa imposición de la caución que el a quo estime conveniente para el caso y, en el supuesto de que sea real procurando que su monto no torne ilusorio el beneficio concedido, como así también de las demás pautas que aseguren su sujeción al proceso aplicando aquellas restricciones que considere pertinentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del CPPN y la prohibición de salida del país.
Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución de fojas 19/20 en cuanto no hizo lugar al pedido de excarcelación respecto de N G V y en consecuencia ORDENAR SU LIBERTAD, siempre que no medie otro impedimento legal, debiendo el juez a quo proceder de conformidad a lo apuntado en la presente.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas nro. 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto -acordada nro. 42/15 de la C.S.J.N.- y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
EDUARDO RODOLFO FREILER
JUEZ DE CAMARA
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
DARIO ANIBAL POZZI
SECRETARIO
019211E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109584