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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Improcedencia
Se confirma el decisorio por intermedio del cual, el Sr. Juez de grado dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada.
Buenos Aires, 12 de junio de 2019.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- La Dra. Florencia G. Plazas, ejerciendo la representación técnica oficial de R. C. H. B., interpuso recurso de apelación contra el decisorio de fs. 3/10 por intermedio del cual el Sr. Juez de grado dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada.
II- De inicio ha de señalarse que la conducta imputada al nombrado fue calificada por el a quo en las previsiones de los delitos de tráfico de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas organizadas, y acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones (arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737; y art. 189 bis, inciso 3, del Código Penal).
Amén de lo que a la postre pueda resolverse sobre su situación procesal, la amenaza de pena que se cierne sobre él en función de los delitos endilgados, se erige como un dato relevante a la hora de evaluar la posibilidad de que se fugue o entorpezca la investigación, partiendo de la presunción prevista por el legislador en los artículos 316 y 317 del C.P.P.N. (ver n 27.501 “Lerch”, reg. n 29.376 del 29/12/08, causa n 27.594 “Larrosa Chiazzaro” reg. n 29.654 del 23/3/09 y causa n 27.740 “Cullari”, reg. n 29.705 del 1/4/09, entre otras).
Además, las propias características del caso abonan a concluir en la existencia de riesgos procesales que no pueden ser contrarrestados por medios menos lesivos (art. 319 del C.P.P.N.).
En esa dirección, debe hacerse hincapié en que se reprocha al encartado haber desempeñado un rol específico en una organización que presenta como notas características un alto grado de coordinación y la conformación de un amplio operativo de seguridad con dominio territorial para asegurar su impunidad, así como variadas modalidades de acción que, según lo averiguado hasta aquí, incluyen la intimidación a potenciales testigos y el manejo habitual de armas de fuego.
Partiendo de tales extremos, no es posible descartar que contribuya a frustrar la obtención de elementos probatorios. Tampoco debe soslayarse el caudal de dinero que maneja el grupo.
Nótese, incluso, que los hechos se enmarcan en una actividad con cierto grado de organización y división de roles, circunstancias éstas que cobran relevancia pues resulta concreta la posibilidad de entorpecimiento de la pesquisa en caso de admitirse la pretensión bajo examen, máxime cuando del plexo probatorio se desprende el vínculo existente con otros sujetos investigados en la causa -algunos de los cuales se encuentran prófugos-.
Así, podrían verse comprometidas medidas de resultados todavía pendientes -resta examinar el contenido de los numerosos dispositivos electrónicos secuestrados-, no pudiendo descartarse -tampoco- que esas mismas diligencias deriven en líneas de investigación novedosas para determinar los alcances de las maniobras.
En atención a lo señalado por el magistrado de la anterior instancia en torno a los recursos con los que cuenta la banda criminal -y el enjuiciado- para eludir controles migratorios fronterizos, debe advertirse que tras egresar del país en el año 2.014 por el aeropuerto internacional de Ezeiza no surge -de las constancias aportadas por las autoridades migratorias, como así tampoco de su documentación personal- registro alguno sobre su posterior reingreso al territorio nacional -siendo detenido el pasado 24 de mayo durante el allanamiento efectuado a fs. 1.113/49 del ppal. en el domicilio sito en la calle C. 1. de la localidad de Valentín Alsina, Provincia de Buenos Aires- (ver fs. 20 del LIP).
Por otra parte, cabe mencionar el antecedente condenatorio que registra ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3, quien en el marco del expediente n° 1.310, caratulado “E. G., M. A. y Otros s/infracción a la ley 23.737”, lo condenó con fecha 23 de mayo del año 2.013 a la pena de 6 años de prisión, por los delitos de tráfico de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas, y acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones (ver fs.15/6 del LIP).
Con todo, las circunstancias descriptas revelan, a juicio de los suscriptos, la existencia en el caso de peligros procesales que a esta altura no resultan susceptibles de ser neutralizados por otros medios menos lesivos, por lo cual habrá de homologarse el temperament impugnado.
Sin perjuicio de lo expuesto, estimamos pertinente que una vez devueltas las actuaciones al Juzgado de origen se proceda a la realización de un amplio informe socio-ambiental del imputado.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto recurrido por cuanto resuelve denegar la excarcelación de R. C. H. B.
Regístrese, hágase saber, y devuélvase.
MARTÍN IRURZUN
Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
GASTÓN FEDERICO GONZÁLEZ MENDONCA
Prosecretario de Cámara
040977E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129313