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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Improcedencia
Se confirma el decisorio del juez de grado que no hizo lugar a la excarcelación solicitada.
Buenos Aires, 1 de agosto de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 37/44 por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a Juan Pablino Cáceres Duarte, en la presente causa FCT 9623/2017/1/1/CFC1.
I. Que con fecha 10 de abril de 2018, la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes resolvió confirmar el decisorio del juez de grado que no hizo lugar a la excarcelación solicitada por la defensa de Juan Pablino Cáceres Duarte (cfr. fs. 35/36).
II. Que contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido a fs. 47/48.
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces doctor Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani dijeron:
Que en el sub judice la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no se comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el tribunal a quo en el pronunciamiento que confirmó el rechazo de la excarcelación solicitada en favor de Juan Pablino Cáceres Duarte.
Asimismo, al encontrarse esta Cámara Federal de Casación Penal limitada al examen de cuestiones de carácter federal oportunamente invocadas, la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes ha satisfecho el “derecho al recurso” reconocido en el art. 8.2.h de la C.A.D.H. y en el precedente “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Serie C Nº 107 dictado por la C.I.D.H.; ello, aún respecto de una medida esencialmente provisional, como el encarcelamiento preventivo.
Por último, cabe tener en cuenta que el tribunal a quo valoró, a efectos de fundar su decisión respecto de Juan Pablino Cáceres Duarte (quien se encuentra detenido desde el 23 de noviembre de 2017, habiéndosele imputado el delito de transporte de estupefacientes artículo 5 inciso “c” de la ley 23.737) que aún restan realizarse medidas probatorias en la causa, así como también valoraron que “…la posible pertenencia del nombrado a una organización dedicada al narcotráfico, en función de la cantidad de estupefacientes incautados y la modalidad de comisión del hecho…”.
Asimismo, los magistrados de la instancia anterior hicieron referencia a la falta de acreditación de arraigo domiciliario del nombrado.
Motivo por el cual corresponde declarar inadmisible el recurso de casación, sin costas (C.P.P.N., arts. 444, segundo párrafo, 530 y 531 in fine).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Como regla general, las decisiones que restringen la libertad personal durante el trámite del proceso, al ser susceptibles de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, son revisables por esta Cámara Federal de Casación Penal. Ello, de conformidad con lo expresado, en lo pertinente y aplicable, al pronunciarme en la causas Nº 1317/2013 “Cornudella, Jorge Ramón s/recurso de casación” (Reg. Nº 1908/13, rta. el 3/10/2013); CCC10304/2014/TO1/2/CFC1 “Pintos, Cristian Adrián s/recurso de casación” (Reg. Nº 1666/14.4, rta. el 22/8/14) y FRO1291/2013/6/1/CFC3 “Martinetti, Gabriela Elisabeth s/recurso de casación” (Reg. Nº 2186/14.4, rta. el 24/10/2014); entre muchas otras, con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “Giroldi” (Fallos: 318:514) y “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).
Sin embargo, más allá de la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, toda vez que la parte se limita a alegar su disconformidad genérica con el a quo, sin expresar razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido, el recurso de casación intentado se presenta en el caso inadmisible por carecer de la debida fundamentación requerida por el artículo 463 del C.P.P.N.
Por lo tanto, habré de adherir a la solución propuesta por los distinguidos colegas que me precedieron en el voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 37/44 por la Defensa Pública Oficial en representación de Juan Pablino Cáceres Duarte, sin costas (arts. 444, segundo párrafo, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí:
Secretaria de Cámara
030867E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118624