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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Improcedencia
Se confirma la resolución mediante la cual se denegó la excarcelación del imputado, bajo ningún tipo de caución.
Buenos Aires, 24 de abril de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de C F S, contra la resolución que luce a fojas 6/8 del incidente, mediante la cual se denegó la excarcelación del nombrado, bajo ningún tipo de caución.
II. La defensa discrepó con la decisión del a quo en base a que consideró que los argumentos plasmados no eran suficientes para mantener la detención de su ahijado procesal.
En ese sentido, además de cuestionar la valoración de la amenaza de pena en expectativa que se derivaba de la conducta que se le atribuía a su asistido, manifestó que tampoco podía ponderarse en contra de su pupilo el hecho de que hubiera intentado darse a la fuga, toda vez que se había logrado su detención y se lo había podido identificar. Agregando que contaba con domicilio y carecía de antecedentes penales. Extremos que permitirían sostener que, en caso de que se le conceda la excarcelación, F S no adoptaría una conducta que obstaculice el accionar de la justicia, ni se evadiría.
Para finalizar indicó que existía la posibilidad de asegurar los fines procesales mediante la aplicación de una medida coercitiva de menor lesividad.
III. Llegado el momento de resolver, luego de haber analizado el caso en concreto, entendemos que las impugnaciones esgrimidas por el apelante no logran conmover el pronunciamiento atacado, puesto que las constancias acollaradas a la causa nos llevan a mantener la decisión de primera instancia de no hacer lugar a la excarcelación requerida, dado que consideramos que no existen otros medios menos lesivos que permitan neutralizar los riesgos que aquí se presentan.
Cabe destacar que los extremos señalados por el a quo como generadores de peligros procesales aparecen adecuados a la luz de las particulares características del presente caso, lo cual nos lleva a concluir que de recuperar su libertad el imputado podría eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación. De este modo, el pronóstico negativo denotado por el magistrado de grado hace que los riesgos procesales advertidos en autos no puedan ser conjurados por medios menos lesivos que el encierro preventivo.
En ese sentido, no se puede soslayar el comportamiento evasivo que tuvo el imputado al inicio de las actuaciones, cuando el personal policial procediera a interceptarlo indicándole que detuviera la marcha de su vehículo. Sin embargo, pese a esa orden emprendió su huída circulando a través de varias calles poniendo en riesgo la vida de otras personas y, además, habría dañado diferentes objetos hasta que lograron aprehenderlo. Esa circunstancia nos lleva a sostener que existiría la posibilidad de que, tal como lo ha hecho en momentos antes de su detención, el nombrado intentará darse a la fuga adoptando una conducta que obstaculice el accionar de la justicia.
Asimismo, es preciso resaltar que en autos nos encontramos con una investigación que se halla en un estado incipiente en razón del breve tiempo que lleva de iniciada. Este escenario es el que hace que resten diligencias procesales pendientes de producción las que una vez cumplimentadas podrían, eventualmente, arrojar resultados de interés para la pesquisa.
En virtud de lo expuesto, consideramos que el escenario señalado por el instructor, y frente al acotado margen de este incidente de excarcelación, resulta suficiente para acreditar los riesgos que la cautela personal está llamada a neutralizar. En consecuencia, se debe homologar la resolución recurrida.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fojas 6/8 en cuanto no hizo lugar a la excarcelación de C F S bajo ningún tipo caución.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
ANA MARIA CRISTINA JUAN
PROSECRETARIA DE CAMARA
027300E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119063