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JURISPRUDENCIAContrato de fianza
Se hace lugar a la demanda en la que se reclama el pago de un saldo impago correspondiente a una operación de préstamo comercial, en cumplimiento de un contrato de fianza.
Mendoza, 06 de marzo de 2018.-
AUTOS:
Estos Autos N° 252190, caratulados: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ MERLO Inés Isabel y ot. P/ Ordinario”, donde a fs. 132 se llaman Autos para dictar SENTENCIA respecto de la demanda incoada a fs. 36/38; y,
VISTOS:
Que como fundamento de la petición señala que los demandados suscribieron en el año 2012 un contrato de fianza por el cual se constituyeron en fiadores solidarios, lisos llanos y principales pagadores de todos los compromisos y obligaciones que la sociedad “Establecimientos Antonio Isgró y Cia S.A.” mantenía y que pudiera contraer en el futuro con la actora. Que reclama por el saldo impago de U$S 20.338,30 correspondientes a una operación de préstamo comercial solicitada por “Establecimientos Antonio Isgró y Cia S.A.” cuyo crédito verificado fue declarado admisible en autos Nº 1.017.101 caratulado “Establecimientos Antonio Isgró y Cia Productora, Importadora y Exportadora P/ Concurso preventivo grande” tramitado ante el Tercer Juzgado de Procesos Concursales de Mendoza.
Que a fs. 71 se declara la rebeldía de la demandada Estela Caprioli, en tanto a fs. 63 la demandada Isabel Merlo contesta negando haberse constituido en fiadora solidaria lisa y llana y principal pagadora de deuda alguna: Niega que “Establecimientos Antonio Isgró y Cia S.A.” sea deudora de la actora. Manifiesta que el banco hizo firmar a los accionistas del establecimiento un contrato de fianza, requiriendo por cuestiones meramente formales la firma de los cónyuges. Que el Banco no explicó que en su cláusula 15 establecía que los cónyuges firmantes se colocaban en calidad de fiadores solidarios, lo cual es contrario a la buena fe. Que asimismo en el hipotético caso de hacerse lugar a la demanda, la obligación debe ser reconocida en pesos atento haberse firmado un contrato de “fianza en general en pesos”.
La prueba se sustancia a partir de fs. 86.
La parte actora alega a fs. 124/8; y,
CONSIDERANDO:
I- Que conforme lo dispuesto a fs. 70 con consentimiento de partes, corresponde aplicar la legislación sustancial vigente hasta el 31/07/15, en tanto que respecto a la legislación procesal conforme lo dispuesto a fs. 133 con consentimiento de las partes corresponde aplicar la legislación vigente hasta el 31/01/2018.
Que en lo que hace al análisis de la cuestión planteada en autos, entiendo que los argumentos defensivos resultan improcedentes.
En efecto, la demandada Inés Isabel Merlo por un lado reconoce la firma de la documentación, pero por otro lado sostiene que dicha firma fue obtenida por la demandada con mala fe al no haber informado los alcances de la cláusula Nro 15. Esto así, entiendo que dicho argumento defensivo debe ser desestimado atento a que la demandada no han invocado, ni menos acreditado (art. 179 del C.P.C.), la existencia concreta de algún vicio en la voluntad al momento de asumir su obligación, siendo que el texto de la cláusula 15 del contrato objeto de la presentes actuaciones (fs. 12 vta.) resulta claro en cuanto a las obligaciones asumidas por los cónyuges firmantes, no dando lugar a posibles distintas interpretaciones al respecto. Dicha cláusula señala que los cónyuges firmantes son efectivamente también “fiadores solidarios, lisos y principales pagadores”, y por tanto así pueden ser justamente demandados como lo han sido.
Asimismo asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene en sus alegatos (125, 4 párr.) que el contrato de fianza también garantizaba operaciones que deban ser canceladas en dólares estadounidenses (cláusula Nº11). En efecto, ésta cláusula señala que en las obligaciones que deban ser canceladas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, la fianza se entiende cumplida únicamente contra el pago de la deuda en la moneda convenida. En consecuencia teniendo en cuenta la documental cuya copia obra a fs. 14 y 25, es claro que dicha deuda, verificada a fs. 25 y admitidos en proceso concursal según la documental acompañada a fs. 29/35, no puede suponerse en modo alguno cumplida.
Por lo que, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta.
II- El actor reclama la suma de U$S 20.338,30 más los intereses pactados, devengados desde la fecha de la mora de la obligación (27/10/2014).
En consecuencia del pagaré afianzado por el contrato aquí ejecutado (fs. 27) se desprende que se pacto una tasa de interés compensatoria del 9%, y del 4,5 para los intereses punitorios.
Por lo que el monto al cual deberá ser condenada la demandada surge de la siguiente liquidación:
CAPITAL (27/10/14) ………………………………………………………………………………………… $ 20338.30
Int.pactado (27/10/14-06/03/18) 13.5000%A x 40m 10d Int: 45.3750% ……………………….. $ 9228.50
TOTAL …………………………………………………………………………………………………………. $ 29566.80
Saldo de Capital sin cancelar ……………………………………………………………………………… $ 20338.30
Saldo Int. Capital sin cancelar …………………………………………………………………………….. $ 9228.50
TOTAL DE LA PRESENTE LIQUIDACIÓN …………………………………………………………………. $ 29566.80
Que atento la liquidación practicada tenemos que corresponde condenar a la demandada al pago de la suma integrativa de capital e intereses de U$S29.566,80.-
Las costas deberán ser impuestas a la demandada por resultar vencida (art. 35 y 36 CPC).
Con relación a los honorarios, los mismos deberán regularse por aplicación de los arts. 2, 3, 13 y 31 de la ley arancelaria.
Atento a que el monto de condena es en dólares, corresponde fijar la base regulatoria en pesos (conf. este Tribunal en Autos 113990, 1-3-07, re S.; Quinta Cámara Civil, 23-2-07, Groisman, con voto de los Dres. Viotti, Catapano y Boulin), a la cotización vigente al día de la fecha ($19.95, conf. página web del Banco de la Nación Argentina www.bna.com.ar). Por lo que dicha base asciende a $ 589.857,66
Por las consideraciones expuestas, y disposiciones legales citadas,
RESUELVO:
1º) HACER LUGAR a la demanda promovida por Banco Patagonia S.A. contra MERLO Inés Isabel y CAPRIOLI Estela, y en consecuencia, condenar a estos últimos a abonar al primero la suma integrativa de capital e intereses reclamados de Dólares estadounidenses veintinueve mil quinientos sesenta y seis con 80/100 (U$S 29566.80), con más los intereses legales correspondientes en caso de incumplimiento de la presente y hasta el momento del efectivo pago.-
2º) COSTAS a las demandadas por resultar vencidas.
3º) REGULAR HONORARIOS a los Dres. E.J.A (Mat. …) en la suma de pesos veintiocho mil dieciocho con 23/100 ($28.018,23), V.G. (Mat. …) en la suma de pesos catorce mil setecientos cuarenta y seis con 44/100 ($14.746,44); G.G. (Mat. …) en la suma de pesos diecisiete mil seiscientos noventa y cinco con 72/100 ($17.695,72), C.D.V. (Mat. …) en la suma de pesos un mil novecientos cuarenta y seis con 53/100 ($1.946,53), G.G. (Mat. …) en la suma de pesos cuatro mil ochocientos noventa y cinco con 81/100 ($4.895,81), M.Z.R. (Mat. …) en la suma de pesos veintiocho mil cuatrocientos noventa con 12/100 ($28.490,12); y a los Dres. C.C. (Mat. …) en la suma de pesos ocho mil doscientos cincuenta y ocho ($8.258,00), y D.E.C. (Mat. … ) en la suma de pesos ocho mil doscientos cincuenta y ocho ($8.258,00).-
COPIESE y NOTIFIQUESE.-
Fdo: Dr. Oscar Eduardo Vazquez – Juez
028957E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119690