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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcurso del afianzado. Remisión de deuda. Deudor principal. Impugnación de liquidación
En el marco de un juicio ordinario, se confirma el decisorio que desestimó la impugnación formulada y aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación presentada.
Buenos Aires, 21 de febrero de 2017.
Y Vistos:
1. Viene elevada la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fs. 899 contra el decisorio de fs. 895/6 que desestimó la impugnación formulada en fs. 777 y aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de fs. 640/1.
Los fundamentos de la apelación lucen en fs. 904/5 y fueron contestados en fs. 909/910.
2. Considera la Sala que no existen elementos que permitan concluir de manera diversa de la apuntada por el Juez de grado.
Ello por cuanto la sentencia definitiva dictada en los presentes se encuentra firme y con ello, claro está, la condena a los Sres. Aguilar, Lombardi y Cambellotti al pago de la suma de U$S 110.152,06 con más los intereses y costas a la actora (v. fs. 566/571 y 614/615).
Tal extremo es suficiente para derribar la tesis sostenida por el recurrente en su memorial de agravios, resultando improcedente que de forma actual intenten reeditarse o introducirse argumentos tendientes a contraponer lo ya decidido, puesto que ello conduciría elípticamente al tratamiento de cuestiones que han quedado precluidas.
A todo evento, surge de las piezas agregadas en fs. 852/3 que en el juicio universal del deudor principal se declaró admisible en favor de la aquí demandante un crédito por la suma de U$S 110.152,06 con carácter quirografario.
A partir de allí, ha de destacarse que el acuerdo o propuesta alcanzado en el concurso del afianzado, no enerva la acción que al acreedor le compete por esta vía. Si bien es incuestionable que deben tomarse en cuenta los pagos que oportunamente fueran recibidos por la accionante en cumplimiento del acuerdo preventivo dado que importa para los codeudores solidarios la liberación sobre dicha parte (Heredia, Pablo, «Tratado Exegético de Derecho Concursal», t. II, pág. 253, ed. Abaco, 2000), lo cierto es que las renuncias o remisiones de la deuda al deudor principal realizadas en el acuerdo de acreedores, no extinguen la fianza y, por tanto, no alcanza a fiadores ni codeudores solidarios (LCQ:55; Sala C, 22/10/99, «Banco Río de la Plata c/Galucci, Antonio s/ejecutivo»; íd. 13/9/05, «Banco Francés S.A. c/Cornejo Víctor Horacio y otros s/ejec.»; esta Sala 30/11/10, «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/NL Comercio Exterior SA s/ejecutivo»).
3. Como corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar los agravios vertidos y confirmar el decisorio apelado.
Imponer las costas de alzada al recurrente vencido.
Notifíquese al domicilio electrónico (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
ALEJANDRA N. TEVEZ
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
RAFAEL F. BARREIRO
MARÍA JULIA MORÓN
PROSECRETARIA DE CÁMARA
017397E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111925