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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHábeas corpus correctivo. Recurso de inconstitucionalidad. Queja
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa contra la resolución que confirmó el rechazo in limine del hábeas corpus correctivo, por no haberse demostrado que lo resuelto implique un absurdo normativo o se encuentre reñido con la Constitución.
Santa Fe, 1 de noviembre del año 2.016.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por funcionarios del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal del Poder Judicial de Santa Fe contra la resolución de 12 de febrero de 2016 dictada por la Señora Jueza del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la 2° Circunscripción Judicial, doctora Depetris, en autos «LA ROZA, NORMA; RODRÍGUEZ, ELIANA; TORRES, LEONARDO FIDEL y FLEYTAS, CLAUDIA -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘LA ROZA, NORMA; RODRÍGUEZ, ELIANA; TORRES, LEONARDO FIDEL y FLEYTAS, CLAUDIA S/ HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO’- (CUIJ 21-07006301-5)» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510656-4); y,
CONSIDERANDO:
1. Por resolución del 12 de febrero de 2016, la Jueza del Colegio de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, doctora Depetris, rechazó el recurso interpuesto por la defensa oficial y confirmó la resolución del Juez de primera instancia que rechazó «in límine» el «hábeas corpus correctivo» deducido en favor de Norma La Roza, Eliana Rodríguez, Leonardo Torres, Claudia Fleitas y Luciano García (cf. art. 370 a contrario sensu de la ley 12734; fs. 2/3).
2. Contra este pronunciamiento, la defensa oficial interpone recurso de inconstitucionalidad alegando la afectación de los principios de inocencia, culpabilidad, legalidad, división de poderes, igualdad, y las garantías judiciales de acceso a justicia y protección judicial (arts. 9, C. prov.; 1, 18, 33, 75 inc. 22, C.N.; 7.4 y 8.2, C.A.D.H. y 25, P.I.D.C.P.; fs. 4/22v.).
Reprocha que la Alzada al confirmar el rechazo «in limine» del hábeas corpus correctivo hubiera entendido que estando en libertad sus asistidos y no encuadrándose en un supuesto de procedencia (art. 370, C.P.P.) debía rechazarse la acción. Y dice que de tal modo, se denegó a su parte el control judicial de las privaciones de libertad por resultar estas «exiguas», al ordenarse por el fiscal la libertad y desestimarse el caso en cuestión de horas (arts. 219 y 273, C.P.P.).
En apoyo de sus postulaciones constitucionales alega la ilegalidad de las detenciones -presuntamente por «resistencia a la autoridad»- de La Roza, Rodríguez, Torres y Fleitas, al carecer éstas de «orden escrita y fundada del Fiscal». Como así también, la inconstitucionalidad de la demora por averiguación de antecedentes (art. 10 bis, Ley 7395) que sustentó la privación de libertad de García por «resultar una irrazonable y desproporcionada autorización legal para privar de libertad a personas sin orden de autoridad competente en violación a los principios de inocencia, división de poderes e igualdad». En abono de sus alegaciones cita precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte nacional y Corte provincial.
3. El A quo, por auto 243, del 22 de abril de 2016, resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 27/30v.); lo que motiva la presentación directa de la interesada ante esta Corte (fs. 36/51v.).
4. Cabe anticipar que la presente impugnación no ha de prosperar.
En primer lugar, en relación a las invocadas afectaciones a principios constitucionales debe afirmarse que, como reiteradamente lo ha establecido este Tribunal, la mera alusión a normas y principios de raigambre constitucional no determina por sí misma la admisión del recurso de inconstitucionalidad provincial, siendo necesaria la demostración de la relación directa e inmediata entre el derecho o garantía invocado y lo ocurrido en la causa (A. y S., T. 99, pág. 393; T. 117, pág. 296; T. 138, pág. 433; T. 226, pág. 50).
Por otra parte, también cabe recordar que la acción de hábeas corpus es un remedio expedito y urgente para evitar una amenaza actual a la libertad ambulatoria; el mantenimiento ilegítimo de una privación de la libertad o una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la privación de libertad legalmente dispuesta. Y de la lectura del memorial recursivo se advierte que no se han presentado ninguno de los supuestos que habilita la procedencia del remedio instaurado (cfr. art. 370, C.P.P.).
Esto es evidente a poco que se advierte según lo admite la propia recurrente, que las personas afectadas por la detención y demora, a la cual califica de «exigua», recuperaron la libertad «en horas» y antes que la Defensa oficial interpusiera la acción de hábeas corpus. Esto es: no estaban detenidos y/o demorado, no había amenaza a su libertad y, desde luego, no había agravamiento de detención.
En este contexto, la vía escogida por la Defensa pretendiendo la declaración de ilegalidad de detenciones e inconstitucionalidad de una norma (art. 10 bis, Ley 7395); no resulta la vía idónea. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que entienda le asistan a su parte, en las instancias que correspondan.
Por ello, no acreditándose que las apreciaciones efectuadas por la Jueza de Alzada encuadren en alguna hipótesis de arbitrariedad o de convalidación de violación de derechos o garantías constitucionales, sus agravios no tienen entidad suficiente como para abrir esta instancia excepcional.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: GUTIÉRREZ (EN DISIDENCIA)-ERBETTA (EN DISIDENCIA)-FALISTOCCO (POR SU VOTO)-GASTALDI-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FALISTOCCO:
1. Coincido con lo argumentado y decidido en el voto del rechazo de la queja.
En el mismo sentido, la recurrente no ha demostrado que lo resuelto en instancias ordinarias, en relación a que la vía escogida no encuadraba en los supuestos legales previstos, implique un absurdo normativo o se encuentre reñido con la Constitución provincial o nacional.
Asimismo, respecto de la norma que el presentante denuncia como inconstitucional (art. 10 bis, ley 7395) no es ocioso recordar que ya existe un pronunciamiento judicial del Juzgado de Instrucción N° 3 de Rosario (Expediente N° 912/13, del 16 de octubre de 2013) en el que se consignaron ciertos estándares -en rigor, ya presentes en la norma- para aventar cualquier tipo de infición constitucional en la utilización de este instituto por parte de las fuerzas de seguridad.
Aquel resolutorio se comunicó al Ministerio de Seguridad, consignándose expresamente que las detenciones por vía de la norma del artículo 10 bis de la ley 7395 debían fundarse en referencias concretas y comprobables de las cuales el funcionario policial pudiera dar razón y responsabilizarse.
En este marco, la desnaturalización que pueda hacerse en la práctica de la ley, indudablemente que puede tener cauce en acciones de tipo penal, administrativo y civil, pero atendiendo al caso en concreto, sin advertirse que la norma en abstracto genere una objeción de tipo constitucional.
2. Finalmente, y como «obiter dictum», corresponde memorar lo dicho por el suscripto in re «Ramírez» (A. y S. T. 261, pag. 312) en referencia a la necesidad de que exista una orden escrita como medio fehaciente de control considerándose que «…no se trata de un mero ritualismo formal, sino que, sumado a lo anteriormente dicho, no sólo se encuentra en juego la libertad de locomoción de una persona, sino que también puede encontrarse en crisis su integridad personal y es por ello que, una decisión tan trascendente como privar de la libertad a una persona, no puede determinarse en la fugacidad de un mandamiento verbal sino que es necesario una orden fehaciente y que sea controlable a posteriori, para poder deslindar posibles responsabilidades administrativas o de otra índole que pudiera caber hacia aquellos que dispusieron una determinada detención».
Trasladando aquellos postulados a la norma aquí analizada, ya que la misma no exige la comunicación inmediata ninguna autoridad jurisdiccional -requisito presente en el sistema del Código Procesal Penal- se tornaría conveniente la existencia de un acto de anoticiamiento inmediato de carácter oficial -en el que deberían constar todos los requisitos previstos en el artículo 10 bis, ley 7395- en un registro al que puedan acceder tanto el Ministerio Público de la Acusación como el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, cada vez que se realiza una detención por vía del artículo 10 bis de la ley 7395.
A esos efectos exhórtese al Ministerio de Justicia de la Provincia de Santa Fe y al Ministerio Público de la Acusación tendente a la creación de un registro de personas detenidas en el marco del artículo 10 bis de la ley 7395 disponiendo los medios pertinentes para tal finalidad.
Por ello, considero corresponde rechazar la queja interpuesta.
FDO.: FALISTOCCO-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ERBETTA Y DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUTIÉRREZ:
4. En esta instancia resulta imperativo verificar, con carácter previo al análisis del remedio extraordinario, la subsistencia en el caso de los requisitos que habilitan el ejercicio de la jurisdicción por esta Corte, examen de insoslayable realización atento a que, como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, la desaparición de aquéllos importa, como regla, también la extinción del poder de juzgar (Fallos:189:245; 248:51; 260:153; 307:188; 308:1489; 311:787; 316:479).
No está de más recordar en ese orden, que así como los agravios puramente hipotéticos, conjeturales o futuros se encuentran excluidos del ámbito jurisdiccional, lo mismo cabe afirmar acerca de aquéllos cuyo tratamiento deviene inoficioso por el Tribunal al haber perdido toda «actualidad».
Ello es así porque, como es sabido, el derecho a la jurisdicción no importa sino la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional y obtener de ellos una sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos:310:937; 311:208; 317:826; etc.), doctrina coherente con la reiterada jurisprudencia según la cual es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos y no efectuar declaraciones generales o abstractas (Fallos:289:238; 301:991; 303:1633; 318:2438).
En autos, se cuestiona la decisión de la Cámara que confirmara el rechazo «in límine» que el Juez de Primera Instancia efectuara del hábeas corpus deducido, a su turno, por la aquí impugnante, por medio del cual se instaba la revisión judicial de la detención en los términos del artículo 10 bis de la ley 7395 de La Roza, Rodríguez, Torres y Fleitas -planteándose además su inconstitucionalidad-; pero lo cierto es que -según surge de las constancias de la causa y de lo manifestado por la propia recurrente en su escrito introductor de la vía- ya al momento de la interposición del hábeas corpus, las personas referidas habían recuperado la libertad, por lo que el caso aparece estrictamente «abstracto».
5. No obstante, existen supuestos excepcionales en los que debe admitirse la posibilidad de emitir un fallo a pesar de que haya operado en concreto la sustracción de la materia litigiosa.
Así, nos encontramos con aquellos casos que por su naturaleza nunca podrían ser juzgados a tiempo por la Corte (o sea, siempre llegarían habiéndose tornado abstractos, por tratarse de agravios de muy corta duración) y que, a la vez, son susceptibles de repetirse en cualquier momento: un claro ejemplo es el fallo «Roe vs. Wade» (410 U.S. 113, 1973), donde se discutía la constitucionalidad de una ley que prohibía el aborto, y donde la Corte Suprema de Estados Unidos se pronunció a pesar de que al momento de fallar el embarazo había finalizado.
En nuestro país, el alto Tribunal de la Nación ha venido a sintonizar con esta apertura de su similar estadounidense, existiendo precedentes donde, a pesar de reconocer que la cuestión de fondo había devenido abstracta, igualmente adoptó una decisión. En «Bahamondez» (Fallos:316:479) los Ministros que votaron en disidencia sostuvieron que los agravios eran idóneos para habilitar la instancia extraordinaria, a pesar de carecer de actualidad, pues dada la rapidez con que se produce el desenlace en ciertas situaciones, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del Tribunal las importantes cuestiones constitucionales que aquéllas conllevan sin haberse vuelto abstractas.
Asimismo, ha dicho la Corte nacional que «…dada la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones relacionadas con el embarazo -o su eventual interrupción- es harto difícil que lleguen a estudio del Tribunal las importantes cuestiones constitucionales que éstas conllevan sin haberse vuelto abstractas, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición y se torna necesario decidir las cuestiones propuestas aun sin utilidad para el caso en que recaiga el pronunciamiento, con la finalidad de que el criterio de la Corte Suprema sea expresado y conocido para la solución de casos análogos que puedan presentarse en el futuro» (Fallos:335:197).
Y, recientemente, este Tribunal se ha pronunciado en similar sentido (cfr. criterio de «Gutiérrez», A. y S. T. 259, pág. 44).
6. Precisamente, en el «sub judice», como lo señala la impugnante, la detención por orden policial aquí cuestionada tiene un límite de duración de seis horas (art. 10 bis, ley 7395) por lo que resulta muy difícil practicar su control judicial sin que el afectado recupere su libertad, configurándose la excepción referida «ut supra».
Pero además, teniendo en cuenta que en el futuro se repetirán casos análogos al presente sumado a la dimensión colectiva del problema y al efecto preventivo de las decisiones judiciales alegadas por la defensa, resulta necesario que esta Corte, por su rol institucional y de intérprete final de las garantías constitucionales, se pronuncie sobre la cuestión planteada en autos.
7. Sentado ello, de la lectura del memorial recursivo se advierte que las postulaciones de la presentante cuentan -«prima facie»- con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importan articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
Por lo expuesto, corresponde admitir la queja interpuesta y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad.
FDO.: ERBETTA-GUTIÉRREZ-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
015126E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111877