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JURISPRUDENCIADeclaración indagatoria. Videoconferencia. Hábeas corpus correctivo
Se desestima el hábeas corpus correctivo interpuesto contra la resolución revocatoria de la que había dispuesto recibir declaración indagatoria al imputado mediante videoconferencia.
Morón, 6 de diciembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa nro. FSM 183579/2018 (5981), del registro de la Secretaría nro. 5 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 2 de Morón, provincia de Buenos Aires.
Y CONSIDERANDO:
I- Que las presentes actuaciones se iniciaron en razón de la denuncia de habeas corpus correctivo presentado por los Dres. Maximiliano Adolfo Rusconi y Lucas Pasarín, en favor de Julio Miguel De Vido, alojado en el Complejo Penitenciario Federal II – Marcos Paz -, en contra de lo resuelto por el Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 11 de la Capital Federal en fecha 3 de diciembre de este año en el marco de la causa nro. 13.820/18 caratulada «De Vido, Julio Miguel y otros s/cohecho y asociación ilícita”.
En ese sentido se indicó que el acto lesivo consiste en el potencial e inminente agravamiento de sus condiciones de detención, lo cual emana del Sr. Magistrado a cargo Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 11 de la Capital Federal, Dr. Claudio Bonadío, para lo cual requirieron que, con carácter cautelar, se lleve a cabo audiencia de visu prevista en la ley 23.098, mediante videoconferencia, en cumplimiento de lo previsto por la Acordada 20/2013 de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya copia aportaron.
De seguido explicaron que el día 20 de noviembre del corriente año, el mencionado Magistrado decidió convocar al Sr. Julio Miguel De Vido por ante sus estrados a efectos de recibirle declaración indagatoria en los términos del art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación y en el marco de la causa Nro. 13.820 en trámite por ante el juzgado a su cargo.
Que con posterioridad a aquella decisión, la defensa técnica del convocado formuló una presentación en la cual solicitó que el acto en cuestión fuera llevado a cabo mediante video conferencia evitando el traslado del imputado desde su actual lugar de detención hasta la sede del Juzgado, para lo cual brindaron sobradas razones en sostén de ese pedido.
Indicaron que en razón a ello, el Dr. Bonadío, en fecha 26 de noviembre de este año, hizo lugar al pedido de la defensa pues consideró atendibles las razones invocadas, cuyo testimonio transcribieron y que reza » (…) en atención a las razones invocadas gfs. 386/387, SE HACE LUGAR a la solicitud de declarar mediante videoconferencia formulada por la defensa de Julio Miguel De Vido(…)”.
Resaltaron que aquella resolución no resultó sorpresiva para la defensa técnica del Sr. Julio De Vido pues, ese mismo Magistrado, en al menos dos ocasiones anteriores y respecto del mismo imputado, ya había hecho lugar a pedidos similares considerando atendibles las razones de tales solicitudes, mencionando que siguen siendo las mismas.
Agregaron que con posterioridad a ello, en fecha 3 de diciembre, sorpresivamente, el Juez Claudio Bonadío decidió volver atrás su propia decisión expresando: «(…) Considerando las características de la presente investigación, la cantidad de personas citadas y la organización del trabajo del tribunal, corresponde REVOCAR lo dispuesto a fs. 4918, punto III y 4945, punto III, por razones de economía procesal. Por lo tanto, las audiencias fijadas a Julio Miguel De Vido y Juan Pablo Schiavi deberán celebrarse en la sede de este juzgado…» – el subrayado lo destacaron los presentantes -.
Dado ello, indicaron que aquella decisión constituye entonces el acto emitido por un Magistrado a partir del cual potencialmente se agravan las condiciones de detención del Sr. Julio Miguel De Vido.
De seguido indicaron que el acto jurisdiccional denunciado resulta un ilegitimo, potencial e inminente agravamiento de las condiciones de detención de su asistido.
En ese sentido explicaron que por imperio de lo resuelto en fecha 3 de diciembre de 2018 por el Magistrado a cargo Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 11 de la Capital Federal, el próximo viernes 7 de diciembre de este mismo año el Sr. Julio Miguel De Vido será trasladado por la División de Traslados del Servicio Penitenciario Federal ante sus estrados.
Que el agravamiento señalado consta en el legajo de salud del Sr. Julio M. De Vido – formado en el marco de la causa nro. 5218/16 por la cual se encuentra «preventivamente» detenido – resulta ser el siguiente: «(…) estado insulino dependiente DBT 2, se encuentra medicado con Insulina de base Glagina (lantus nc) 8 ui, por mañana y 15 ui por la noche, cabe destacar que el paciente también recibe inyecciones, con Insulina Humulin 4 veces por días según la glucemia, prandiales, el Sr. De Vido, es insulino requiriente desde el año 2006. Con un buen manejo metabólico, recibe además una estatatina, un betabloqueante selectivo, ingiere en forma irregular un estabilizador de ánimo y por ultimo un inductor de sueño (…)”.
Destacaron que en ese escenario resultan aplicables las disposiciones de nuestra Excma. Corte Suprema de Justicia emitidas en la Acordada Nro. 20/2013, a saber: «…a partir de la entrada en vigencia de la presente acordada, cuando una persona que se halle fuera de la jurisdicción de un Tribunal deba comparecer como imputado, testigo o perito, en caso de que no sea oportuno o posible que acuda personalmente en la sede del tribunal, este podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia conforme a las reglas practicas dispuestas en el Anexo I de la presente…» – el resaltado lo destacaron los presentantes -.
Tal como anticiparan, ese mismo Magistrado, atendiendo el cuadro clínico expuesto ut supra en dos ocasiones anteriores había dispuesto llevar a cabo la audiencia prevista por la norma del art. 294 del CPPN mediante videoconferencia (Causa Nro. 9608/2018 del registro de ese mismo Tribunal); resaltando que aquella causa nro. 9608/2018 resulta de idéntica e incluso mayor complejidad que aquella en la que se dictó la resolución que motiva esta denuncia y que la cantidad de personas citadas también resultaba asimilable.
Afirmaron también que si bien las cuestiones atinentes a la organización de trabajo del Tribunal no resultan ser razones suficientes para pretender legitimar la puesta en peligro del estado de salud del Sr. Julio De Vido, no existe medio más eficiente para la mejor organización de un Tribunal que llevar a cabo una audiencia por videoconferencia.
Hicieron notar, que en las dos oportunidades anteriores a las que hicieron referencia no se ha suscitado ningún inconveniente y, es más, se ha evitado el revuelo propio del operativo de seguridad que impone el traslado de un Diputado Nacional y el permanente fastidio de los medios de comunicación que, cuando se lleva a cabo una audiencia como aquella, suelen estar apostados en los Tribunales de Comodoro Py e interrumpir y demorar la labor del servicio de administración de justicia.
Consideraron que es así que las cuestiones organizativas mal pueden ser consideradas más que un pretexto de la decisión arbitraria consistente en volver hacia atrás una decisión del propio Juez a tan solo dos días de llevarse a cabo la videoconferencia ordenada; todo ello, incluso, teniendo en cuenta que, tal como la propia defensa del Sr, Julio De Vida lo manifestara ante el Tribunal, la declaración del imputado no excedería en tiempo más de cinco o, a lo sumo, diez minutos.
Sostuvieron que lo cierto es que un eventual traslado como el pretendido importaría que el Sr. Julio De Vido tuviera que soportar, en las condiciones de salud expuestas, un raid de aproximadamente 20 hs. para declarar tan solo unos minutos siendo que podría hacerlo por videoconferencia.
Hicieron saber que en la última oportunidad en la que fuera trasladado el Sr. Julio De Vido, permaneció en la alcaldía de tribunales hasta las 22:00 lis., sin comida, sin atención médica y sin ningún control en referencia a sus padecimientos de salud; como así también que la interrupción de la alimentación que el traslado implica no es un dato menor si se toma en cuenta que ello puede ser un disparador del nivel de azúcar en sangre del Sr. De Vido. Tampoco puede pasarse por alto el nivel de estrés que genera, en una persona de 69 años de edad, pasar horas y horas dentro de un camión que recolecta a diversos detenidos para, luego, trasladarlos a los tribunales sin que nunca se pueda saber a ciencia cierta la hora de regreso.
Incluso destacaron que debe tenerse presente que la audiencia fue fijada para ser llevada a cabo un día viernes siendo que, como es sabido, esos días resultan ser los más complicados para la División de Traslados del Servicio Penitenciario Federal que, muchas veces, termina suspendiendo o postergando las salidas (circunstancias que según su opinión, en nada contribuirían a la organización que sorprendentemente, de buenas a primeras, ahora parecería importar tanto al Dr. Bonadío).
En este sentido, citaron lo resuelto por la Cámara de Apelaciones de Córdoba en autos «Marzano, Mariela Inés s/hábeas corpus” (Expte, 196-2013), en tanto allí se hizo lugar a un hábeas corpus correctivo que fuera deducido en ocasión de diversos inconvenientes acaecidos en el marco de un traslado. Allí, el Juez Lazcano precisó: «… La acción de Habeas Corpus, contemplada en el artículo 43 de la Constitución de la Nación Argentina, establece: «…cuando el derecho lesionado, restringido alterado o amenazado fuere la libertad física, o en caso de agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de detención, o en el desaparición…».
Por tanto, sostuvieron que en las condiciones de salud que se encuentra el Sr. De Vido, resulta evidente que su inminente traslado es idóneo para poner en riesgo su integridad y no existen razones para apartarse de lo previsto en la acordada 20/2013 CSJN.
Sentado ello, en primer lugar y, a efectos de impedir que se torne abstracta la cuestión objeto de la denuncia de habeas corpus interpuesta, solicitaron que se disponga una^ orden de no innovar como medida cautelar y que, por tanto, se ordene no trasladar al Sr. De Vido hasta tanto se en¬cuentre resuelto el trámite de esta presentación.
II.- Una vez radicada la denuncia en esta Judicatura, se dispuso la celebración de la audiencia prevista en el artículo 9 de la ley 23.098 mediante videoconferencia, oportunidad en la que Julio Miguel De Vido expuso lo siguiente: “que se presentó acción de hábeas corpus toda vez que el Juez Bonadío lo convocó a indagatoria y en un primer momento lo autorizó a que dicha audiencia se llevara a cabo por medio de videoconferencia. Que luego, con fecha 3 de diciembre revocó dicha decisión y dispuso que la misma fuera ante su presencia, lo que implica que deberá ser trasladado hasta los tribunales de Comodoro Py, lo que implica que se ausente durante todo el día de la unidad y por lo tanto, siendo que es insulinodependiente se saltea la toma de muestra de la mañana, la del mediodía y la última vez incluso se salteó la de la noche porque estuvo 14 hs. alojado en tribunales, que eso es totalmente contraindicado para un enfermo de diabetes. Que cuando regresa de las audiencias está 10 días para recuperarse. Ante ello dijo que no cree que su traslado sea un capricho del Dr. Bonadío, pero verdaderamente esta situación le complicaría la salud y por eso es el primer hábeas corpus que presenta porque quiere priorizar su situación de salud. Que no tiene ninguna queja del trato que recibe en el penal ni del personal del Servicio Penitenciario Federal de Comodoro Py, pero lo cierto es que el lugar donde quedan depositados es lamentable, y especialmente con su problema de salud. Agregó que tiene EPOC y si llega a ser una mañana fresca lo primero que le daría sería espasmo bronquial porque van en un vehículo que es para 4 pero van 5, y ya el hecho de las particularidades del vehículo le hacen mal, que además va esposado y si quiere comer por ejemplo una manzana para que no le baje la glucosa, no lo puede hacer y tiene que pedir que le saquen las esposas. Por eso, sin ahondar en más detalles es que solicitó que se contemplen estos fundamentos para que se haga lugar a la acción presentada. Agregó que nunca tuvo problemas con otros tribunales o juzgados para que las audiencias se hicieran mediante videoconferencia, que incluso su sentencia la oyó por ese medio, que es más riesgoso un atraco de tránsito en la ciudad de Buenos Aires a que haya problemas técnicos en la unidad con las videoconferencias. Dijo que si bien actualmente está bien de salud, pero cuando regresa queda muy mal y por lo tanto trasladarlo es una cuestión inhumana e innecesaria. Que aun cuando su traslado se hiciera en mejores condiciones, lo cierto es que cuando llega al depósito de detenidos en Comodoro Py es una verdadera cloaca y la verdad es que el enfermo diabético al estar en proximidad o cercanía de bacterias o de situaciones antihigiénicas no es recomendable. Que la comida que les dan a los detenidos, además de ser horrible, no guarda ninguna lógica con lo que debe comer un diabético. Que no puede estar llevando una bolsa de 2 kg. con comida o con cosas para prepararse e incluso si lo hiciera, lo cierto es que las condiciones no son aptas desde la higiene para poder hacerlo porque es una mugre absoluta y el riesgo es altísimo. Mencionó que él siempre se sujetó a derecho y por ello va a aceptar lo que se disponga, pero la verdad es que le parece correr un riesgo innecesario e inútil pero sobre todo cuando se trata de la salud de una persona, porque la comodidad o incomodidad es aparte, la salud es lo importante porque después de cada traslado queda destruido y le parece una locura. Hizo hincapié que se va a sujetar a derecho como siempre lo ha hecho desde la persecución judicial que dice estar sufriendo y lo va a hacer con la mejor predisposición. Dijo que en el establecimiento carcelario únicamente están notificados de la videoconferencia para el viernes, no así del pedido de traslado. Que sus abogados presentaron el habeas corpus producto de que fue decisión intempestiva del día de hoy, ya se había hablado la semana pasada que iba a ser sin traslado y ahora lo transformaron con traslado. Pero no hay notificación en el penal, a tal punto que cuando lo sacaron del pabellón el celador le preguntó si había tenido algún problema con algún interno o alguna cuestión interna de la unidad, a lo que le respondió que no, que nunca tuvo problemas y si tuviera algo así lo resuelve civilizadamente con quien sea. Que para el caso que se resuelva su traslado, solicitó que la manda sea ordenada para que su reintegro sea cumplido inmediatamente culmine la audiencia para no estar durante 15 horas en esa cloaca inmunda que le hace mucho daño, que la última vez los niveles de glucosa se dispararon y estuvo 15 días en cama. No obstante se cumpla en móvil especial, acompañado de alguna persona que lo controle y que su reintegro sea inmediato, consideró absurdo un traslado y lesivo para su salud, aun así porque como ya dijo, los tienen 10 hs. metidos en el depósito, sin teléfono ni acceso a sus abogados, a un familiar o a alguien para que por lo menos lo puedan ver al menos 5 minutos y poder hablar, es realmente terrible, parece un campo de concentración más que un lugar de alojamiento. Finalmente, solicitó que se priorice su salud y se trate la posibilidad de no proceder con el traslado, que no se ponga en un mismo plano de igualdad el traslado a la videoconferencia, que no es lo mismo ir y volver rápido que el medio técnico, que ir y volver son 3 hs. de viaje y es una situación muy muy dura y por tanto enfáticamente pidió la videoconferencia. Que jamás hubo problemas, incluso con el mismo Dr. Bonadío, que el juez tendrá sus motivos pero que la salud de una persona está por sobre cualquier otra razón. Es todo cuanto expuso”.
Por otra parte, se certificó el estado de la causa seguida a De Vido, tomándose conocimiento que el nombrado se encuentra detenido a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 11, en la causa nro. 9608/2018, conocida públicamente como la causa de los cuadernos. Que en forma conexa tramitan las causas 3710/2014 y 3820/2018 por los delitos de cohecho y asociación ilícita, en las que se fijó audiencia para el próximo viernes 7 de diciembre del comente año a los fines de recibirle declaración indagatoria. Que en un primer momento la defensa solicitó que se lleve a cabo mediante videoconferencia aunque luego, con fecha 3 de diciembre del corriente año, se revocó dicha disposición por cuestiones organizativas, siendo que además no existen en las distintas causas legajos de salud a su respecto ni constancias que indiquen que De Vido no puede ser trasladado por cuestiones de salud. Asimismo, se informó que la defensa del nombrado no ha interpuesto recursos de reposición o revisión a los proveídos cuyas copias fueron agregadas a fs. 10/16.
Sumado a ello, se requirió al Complejo Penitenciario Federal, que se hiciera saber a esta Judicatura si existe programado traslado del interno Julio Miguel De Vido, para el día viernes 7 de diciembre del corriente año, al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 11; y en su caso, que informara de qué modo se llevaría a cabo el traslado, ya sea en móvil especial o común y si para ello requiere de alguna prescripción médica especial.
Por otra parte, se encomendó a la Unidad Médica Asistencial, que examinara al interno de referencia y efectúe un amplio informe de salud, debiendo hacer saber si el nombrado posee alguna patología (por diabetes o EPOC) que requiera medicación y en su caso que indicara si dicha condición le resultaría impeditiva para ser trasladado. Por último, para el caso que el nombrado se encuentre apto para movilizarse extramuros, se le encomendó que se indicara bajo qué condiciones debía hacerlo.
En primer lugar, el Alcaide Dr. Gabriel Costamagna, Director Médico, informó que Julio De Vido se trata de un “interno de 68 años de edad, con antecedentes de salud, diabetes insulino requirente desde el año 2006, síndrome ácido sensitivo, enfermedad arterial coronaria. Polimedicado y con controles metabólicos durante el día. Recibe medicación que el mismo administra según indicación médica y otra serie de fármacos que es administrado por personal de enfermería en los horarios dispuestos por los médicos asistentes. Respecto de su eventual traslado a los estrados judiciales, desde el punto de vista médico no presenta impedimento en ser realizado, puede efectivizarse en móvil común de traslado y para su mejor control metabólico y medicamentoso se dispondría la compañía de personal de enfermería.- Paciente que deambula por sus propios medios, hemodinámicamente compensado lúcido, con parámetros fisiológicos dentro de valores normales”.
Luego se amplió dicho informe, y el Dr. Luis Ernesto Menéndez, médico de guardia, expuso que “EN RELACIÓN A LA PATOLOGÍA RESPIRATORIA DEL INTERNO JULIO DE VIDO, SEGÚN EL INFORME REMITIDO POR LA MÉDICA DE PLANTA DEL MÓDULO 5 DR. TAMARA URBINI,SE INFORMA QUE EL MISMO PRESENTA EPISODIOS DE BRONCOESPASMO NO SIENDO CONSIDERADO EPOC, PADECIENDO SI DIABETES TIPO 2 MEDICADO Y CONTROLADO EN FORMA ÓPTIMA POR EL CUERPO MÉDICO DE NUESTRO COMPLEJO. SE INFORMA QUE AL SER UNA PATOLOGÍA DINÁMICA LA QUE PRESENTA EL INTERNO ; LA EVALUACIÓN SI SE ENCUENTRA APTO O NO PARA SU TRASLADO SE DETERMINA EN EL MOMENTO MISMO DE LA SALIDA DEL INTERNO A SU DESTINO” – fs. 29
Finalmente, la División Judiciales hizo saber que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 11, libró oficio al establecimiento carcelario solicitando que disponga lo necesario para que se traslade al interno Julio Miguel De Vido a la Unidad nro. 29 del Servicio Penitenciario Federal el día 7 de diciembre de 2018 en el primer camión de la mañana – con autorización al uso de la fuerza pública en caso de resultar necesario, salvo prescripción médica en contrario a efectos de recibirle declaraciones indagatorias en las causas 13.820/2018 y 3710/2014. Al final de dicho oficio se consigna que al tratarse de un traslado donde se autorizó el uso de la fuerza pública – salvo prescripción médica en contrario la negativa del interno a ser trasladado no podrá invocarse como fundamento de un incumplimiento.
III- Puesto a resolver sobre la cuestión, habré de señalar que la argumentación esgrimida en el presente habeas corpus interpuesto, se revela inidónea a tenor de lo normado por el artículo 10, en función de los artículos 3 y 4 de la ley 23.098, en tanto que la denuncia se encuentra a extramuros de las hipótesis existentes en los artículos señalados.
En ese sentido, primeramente cabe recordar que la acción de habeas corpus es “…la garantía tradicional, que como acción, tutela la libertad física o corporal o de locomoción, a través de un proceso judicial sumario, que se tramita en forma de juicio (…) es la garantía deparada contra actos que privan de esa libertad o la restringen sin causa o sin formas legales, o con arbitrariedad. Detenciones, arrestos, traslados, prohibiciones de deambular, etc., son los actos que, arbitrariamente, pueden lesionar la libertad física cuando carecen de fundamento y de forma -por ej.: si emanan de autoridad incompetente, o de autoridad competente pero sin forma debida, o de autoridad competente o incompetente si causa justa, etc-…” (Bidart Campos, Germán “Manual de la Constitución Reformada”, EDIAR, Buenos Aires, año 2006, pp 395/6).-
En este sentido,- es dable mencionar que no existen en las causas en las que es convocado Julio De Vido, legajo de salud u otras constancias que den cuenta de impedimento alguno para que el nombrado pueda ser trasladado. Asimismo, es su juez natural quien dispuso y evaluó el modo en que deberá llevarse a cabo la declaración indagatoria de De Vido, luego de considerar las circunstancias particulares y generales de los procesos que tiene a su cargo, motivándolo finalmente a adoptar la resolución aquí cuestionada.
Sumado a ello, la citada Acordada 20/2013 de la C.S.J.N., señala que las audiencias a través de videoconferencia se llevarán a cabo en caso de que no sea oportuno o posible que acuda personalmente en la sede del tribunal, el imputado, testigo o perito, y la oportunidad como es el caso, queda a la discrecionalidad del juez natural que convoca a proceso.
Aun cuando estos elementos no resultaran suficientes, lo cierto y concreto es que la Defensa aún cuenta con los remedios procesales dentro del expediente donde es convocado para revocar dicha situación, y al respecto, nótese que en aquellos actuados no se ha presentado recurso de revisión o revocatoria a la decisión del Dr. Bonadío a fin de exhortar al Magistrado a reevaluar la situación que aquí se plantea.
Además, no corresponde el hábeas corpus contra las decisiones jurisdiccionales dictadas por los jueces en materia de su competencia, debiendo ocurrirse por las vías del procedimiento respectivo (CFABB en pleno, c. nro. 53.278, «Avellaneda…» del 07/5/1991), pues esta acción no tiene por objeto corregir errores que pudieran cometer las autoridades judiciales al ordenar las restricciones a la libertad personal comprendidas dentro del ámbito de sus atribuciones, tampoco procede para analizar la justicia o injusticia de tal decisión, ni para revisar la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso (cf. VÉLEZ MARICONDE, Derecho Procesal Penal, T° II, 2da. edición, ed. Lerner, págs. 483/484, cita al pie de página n° 19).
Así también lo ha entendido el Dr. Quiroga Lavié “…la exigencia de “que no exista otro medio judicial más idóneo”, para que pueda proceder el amparo, implica que, no obstante la amplitud con la que ha sido constitucionalizado, no puede sostenerse que se ha ordinarizado un trámite tradicionalmente sumario y de excepción…” (Quiroga Lavié, Horacio “Constitución Nacional Comentada”, ZAVBALIA, Buenos Aires, año 2007, pp 195)–
De acuerdo a lo expuesto, el asunto planteado se halla fuera de los alcances del recurso intentado; pues no se desprende del suceso en estudio un acto o una omisión de autoridad pública que haya implicado la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente – artículo 3 de la ley 23.079 -.
Que en este estado de cosas, corresponde desestimar el recurso de habeas habeas interpuesto, sin más trámite y remitir la resolución en consulta a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín – artículo 10 de la ley 23.098 -.
No obstante lo expuesto, de conformidad a lo informado por los galenos en relación al estado de salud actual de De Vido obrantes en la presente, sin perjuicio que posee una patología dinámica y que la aptitud o no para su traslado se determina al momento mismo de la salida a destino, para el caso de corresponder su movimiento en el día de mañana, resultando razonable las fundamentaciones expuestas por el beneficiario en la audiencia del artículo 9° de la ley 23.098 en cuanto que en algunos casos, a su reintegro sufre descompensaciones, de acuerdo con lo sugerido por la Unidad Médica Asistencial, habré de encomendarle al Complejo Penitenciario Federal II – Marcos Paz -, se sirva arbitrar los medios necesarios para que el nombrado sea acompañado por personal de enfermería para su mejor control metabólico y medicamentoso, como así también se le provea durante su estadía en la Ciudad de Buenos Aires de la dieta acorde a su patología y sea reintegrado a la unidad, inmediatamente concluida su audiencia.
Finalmente, resultando atendible la preocupación del accionante de que su salud se vea afectada, es que habré de eximirlo de costas en el proceso.-
Por los fundamentos expuestos y las normas legales citadas es que:
RESUELVO:
I- DESESTIMAR el HÁBEAS CORPUS interpuesto por en la causa nro. FSM 183579/2018 (5981) del registro de la Secretaría nro. 5 de este Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 2 de Morón, provincia de Buenos Aires (artículos 3 «a contrario sensu» y 10 de la ley 23.098).-
II. – ELEVAR en consulta el presente a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, conforme las previsiones del artículo 10, segundo y tercer párrafo, de la Ley 23.098.-
III. – LIBRAR OFICIO al COMPLEJO PENITENCIARIO FEDERAL II – Marcos Paz -, a los fines expuestos en los considerandos.
IV. – LIBRAR OFICIO al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 11, Secretaría nro. 21, a fin de poner en su conocimiento lo aquí resuelto.
Anótese, notifíquese, insértese copia en los libros de la Secretaría y elévese a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de elevación.-
Fecha de firma: 06/12/2018
Firmado por: JORGE ERNESTO RODRIGUEZ. JUEZ FEDERAL
Firmado (ante mi) por: BARBARA MORAMARCO TERRAROSSA. SECRETARIO DE JUZGADO
///Martín, 7 de diciembre de 2018, siendo las 10:00 hs.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente acción de habeas corpus interpuesta a favor de Julio Miguel De Vido,
Y CONSIDERANDO:
Por compartir el Tribunal los argumentos del Sr. Magistrado actuante, la decisión traída a consulta se estima ajustada a derecho y a las constancias de autos, por lo que corresponde confirmarla, lo que ASI SE DISPONE.-
Tómese razón, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y Ley 26.856) y devuélvase.-
Fecha de firma: 07/12/2018
Firmado por: MARCELO DARIO FERNÁNDEZ.
Firmado por: JUAN PAULO SALAS
Firmado por: MARCOS MORAN
Firmado(ante mi) por: ROSARIO SARA ELISA ORIBE. PROSECRETARIO DE CAMARA
De Vido, Julio Miguel y otro s/descarrilamiento, naufragio u otro accidente culposo – Trib. Oral Crim. Fed. – Nº 4 – 10/10/2018 – Cita digital IUSJU032552E
034317E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127300