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JURISPRUDENCIAHábeas corpus correctivo. Declaración en ayunas. Falta de asistencia letrada
Se admite el hábeas corpus correctivo pues el interno declaró en ayunas, sin asistencia letrada y en condiciones en que pudieron oírlo los agentes del servicio, quienes también podían ser responsables de las lesiones investigadas.
Salta, 15 de febrero de 2016.
Considerando:
Los Dres. Cornejo, Kauffman y Posadas, dijeron:
1°) Que a fs. 34/36 vta., el Sr. Defensor Oficial Penal de Menores N° 1, Dr. C. E. F., interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Sr. Juez de Menores de Tercera Nominación de fs. 31/32 vta. que rechazó la acción de hábeas corpus promovida a fs. 01/02.
Para resolver como lo hizo, el Sr. Juez entendió que el interno se encuentra en la última etapa del proceso penal denominada de ejecución, al estar cumpliendo condena en la Unidad Carcelaria N° 1 y que todo lo relativo a la pena privativa de la libertad se encuentra bajo la órbita del Poder Ejecutivo, quien designa al director del Servicio Penitenciario como máxima autoridad de los establecimientos carcelarios.
En tal esquema -dijo- que la Provincia de Salta es pionera en la creación del cargo del Juez de Ejecución, incorporado en 1985 al sistema procesal penal, quien tiene a su cargo el control de la ejecución de las sentencias judiciales y la facultad de resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena.
Destacó que en autos la acción se inicia por el Sr. Defensor Oficial Penal de Menores N° 1 en representación del joven G. A. R. por las lesiones que padeció el día lunes 19 de octubre de 2015, cuando regresó a su lugar de detención luego de participar en la audiencia de debate que se llevó a cabo en el Juzgado de Menores de Tercera Nominación por las causas por las cuales llegó requerido a juicio, y por el modo en que le es provisto alimentos a los internos cuando concurren a los estrados del Poder Judicial.
Sostuvo que en relación a las lesiones sufridas por el joven R., él personalmente y ante este Tribunal manifestó haberse autolesionado, y que con anterioridad a dicho evento no sufría las molestias que desde ese día sí padece. Respecto a las referencias a fs. 14 del Sr. Defensor “pudiendo deberse sus dichos ‘que el sólo se golpeó la cabeza´, al temor infundido por la presencia del personal del Servicio Penitenciario en el recinto donde se labró el acta”, no puede tener asidero pues sería interpretar que los actos que se cumplen en presencia de los funcionarios y magistrados del Poder Judicial no gozan de las garantías mínimas requeridas para que cualquier ciudadano pueda expresarse libremente y además que los dichos en cuanto a las lesiones sufridas por R. fueron efectivamente corroboradas por el Dr. V. H. Y., del Servicio Médico del Poder Judicial, quien concurrió por indicación del proveyente a constatar el estado de salud del supuesto damnificado conforme informe de fs. 07 y vta., oportunidad en la que el joven R. también le refiere “autotraumatizado”.
Agregó que en cuanto a la forma de administración de los alimentos a los internos que concurren a las audiencias en el Poder Judicial, resulta resorte exclusivo de la organización y disposiciones del Servicio Penitenciario Provincial, tema en el cual la magistratura no tiene injerencia, más allá de corroborar, tal como surge del informe de fs. 18/19.
Concluyó que no habiéndose comprobado en autos ninguna de las situaciones referidas en la acción intentada, no habiéndose conculcado garantías constitucionales en perjuicio de G. A. R. corresponde no hacer lugar a la acción de hábeas corpus.
En su expresión de agravios el apelante sostuvo que se agravia la defensa toda vez que resulta palmaria la procedencia de la acción instaurada ante las lesiones que presenta el interno R. y que fueron corroboradas por los distintos exámenes médicos efectuados en su persona, obrantes a fs. 07 y vta., 08 y 24, y de allí -a su criterio- la falta de acierto del decisorio impugnado.
Entendió que en tal sentido resulta inverosímil que tales lesiones en el cuerpo de R. fueran “autoinfrigidas”, a pesar de la declaración hecha por el propio damnificado en el acta de fs. 09, en ausencia de esta defensa y sin previa notificación, ya que es lógico que encontrándose en una condición de vulnerabilidad, haya manifestado que las lesiones que presentaba sean el producto de su propio accionar.
Consideró que precisamente por tal estado de vulnerabilidad -producto del encierro- sus dichos debieron ser analizados en este contexto como el resultado lógico de la presión que sufre en su persona y no como lo hizo el “a quo” descartando sin mas la posibilidad de que R. hubiese sido víctima de una feroz golpiza por parte del personal del Servicio Penitenciario, tal como se animó originariamente el interno a revelarlo a la defensa.
Al respecto señaló que no coincide la supuesta justificación a la que se acude en cuanto a lo declarado por R. a fs. 09 “que el solo se golpeó la cabeza contra la pared” con lo que expresara éste con anterioridad el 22/10/2015 al facultativo que lo examinara y labrara el informe de fs. 07 y vta., esto es, “refiere autotraumatizado hace tres días su cabeza contra el piso del penal” y que tal situación evidencia la inverisimilitud en el sentido de ser autoprovocada en esa modalidad y que a su vez sí coincide con lo manifestado por el imputado a la defensa de que el personal del servicio penitenciario “le pisó la cabeza”.
Advirtió que previo a resolver y a los fines de evitar daños psicofísicos mayores en la persona de imputado, se omitió la realización de los respectivos estudios médicos de mediana y alta complejidad, que oportunamente fueron solicitados no sólo por la defensa, sino también por el facultativo del Servicio Médico Forense del Poder Judicial, quien atendió al interno en la Unidad Carcelaria N° 1, conforme surge de fs. 07 y vta., esto es rayos x de cráneo y senos paranasales.
Destacó que no puede perderse de vista que estamos en presencia de una persona privada de libertad y en condiciones de vulnerabilidad con lo cual el acceso a la justicia deber ser garantizado con mayor recelo y premura, lo que amerita que se arbitren y extremen todas las medidas de vigilancia y cuidados para evitar futuras represalias por parte del personal del Servicio Penitenciario que pongan en riesgo la salud física y mental del interno R.
Respecto del argumento del “a quo” acerca de la presencia del personal del Servicio Penitenciario, la defensa aclara que lo que en realidad se quiso significar es que al momento de labrarse el acta en sede judicial de fs. 09 en fecha 23/10/2015 no se tomaron los recaudos necesarios para que lo que pudiera manifestar el interno no fuera escuchado por el personal de la institución carcelaria que lo custodiaba, que bien podría ser incluso uno de los agresores, más aún si se tiene en cuenta que el motivo de la presente acción es precisamente por las lesiones, vejámenes y demás tratos inhumanos y degradantes proferidos por parte de dicho personal y que por la falta de notificación tampoco se encontraba presente esta defensa.
En cuanto al segundo agravio, esto es, a la forma o falta de suministros de alimentos a R. durante su asistencia a las distintas audiencias de debate celebradas en Ciudad Judicial, la defensa advirtió, en primer lugar, que en el informe del Servicio Penitenciario de fs. 20, en especial, la hora en que se consigna el regreso del interno a dicha Unidad Carcelaria, el día miércoles 21/10/2015 a hs. 13:05, resulta errónea, toda vez que en esa fecha terminó la audiencia de debate a hs. 14:00 aprox., y luego de un cuarto intermedio, siendo hs. 16:00 aprox., se procedió a la lectura del veredicto, y a los fines de corroborar lo señalado solicitó que se certifique por secretaría la fecha y hora en que realizó tal lectura en causa N° 118.412/14 del Juzgado de Menores de Tercera Nominación y sus acumuladas (v. fs 45/50 vta.).
Por otro lado y continuando con el análisis del informe de fs. 20 destacó que el día 21/10/2015 se registra la salida del interno del penal a hs. 6:50, por lo que tampoco se le suministró desayuno ese día, que se sirve a las 7:00 conforme informe de fs. 22, con lo cual -dijo- estuvo sin ingerir alimentos fuera del penal por lo menos 9 hs., agregando que su última ingesta de alimentos fue la cena del día anterior a hs. 19:00, de manera tal que R. permaneció más de 21 hs. sin recibir ninguna alimentación, motivo que justifica la procedencia de la acción instada en aras de evitar en lo sucesivo la situación planteada no sólo para con R. sino también respecto de los demás internos, toda vez que dicha situación resulta violatoria de fundamentales derechos humanos.
Concluyó indicando la normativa jurídica nacional e internacional que entiende aplicable al caso y solicitando que se haga lugar a la acción intentada y se revoque la resolución puesta en crisis.
A fs. 40/41 vta. la Sra. Fiscal de Menores N° 2, luego de referirse a los agravios de la defensa, señaló que en cuanto a las lesiones debería prosperar la acción interpuesta y en consecuencia correspondería procederse a la investigación de los hechos a fin de determinar cómo se produjeron aquéllas y la responsabilidad que le cupo al personal penitenciario ocasionando las lesiones o la falta de cuidado para que no se produzcan autolesiones. Asimismo y en relación a la falta de provisión de alimentos durante la estadía en Ciudad Judicial previo a la realización de la audiencias no cabe duda -dijo- que se trata de un agravamiento de las condiciones de detención que se pone de manifiesto en cada uno de los respectivos traslados como surge de los informes obrantes en autos, afectación que no sólo sufre el imputado en autos sino todos los internos con lo cual y que a fin de evitar el desgaste jurisdiccional se de al presente tratamiento de habeas corpus colectivo y correctivo. Citó la jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
A fs. 56/57 el Sr. Fiscal ante la Corte N° 2 (i), luego de hacer una breve reseña de los hechos, opinó que corresponde hacer lugar al recurso por los fundamentos allí expuestos.
2°) Que resulta competencia exclusiva de esta Corte el conocimiento de los recursos de apelación deducidos en materia de hábeas corpus, en razón de la expresa disposición contenida en el art. 153 ap. III inc. “c” de la Constitución Provincial.
3°) Que en reiterados precedentes ha señalado este Tribunal que en resguardo de la dignidad de la persona humana sometida a privación de su libertad, tanto la Constitución Nacional (art. 43) como la Provincial (art. 88) establecen una vía expedita y rápida que es la acción de hábeas corpus, la cual no solamente ha sido instituida a fin de procurar evitar la amenaza o restricción de la libertad ambulatoria del detenido, sino también para enmendar la forma en que se cumple la detención si ella es vejatoria para la persona afectada, que es el llamado hábeas corpus correctivo.
Esta vía, al igual que el instituto del amparo, constituye un procedimiento excepcional, residual y de concesión restrictiva, sólo viable en aquellos supuestos de ilegitimidad y arbitrariedad evidentes, que no requieran amplitud de debate y prueba, ni admitan otra vía legal apta. Es decir, es una garantía a derechos de raigambre constitucional amenazados o vulnerados en forma manifiestamente arbitraria (esta Corte, Tomo 81:293; 89:69, entre otros).
4°) Que desde el punto de vista cronológico y con relación a sus efectos sobre el acto lesivo, el hábeas corpus puede ser preventivo o reparador. En su función preventiva requiere, por un lado, un atentado a la libertad, decidido y en próxima vía de ejecución y, además, que la amenaza sea cierta, debiendo demostrarse la positiva existencia del peligro o restricción, pues, para tener por acreditado el riesgo sobre la libertad física, no resulta suficiente la amenaza conjetural o presuntiva. En su función reparadora, la restricción ilegal que se invoca como supuesto del hábeas corpus, debe ser actual, contemporánea con la decisión judicial del caso (cfr. Sagüés, Néstor Pedro, “Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus”, Tomo 4, págs. 134, 148 y 223).
5°) Que resulta oportuno resaltar que el hábeas corpus es una acción que protege o tutela garantías constitucionales, previstas en el bloque constitucional del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, no sólo en lo atinente a la libertad física sino también en relación a las condiciones de detención, y ello es así por cuanto sin la libertad ambulatoria, como uno de los bienes jurídicos sustancialmente tutelados por aquélla, poco puede hacer el hombre. Por eso el hábeas corpus es una suerte de garantía fundante, en el sentido de que posibilita, merced a la obtención de la libertad corporal, la práctica de las restantes libertades humanas (cfr. Sagüés, Néstor Pedro, “Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus”, Tomo 4, 3° edición ampliada, Astrea, Bs. As.).
La acción de hábeas corpus, por su naturaleza, es la forma de hacer operativa una norma constitucional, no requiere forma alguna, ni causa alguna y puede ser planteada existiendo o no causa o proceso y en cualquier etapa; incluso tomar forma autónoma de la acción principal.
En efecto, la herramienta jurídica fundamental a los fines de ejercer el control de las condiciones de detención es la acción de hábeas corpus en su carácter individual y colectivo. Respecto de esto último la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Vertbisky” se pronunció a favor de su procedencia “pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el hábeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que sí se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla”.
En igual sentido el Alto Tribunal Federal dijo que debido a la condición de los sujetos afectados y a la categoría del derecho infringido, la defensa de los derechos de incidencia colectiva pueden tener lugar más allá del “nomen juris” específico de la acción intentada, conforme lo sostenido reiteradamente por esta Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que debe tenerse en cuenta, además de la letra de la norma, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad (Fallos, 312:2192).
6°) Que respecto a la legitimación para entablar una acción de hábeas corpus debe destacarse en primer término que el art. 90 de la Constitución Provincial dispone expresamente que cualquier persona puede interponer esa acción en el interés de un tercero sin que sea exigible la acreditación de representación de ningún tipo.
7°) Que por otra parte, siendo la tarea de los jueces velar porque la privación de la libertad se cumpla en forma acorde a los estándares mínimos fijados en la normativa, y en esa tarea ordenar, en su caso, el cese de los actos u omisiones de la autoridad pública que impliquen un agravamiento ilegítimo de las formas y condiciones de detención, la Corte de Justicia de la Nación en “Vertbisky” dijo que a diferencia de la evaluación política, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir controversias.
Agregó la Corte Suprema que ambas materias se superponen parcialmente cuando una política es lesiva de derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad lo único que hace, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona. Las políticas tienen un marco constitucional que no pueden exceder, que son las garantías que señala la Constitución y que ampara a todos los habitantes de la Nación; es verdad que los jueces limitan y valoran la política, pero sólo en la medida en que exceden ese marco y como parte del deber específico del Poder Judicial. Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad.
Precisó la Corte Federal que no se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino de evitar consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y en el presente caso, se trata nada más ni nada menos que el derecho a la vida y a la integridad física.
8°) Que si bien es cierto que aquellos que han cometido conductas constitutivas de violaciones a la ley penal son responsables frente al Estado y a la sociedad por sus acciones, y que dicha responsabilidad se ha de traducir en la adopción de medidas de tipo judicial y administrativo, ellas deben ser apropiadas en su naturaleza, características y objetivos a la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas privadas de libertad y el respeto pleno de sus derechos fundamentales, que no obedezcan a un enfoque punitivo sino a una aproximación educativa y resocializadora.
Es dable recordar, como afirmó la Corte Suprema, que es fundamental que los tribunales argentinos cumplan con los estándares a los que está sometida la tarea judicial, de acuerdo con los instrumentos internacionales aprobados por el país, de modo tal que sus fallos puedan resistir el desafío de su impugnación ante instancias competentes para fijar la responsabilidad del Estado argentino.
La realidad nacional impone la tarea de impulsar un profundo proceso de transformación del régimen penal carcelario actual, de modo de avanzar en la consolidación de un sistema penal respetuoso de los derechos humanos, que se adecue a las estándares previstos en la Carta Magna y en la normativa internacional que rigen en la materia; dicho proceso requiere de decisiones y políticas públicas que operen de manera sinérgica y simultánea para lograr la reformulación de manera progresiva de políticas y programas gubernamentales en materia penal y/o afianzar aquellos que se adecuen a los estándares antes mencionados a fin de evitar la vulneración de otros derechos tales como la integridad física, psíquica, espiritual, educación, salud, trato digno, los vínculos familiares, etc., de manera tal que la accesibilidad a estos derechos debe ser una preocupación constante de quienes tienen a cargo la gestión.
Además de garantizar los derechos fundamentales, se deben implementar acciones que permitan neutralizar o disminuir los efectos de resocialización que puede tener la permanencia de los internos en una institución cerrada durante un tiempo prolongado, procurando un tratamiento acorde con el fomento de su sentido de dignidad y valor que fortalezca el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros.
De manera tal que las políticas públicas impulsadas desde el poder administrador y dirigidas a los infractores de la ley penal deben tener la finalidad socioeducativa de la intervención; la actuación judicial tiene sus límites y en materias tales como la presente no puede imponer estrategias específicas, sino sólo exigir que se tengan en cuenta las necesidades ignoradas en el diseño de la política llevada a cabo.
En consecuencia, no puede ser atribuible a la persona privada de la libertad que el Estado no cuente con los medios necesarios y adecuados para su cumplimiento, los derechos que le asisten, con jerarquía constitucional, deben prevalecer por encima de la intención estatal de realizar el derecho penal, en consecuencia, “las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar transgresiones de este tipo. Privilegiarlas sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional (Fallos: 318:2002).
9°) Que toda persona privada de libertad tiene derecho a un control de legalidad, ejercido por un tribunal, tiene derecho a vivir en una situación de detención compatible con su dignidad personal, lo cual debe ser garantizado por el Estado en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas porque las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia.
En efecto, en materia de privación de la libertad, tanto la Constitución Nacional, como distintos instrumentos internacionales, fijan estándares mínimos sobre la forma en que debe desarrollarse, respetando y garantizando derechos básicos. En efecto la previsión contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional tiene contenido operativo como tal, impone al Estado la obligación y la responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena, o una detención preventiva, la adecuada custodia que se manifiesta en respeto de la vida de los internos, de su salud y de sus integridad física y moral (CSJN, Caso “Lavado”, 2007, considerando 7°).
Cabe recordar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el caso “Verbitsky” declaró que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, recogidas por la Ley 24.660, configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención.
10) Que ahora bien, de las constancias de autos se desprende que los hechos denunciados se habrían llevado a cabo en fecha 19/10/2015, con lo cual el interno aún no estaba bajo la órbita del Juez de Ejecución y además acreditan que le asiste razón al accionante, toda vez que tal como lo describe y lo analiza en su expresión de agravios al momento de recibírsele declaración a fs. 09 no se consideró el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el interno y en consecuencia, no se han tomando los recaudos necesarios para que G. R. pueda expresarse con total libertad, con el agravante que en dicha oportunidad tampoco se encontraba presente el Sr. Defensor, toda vez que nunca fue notificado que se llevaría a cabo la realización del acto, cuya presencia resultaba de vital importancia para garantizar todos los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado.
Amén de ello resultan palmarias las contradicciones que surgen con lo dicho a fs. 09 por el interno y lo señalado en los informes de fs. 07 y vta., 08, 24 y 27, que dan cuenta que resultó prematura la resolución que rechaza la acción de hábeas corpus fundándose sólo en lo manifestado por R. sin haberse agotado todas las medidas necesarias para descartar con real certeza la existencia o no de las lesiones, y en su caso, proceder en consecuencia y conforme a derecho, tales como las solicitadas en diversas oportunidades en cuanto a la realización de rayos X de cráneo y senos paranasales, por ejemplo.
Finalmente se advierte conforme surge de copia certificada de fs. 45/50 vta. que la lectura del veredicto se llevó a cabo el día 21/10/2015 a hs. 16:30, veredicto éste que además se encuentra firmado de puño y letra por el imputado de manera tal que la hora de regreso que consigna el Servicio Penitenciario de la Provincia a las 13:05 (ver fs. 20) no resulta errónea sino falsa.
Por otro lado del mismo informe surge que el horario del desayuno es a horas 7:00 y R. salió de la Unidad Carcelaria a hs. 6:50, es decir, sin desayunar, por lo tanto las horas de ayuno a las que hace referencia la defensa oficial y que motivaron la presente acción y el pedido de la Sra. Fiscal de Menores N° 2 quedaron acreditadas y dan cuenta que existe un incumplimiento del bloque de constitucionalidad expuesto en los considerandos del presente voto.
Así las cosas, debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto, y en su mérito revocar la resolución de fs. 31/32 vta. y, recomendar al Poder Ejecutivo que a través de sus organismos competentes proceda a tomar las medidas que sean necesarias a fin de proveer el suministro de alimentos a los internos cada 6 hs. dentro o fuera del establecimiento de detención a fin de dar cumplimiento a la normativa legal vigente en la materia conforme a los estándares internacionales y locales, esto es, a los tratados de derechos humanos incorporados en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, la Constitución Nacional y Provincial y Ley 24.660.
Los Dres. Samsón y Vittar, dijeron:
Adherimos al voto que antecede.
El Dr. Catalano, dijo:
1°) Que adhiero al voto mayoritario, y estimo oportuno expresar lo siguiente:
2°) Que como hemos considerado al tratar doctrinariamente sobre este tópico, no debemos olvidar que el Código Penal es una ley federal superior en razón de la pirámide jurídica a nuestra Constitución Provincial. Castiga en el título correspondiente de los delitos contra la libertad, por lo general el capítulo de libertad individual, muchos actos, decisiones u omisiones por presunta infracción de funcionarios o particulares, que pueden ser objeto de hábeas corpus, juntamente con la infracción de derecho común. De ocurrir este concurso, hábeas corpus y delito, la acción debe encaminarse por el delito merced a que el Código Procesal Penal establece el deber de todo juzgador, del fiscal y de sus auxiliares de la policía, de impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores; por lo tanto, interpuesta la denuncia, inmediatamente, sin otra dilación, el que estuviera a cargo del proceso debe hacer cesar sin más trámite esa privación ilegítima de la libertad, con todos los medios que le acuerda la ley procesal para ejercer el cargo que ostenta. Ello sin perjuicio de someter a proceso a los supuestos responsables, por el delito correspondiente, como ser reducción a servidumbre, privación de la libertad personal, secuestro (comentario al art. 88, en Cornejo, Abel – Catalano, Guillermo Alberto (dirs.), “Constitución de la Provincia de Salta. Comentada, anotada y concordada”, 1ª ed., Bibliotex, San Miguel de Tucumán, 2014, T. I, pág. 704).
En ese entendimiento, en casos como el de autos, el hecho posee dos objetos y da lugar a dos acciones, a saber, hacer cesar el agravamiento de las condiciones de detención y poner en conocimiento la supuesta comisión de un delito, extremos que debieron ser tenidos en consideración por la asistencia oficial, distinguiéndolos nítidamente.
3°) Que en los presentes autos, el Sr. Defensor Oficial Penal de Menores N° 1 interpone acción de hábeas corpus por agravamiento ilegítimo de las condiciones de privación de libertad en razón de vejámenes, malos tratos, severidades y lesiones supuestamente sufridas por su defendido G. A. R. A tal evento, las lesiones mencionadas o constatadas a fs. 07 y vta. (informe del Servicio Médico Forense: “…refiere autotraumatizado hace tres días su cabeza contra el piso de penal…”), fs. 08 (examen psicofísico: “… hematoma en el hombro derecho…”), fs. 09 (acta: “… él solo se golpeó la cabeza contra la pared, no recuerda cuántas veces pero hasta ahora tiene chichones por todos lados…”), fs. 24 (parte de asistencia médica: “… se observa sangrado en mucosa de labio…”) y fs. 27 (ficha médica: “… presenta sangrado: mucosa labio inferior… presenta hematoma en pómulo derecho…”), podrían ser compatibles con lesiones causadas por otra persona (conforme lo denunciado a fs. 01: “… lo tiró al piso, pisándole fuertemente la cabeza y recibiendo además golpes en el resto del cuerpo…”), a pesar de los propios dichos del interno atribuyéndose haberse autolesionado, contradiciéndose acerca de si fue con el suelo o con una pared. Por ende, corresponde se corra vista al Ministerio Público Fiscal (art. 270 del C.P.P.), a los fines pertinentes.
Por lo que resulta de la votación que antecede, la Corte de Justicia, resuelve: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 34/36 vta. y en su mérito, revocar la sentencia de fs. 31/32 vta. II. Recomendar al Poder Ejecutivo que a través de sus organismos competentes proceda a tomar las medidas que sean necesarias a fin de proveer el suministro de alimentos a los internos cada 6 hs. dentro o fuera del establecimiento de detención, a fin de dar cumplimiento a la normativa legal vigente mencionada en los considerandos. III. Ordenar se corra vista al Ministerio Público Fiscal a los fines pertinentes. IV. Mandar que se registre, notifique y, oportunamente, bajen los autos.
Guillermo A. Catalano. – Abel Cornejo. – Susana G. Kauffman. – Guillermo A. Posadas. – Ernesto R. Samsón. – Sergio F. Vittar.
014930E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111743