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JURISPRUDENCIASupresión de la deuda consignada por avalúo en la base de datos del GCBA
Se rechaza la queja del GCBA por denegación del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que había dispuesto la rectificación de la base de datos mediante la supresión de la deuda consignada por avalúo porque coincidía con la reclamada en una ejecución fiscal y había sido declarada caduca.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2017
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
resulta:
1. Llegan las presentes actuaciones para resolver el recurso de queja (fs. 45/57) interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) contra la resolución denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad.
2. En el caso, el señor Juan Álvarez promovió demanda -ley nº 1845- contra el GCBA con el objeto de que “se ordene a la demandada proceder a la inmediata rectificación de la base de datos correspondiente al inmueble de mi propiedad sito en la calle Humberto Primo .. . (Partida …) suprimiendo de la misma la deuda que allí se consigna como existente ‘Administrativa y Judicial’ para los períodos comprendidos entre el 1º de 1998 y el 6º de 2006 en concepto de AVALÚO” (el resaltado y subrayado del original fueron omitidos, fs. 2/4 vuelta y fs. 61/63).
Expuso que la base de datos de la accionada consignaba una deuda, identificada como período 1998-2006 desde 1º de enero de 1993 hasta 31 de diciembre de 1997 por avalúo. A su vez, señaló que en los autos “GCBA c/ Bacarelli, Santiago s/ ejecución fiscal” (expte. nº 9962/0) en el que su parte se había presentado, se había declarado la caducidad de la instancia en mayo del año 2006, y esta resolución se encontraba firme y consentida. Apuntó, además, la deuda que actualmente se reclama es aquella que se exigió en la mencionada ejecución, que se encontraba incorrectamente consignada ya que había prescripto.
3. Al contestar el informe requerido, el GCBA solicitó el rechazo de la acción iniciada, con costas (fs. 7/13).
El juez de grado rechazó la acción de habeas data promovida, por entender que no existía registro a suprimir por el concepto y los períodos solicitados en la demanda y que ordenar la supresión de la deuda que había sido objeto de la ejecución fiscal importaba examinar la prescripción de la deuda, lo que excedía el marco limitado de este tipo de procesos (fs. 26/28).
4. Esa decisión fue apelada por el actor (fs. 14/18) y los agravios fueron contestados por el GCBA (fs. 19/24).
A su turno, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario resolvió hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor, revocar la sentencia de grado y disponer la rectificación de la base de datos referida a la partida nº … mediante la supresión de la deuda consignada por los períodos 1998-2006, correspondiente al avalúo por el período 1993-1997 (fs. 30/31 vuelta). En cuanto a las costas, las impuso al GCBA (art. 62 del CCAyT).
5. Disconforme con el pronunciamiento, el GCBA planteó recurso de inconstitucionalidad (fs. 32/41 vuelta).
Una vez contestado el traslado pertinente por la parte actora (fs. 64/68), la Sala III denegó dicho recurso con sustento en la ausencia de caso constitucional y de arbitrariedad (fs. 43 y vuelta).
6. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició admitir la queja, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y revocar la sentencia recurrida (fs. 72/75 vuelta).
Fundamentos:
Los jueces Inés M. Weinberg y Ana María Conde dijeron:
1. El recurso de queja interpuesto por el GCBA no logra rebatir el auto denegatorio de su recurso de inconstitucionalidad, pues no demuestra la existencia de un genuino caso constitucional ni que se configure un supuesto de arbitrariedad.
2. En efecto, la decisión adoptada por la Cámara de Apelaciones hizo lugar a la apelación del actor, revocó la sentencia de grado y dispuso la rectificación de la base de datos referida a la partida nº … mediante la supresión de la deuda consignada por los períodos 1998-2006 correspondiente al avalúo por el período 1993-1997.
Para así resolver, la alzada sostuvo -de acuerdo con las constancias de autos y la consulta efectuada a la página de la Dirección General de Rentas de la CABA- que la deuda en concepto de avalúo por el período 1998-2006, originada en un avalúo por los períodos 93/97 -a pesar de lo manifestado por el GCBA- continuaba registrada y coincidía con la que había sido reclamada en la ejecución fiscal (expte. nº 9962/0) finalmente declarada caduca. Así, los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, concluyó, no eran veraces en punto a la deuda por avalúo bajo el número de partida … por los períodos 1998-2006, por lo que la demandada debía rectificar dicha información. Acotó, también, que el actor había planteado la prescripción de la deuda que registraba la Dirección General de Rentas de la CABA de manera oportuna, sin que la contraria se hubiera opuesto, de modo que no se trataba de un hecho controvertido y su resolución no afectaba de manera alguna el principio de congruencia.
3. Ahora bien, la revisión que pretende el GCBA de tales cuestiones remite, indefectiblemente, al análisis de aspectos de hecho, prueba y normativa infraconstitucional; así como al examen del alcance e interpretación asignado por la alzada a las pretensiones y alegaciones de las partes. Y sabido es que tales tópicos, como principio, son ajenos a esta instancia extraordinaria.
Más aun cuando se advierte que en todo momento la parte actora sostuvo la prescripción de la deuda informada en los registros cuya supresión solicita (fs. 2 vuelta, fs. 16 vuelta/17 y vuelta, fs. 61 vuelta/62) y la demandada nada dijo a este respecto, ni al contestar el informe requerido (fs. 7/13), ni en oportunidad de contestar el traslado de la apelación deducida por el actor (fs. 19/24).
En cuanto al planteo relativo a la improcedencia de la vía escogida por el actor, si bien resulta dudoso que la acción de habeas data sea la adecuada para tramitar un proceso como el de autos, lo cierto es que el GCBA no especificó qué defensas se vio privado de articular a causa de la vía elegida por la parte actora. Por estos motivos, su agravio no puede prosperar. Y es que, lo allí vertido a este respecto no fue acompañado de una negativa concreta del GCBA en el sentido de que la deuda no había prescripto, o de una demostración acerca de qué impedía -a su criterio- que la prescripción fuera tratada en esta causa o de qué pruebas se había visto privado de producir para acreditar que ella se no se encontraba prescripta.
4. A lo antes apuntado, se suma que la arbitrariedad que le endilga al pronunciamiento atacado, no va a correr mejor suerte.
Es que las consideraciones que ensaya a este respecto no logran rebatir las premisas sobre las que se construyó la decisión impugnada. Efectivamente, quedaron sin crítica concreta los fundamentos de la alzada relativos a que la deuda continuaba registrada, a que el GCBA había tenido adecuada oportunidad de ejercer el derecho de defensa y producir prueba y no había controvertido la prescripción de la deuda. Por tanto, las objeciones que formula en torno de la sentencia recurrida sólo muestran su discrepancia con la solución dada por la Cámara de Apelaciones pero resultan insuficientes para demostrar seria y fundadamente que los razonamientos que efectuaran los jueces de mérito sobre los aspectos mencionados -que, por regla les resultan privativos- constituyan un desacierto extremo que impida a la sentencia objetada adquirir validez jurisdiccional. Interesa recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho y prueba, ni la corrección de fallos equivocados o que se consideren tales, sino que sólo admite los supuestos desaciertos y omisiones de gravedad extrema a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (cf. doctrina de la CSJN, Fallos: 323:3139, entre muchos otros).
En este sentido, el Tribunal también ha sostenido en numerosas ocasiones que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria [cf. este Tribunal, in re “Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99, en Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. I, ps. 282 y ss., entre otros].
4. Las circunstancias antes referidas privan a los preceptos constitucionales (derecho a la defensa en juicio, al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad; y los principios de legalidad, seguridad jurídica, dispositivo, congruencia, división de poderes y supremacía constitucional) que se afirma afectados de la relación directa e inmediata que debe existir entre ellos y los fundamentos de la decisión cuestionada.
5. Finalmente, la referencia a la doctrina de la “gravedad institucional” invocada no aparece respaldada con un fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o los principios institucionales básicos de la Constitución Nacional -conf. CSJN, Fallos 324:533, 833; 326:2126 y 4240 y sus citas-.
Por los motivos expuestos, corresponde rechazar la queja intentada por el GCBA.
Así lo votamos.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. Concuerdo con las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg en que la queja del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe ser rechazada, porque no demuestra la existencia de un caso constitucional ni de arbitrariedad de sentencia.
2. En este sentido, el recurrente discrepa -en el fondo- con la forma en que la sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario interpretó la extensión de la pretensión del Sr. Álvarez; la aptitud de la vía del habeas data para tratarla y, finalmente, los hechos y pruebas producidas en la causa a efectos de ordenar la supresión de la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la deuda por avalúo correspondiente a la partida nº … por el período 1993-1997, por encontrarse prescripta; todas ellas cuestiones fácticas y de derecho procesal y tributario local que resultan ajenas -en principio- a la instancia extraordinaria de este Tribunal a través del recurso de inconstitucionalidad.
3. Por otra parte, el GCBA no acredita las alegadas violaciones de derechos constitucionales (que trasuntan, propiamente, un planteo de arbitrariedad de sentencia). En efecto, de los términos de la demanda de fs. 2/4 y de la constancia de fs. 5/6 (particularmente, de la forma en que exhibe la “deuda por diferencia de avalúo”, “período 1998006”) no surge que la interpretación de la extensión del objeto del proceso realizada por los jueces a quo resulte, cualquiera sea su acierto o error, insostenible y, por ende, que aquellos hubieran violado el principio de congruencia o el derecho al debido proceso al fallar como lo hicieron.
En otro orden de ideas, si la recurrente no se defendió respecto de la prescripción de la deuda, ello es fruto de su propia actuación discrecional, al partir de una conceptualización distinta de la extensión de la pretensión del actor (que es la que, en definitiva, predica en la queja y en el recurso de inconstitucionalidad que aquella pretende sostener ante este Tribunal), por lo que no puede fundar un agravio.
Por lo demás, el GCBA no demuestra que la sala III hubiera violado su derecho de defensa en juicio al considerar apta la vía del habeas data para tratar la pretensión del Sr. Álvarez. Concretamente, no acredita qué defensas no pudo oponer o qué pruebas no pudo producir como consecuencia de la sumariedad de la vía ni que la amplitud con que los jueces a quo la han valorado (al admitir la discusión sobre la prescripción de la deuda cuya comprobación constituye la causa inmediata de la inexactitud de los registros del Fisco local), aunque pudiera o no compartirse, resulte jurídicamente insostenible.
Finalmente, cabe señalar que -dado que, en puridad, las obligaciones prescriptas subsisten como naturales- la sala III podría haber adoptado una solución más ortodoxa (aunque con efectos prácticos sustancialmente similares), ordenando que se anotara marginalmente en los registros de la AGIP la inexigibilidad de la deuda, a fin de que no se inicien nuevos juicios de ejecución fiscal o de que no se informe en la certificación necesaria para una eventual transmisión de dominio del inmueble, en lugar de la eliminación del asiento.
4. Por último, respecto de la alegada gravedad institucional, no se advierte -como sostienen las juezas Conde y Weinberg- que la cuestión debatida trascienda el interés de las partes.
Por lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal General Adjunto, se rechaza la queja del GCBA.
Así lo voto.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. Corresponde rechazar la queja que interpusiera el GCBA (fs. 45/57) toda vez que no satisface la carga de fundamentación que prescribe el artículo 32 de la ley n° 402.
2. Es requisito necesario del recurso directo que contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (“Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa nº 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expediente nº 865, resolución del 09 de abril de 2.001, entre otros). Y, este recaudo no se verifica en autos.
3. Es oportuno recordar que la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario denegó el recurso de inconstitucionalidad del GCBA con apoyo en las razones que siguen:
i) los agravios esgrimidos se limitaban a disentir con lo decidido; y
ii) el recurrente no demostró la concurrencia de una cuestión constitucional que registre una relación concreta entre los fundamentos del pronunciamiento que se pretende controvertir y los preceptos invocados.
Los magistrados descartaron, también, la causal arbitrariedad de la sentencia invocada por la demandada.
4. Los argumentos mencionados en el apartado anterior no fueron refutados por el quejoso.
La lectura de la presentación directa permite advertir que los dichos del GCBA no superan el nivel de una mera discrepancia, no fueron acompañados de una exposición seria que los justifiquen o respalden y no constituyen -en mérito de lo señalado- una crítica suficiente en los términos que exige el artículo 32 de la ley n° 402.
5. Por ello, voto por rechazar la queja del GCBA (fs. 45/57).
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. La parte actora instó esta acción de habeas data o “acción de protección de datos” (cf. el art. 16 de la CCBA y la ley 1845) con el objeto de que se ordenara al fisco suprimir la deuda que, según sus registros, tenía, en concepto de ABL, el inmueble correspondiente a la Partida …, por los períodos 1998 a 2006 (cf. el relato de los hechos que se hace en la sentencia recurrida). Sostuvo que ese dato (la deuda) era errado en tanto se encontraba agotado el plazo de prescripción
La Cámara hizo lugar a la acción en los siguientes términos: “[d]isponer la rectificación de la base de datos correspondiente a la partida Nº … mediante la supresión de la deuda consignada por los períodos 1998-2006, correspondiente al avalúo por el período 1993-1997” (cf. fs. 31vuelta). Previamente en la sentencia había tenido por prescriptas las facultades del fisco para perseguir el cobro de esa deuda.
2. El recurso a estudio del GCBA da cuenta de que la Cámara dictó una sentencia que no sólo excede el ámbito de incumbencia que a los jueces acuerda el art. 16 de la CCBA y la ley 1845, sino que obliga al fisco a realizar un acto prohibido por el Código Civil y Comercial, “tachar” un asiento contable (cf. el inc. c del art. 324 del CCyCN).
3. La ley 1845, reglamentaria del art. 16 de la CCBA, acuerda, en lo que aquí importa, el derecho a “exigir” la “rectificación, supresión, confidencialidad o actualización” de los datos personales “…almacenados en archivos, registros o bancos de datos del sector público…” (cf., entre otros, el art. 28 inc. b de la ley), cuando se acredita la falsedad, inexactitud, o deber de confidencialidad que debe guarda el dato de que se trate.
4. El debate en el sub lite no transitó por ninguno de esos carriles.
Según el relato de Cámara no discutido, la parte actora no ha cuestionado la veracidad del dato cuya supresión persigue, sino que fundó su acción en la imposibilidad jurídica del fisco para perseguir el cobro de esa deuda. Puesto en otros términos, la parte actora viene reconociendo la veracidad de la deuda cuyo registro pretende que sea suprimido. Conviene recordar también que la prescripción opera sobre la acción, no sobre la obligación, por lo que consignarla es el camino para exponer la existencia del crédito del fisco.
En ese marco, la orden de suprimir dispuesta por la Cámara resulta infundada. Si no hay dato falso, no hay dato que suprimir.
5. A ello cabe agregar que en el sub lite el dato que la parte actora pretende que sea suprimido es uno que obra en la contabilidad del fisco, y la regla en materia de libros contables es que “…[t]odas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error…” (cf. el art. 324 inc. c del CCyCN). Está prohibido “tachar” (suprimir) un asiento de la contabilidad. Los errores en los asientos contables se salvan con un contra-asiento.
6. En resumen, la acción de habeas data puede tener por objeto tomar conocimiento de los datos personales almacenados en alguno de los ámbitos que la ley indica, y requerir su “rectificación, supresión, confidencialidad o actualización”. No, en cambio, obtener una declaración de prescripción; declaración que puede requerir de la sustanciación de un debate que excede en mucho el que permite esta especie de procesos (cf. el art. 28 a 37 de la ley). En el sub lite, la Cámara tuvo por prescriptas las facultades del fisco, permitiendo así un debate que excedía el marco de la acción intentada, y arribó a una solución que no se desprende de esa declaración. Mandó a suprimir un dato cuya certeza no viene discutida. Finalmente, al ordenar suprimir ese dato, desconoció las reglas que rigen la contabilidad, en particular, las referidas al modo en que deben ser llevados los libros contables.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Fiscal General Adjunto, voto por hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia de Cámara y rechazar la demanda.
Por ello, emitido el dictamen por el Fiscal General Adjunto, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU122450