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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncorrecta liquidación de haberes. Períodos no prescriptos. Decreto 1053/08
Se confirma la resolución en la que se decidió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida, declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que les corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes por los períodos no prescriptos por el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por el Decreto Nº 1053/08.
En la ciudad de Corrientes a los once días del mes de mayo de dos mil diecisiete, estando reunidos el Sr. Presidente de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes Dr. Ramón Luis González y las Sras. Juezas Dra. Selva Angélica Spessot y Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado “Giron, Isabel Mauricio y otros c/ Ejercito Argentino Min. De Defensa y otro s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte N° 31012635/2009/CA1 del registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Segundo Dr. Ramón Luis González y tercero Dra. Selva Angélica Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
-¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU, dice que:
CONSIDERANDO:
1- Que contra la resolución obrante a fs. 121/124 en la que se decidió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes por los períodos no prescriptos por el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por el Decreto Nº 1053/08, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 125 y vta. concediéndose el mismo libremente y con efecto suspensivo a fs.139, expresando agravios a fs.144/150 de autos.
2- El recurrente se queja en primer término diciendo que los suplementos en cuestión son particulares, de alcance temporal no general y que la sentencia bajo análisis realiza una errónea interpretación en relación a las atribuciones del Poder Ejecutivo para disponer los aumentos del personal militar. Explica que dichos aumentos no son aplicables a los haberes de jubilaciones y pensiones, como es el caso de autos. También se queja por la intimación cursada en la sentencia cuestionada. Manifiesta que las costas tienen que ser impuestas por su orden en atención a la cuestión “vidriosa” que se da por la aplicación de los Decretos en cuestión. Finalmente hace reserva del caso federal.
3- Corrido el traslado de ley a fs. 151, la contraria no contesta en el plazo estipulado para hacerlo y a fs.152 se le da por decaído el derecho dejado de usar y se llama al Acuerdo para resolver.
4- En lo que concierne a los agravios esgrimidos por la apelante, a fs.144/150, en relación a la naturaleza salarial de los rubros cuestionados, el tribunal entiende que guarda sustancial analogía con la resuelta por el Alto Tribunal en la causa “Salas, Pedro y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/ amparo” en donde se estableció que los mismos son aumentos de haberes de la generalidad del personal en actividad y, por consiguiente se deberían hacer extensivos a la remuneración que perciben los actores en carácter de pensión, advirtiéndose, que, de los términos de las normas impugnadas se desprende el carácter general de los aumentos otorgados a “todo” el personal en actividad, sin distinción alguna, de manera que no habiendo distinguido las normas, cabría interpretar que el aumento de haberes no excluiría a ningún agente en actividad y, por lo tanto, a fin de mantener la necesaria proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad, de conformidad con lo prescripto por el art.74 de la Ley 19101, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, con los alcances de los considerandos 13 y 14 del fallo utsupra citado; y en el considerando tercero del emitido por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Zanotti” a los que brevitatis causae nos remitimos y que integran la presente, y que ésta Excelentísima Cámara hace suyos, todo ello con el límite temporal establecido por los Decretos 1305/12 y 1307/12 del 01 de agosto de 2012.
Asimismo, atendiendo al principio de igualdad ante la ley -art. 16 C.N.entre los miembros de las distintas fuerzas armadas regidos por la Ley 19.101, ley orgánica para el personal militar y, teniendo en cuenta el carácter alimentario del salario y la afectación del ingreso de los actores, no solo en lo económico sino también respecto al derecho de tener la posibilidad de mantener su nivel de vida en los tiempos de crisis en los que nos encontramos viviendo, debemos concluir que no asiste razón al apelante en la presente causa. En cuanto a la intimación cursada en la resolución atacada, es necesario aclarar que el plazo fijado de treinta días por la juez aquo, se establece para la liquidación y establecimiento del monto final de lo adeudado sin constituir un límite para el cumplimiento de la obligación de abonar las diferencias salariales debidas.
En lo que respecta a las costas de esta alzada, propongo que sean soportadas por la apelante vencida (Art. 70 del C.P.C.yC.N.) en atención a que la noción de vencido debe establecerse con una visión global del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y resultados (conf. SCJBA, 26280, DJBA 118133 y RepL.L. XL627, sum.8, CNCom., a la C, 10112002, ED.203196). Así Voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ dice: Que adhiere al voto de la magistrada preopinante por compartir sus fundamentos.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGELICA SPESS OT dice: Que adhiere al voto de los magistrados preopinantes por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.125 y vta. y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus puntos con el límite temporal establecido por los Decretos 1305/12 y 1307/12; 2) Imponer las costas a la apelante vencida (art.70 CPC y CN).
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
022296E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114563