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JURISPRUDENCIAPersonal militar. Incorrecta liquidación de haberes
Se confirma la resolución en la que se decidió acoger la acción interpuesta por la parte actora, declarando el derecho del actor a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes en virtud de la naturaleza remunerativa y bonificable de ciertos decretos.
En la ciudad de Corrientes a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil diecisiete, estando reunidos el Sr. Presidente de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes Dr. Ramón Luis González y las Sras. Juezas de Cámara Dras. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, y la Dra. Selva Angélica Spessot, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado “Taborda, Rolando José c/ Estado Nacional Mrio. de Justicia s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte N° 31009444/2003/CA1 del registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau segundo Dr. Ramón Luis González y tercero Selva Angélica Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU, dice que:
CONSIDERANDO:
1 Que contra la resolución obrante a fs. 42/45 en la que se decidió acoger a la acción interpuesta por la parte actora, declarando su derecho a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes en virtud de la naturaleza remunerativa y bonificable de los Decretos citados, el representante de la demandada interpone recurso de apelación a fs. 47 y vta., expresando agravios a fs. 53/57 de los presentes obrados. Concediéndose el mismo libremente y con efecto suspensivo a fs.48 de los presentes obrados.
2 El recurrente se agravia en primer término diciendo que la sentencia apelada realiza una interpretación errónea de los fallos “Torres Pedro c/ Caja de Retiros Jubilaciones y pensiones de la Policía Federal” y “Costa Emilia Elena c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal” así como también del fallo “Almada, Marcos Ramón c7 Ministerio de Defensa y/o Estado Nacional” respecto del carácter particular de los Suplementos y Compensaciones previstos por el decreto Nº 2769/93. Que en segundo término considera que el suplemento 1255/05 no reviste tampoco carácter de remunerativo ni bonificable. También expresa agraviándose en tercer término que el Decreto 1322/06 actualiza los montos establecidos por los Decretos 628/04 y 1993/04, los cuales fueron instituidos para hacer frente al deterioro del poder adquisitivo de los salarios, en idéntica forma que los Decretos 628/04 y 1993/04, 1273/02, 2641/02 y 905/03. Que concluye quejándose de la condena a pagar retroactivamente al 1º de enero de 2003 considerando que los suplementos recién fueron incorporados a partir de dicha fecha y que por lo tanto no son debidos con anterioridad. Finalmente se queja por la tasa de interés aplicada considerando que la que resulta aplicable es la Tasa pasiva Promedio que publica el BCRA por aplicación de las Leyes de Consolidación, las cuales son las únicas que deberán aplicarse por ser de orden público. Finalmente se queja por la imposición de costas y hace reserva del caso federal.
3 Corrido el traslado de ley a fs. 58, la contraria contesta a fs. 59/61 vta., explicando que en su opinión la demandada desconoce el pronunciamiento de la CSJN en el fallo “Oriolo” en virtud del cual le da carácter remunerativo y bonificable a los suplementos del Decreto 2744/93. Que cita fallos ya superados por la jurisprudencia posterior. Que se queja sobre la observancia del Decreto 1322/02 de manera errónea ya que el mismo nunca estuvo incluido en la presente causa, y por lo tanto no fue tenido en cuenta ni siquiera nombrado por el decisorio atacado. Que la recurrente desconoce lo decidido por la CSJN en los fallos “Freita Enriquez” y “Corbani”. Continua exponiendo que la apelante efectúa una expresión de agravios vaga y carente de fundamentos. Finalmente se allana respecto al agravio en relación a la tasa de interés aplicada, rechazando el agravio sobre la imposición de costas.
A fs. 63 se llaman los autos al Acuerdo para resolver.
4 Se procede al tratamiento de los agravios expuestos por el recurrente. En lo que concierne a los agravios esgrimidos en torno a la naturaleza salarial de los rubros cuestionados, el tribunal entiende que guarda sustancial analogía con la resuelta por el Alto Tribunal en la causa “Salas, Pedro y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/ amparo” en donde se estableció que los mismos son aumentos de haberes de la generalidad del personal en actividad y, por consiguiente se deberían hacer extensivos a la remuneración que perciben los actores en su carácter de personal militar en actividad, advirtiéndose, que, de los términos de las normas impugnadas se desprende el carácter general de los aumentos otorgados a “todo” el personal en actividad, sin distinción alguna, de manera que no habiendo distinguido las normas, cabría interpretar que el aumento de haberes no excluiría a ningún agente en actividad y, por lo tanto, a fin de mantener la necesaria proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad, de conformidad con lo prescripto por el art.74 de la Ley 19101, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, con los alcances de los considerandos 13 y 14 del fallo utsupra citado; y en el considerando tercero del emitido por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Zanotti” a los que brevitatis causae nos remitimos y que integran la presente, todo ello con el límite temporal establecido por los Decretos 1305/12 y 1307/12 del 01 de agosto de 2012.
Asimismo, atendiendo al principio de igualdad ante la ley -art. 16 C.N. entre los miembros de las distintas fuerzas armadas regidos por la Ley 19.101, ley orgánica para el personal militar y, teniendo en cuenta el carácter alimentario del salario y la afectación del ingreso de los actores, no solo en lo económico sino también respecto al derecho de tener la posibilidad de mantener su nivel de vida en los tiempos de crisis en los que nos encontramos viviendo, debemos concluir que no asiste razón al apelante en la presente causa.
Respecto a la aplicación de la Tasa activa a los intereses que surgen de la deuda reconocida en autos, es dable destacar que en el caso concreto de autos, respecto de los períodos cuestionados por su fecha de corte resultan comprendidas dentro de la esfera de aplicación de las Leyes de Consolidación Nº 23982, 25344, 25565 (art39), 25,725 art.38 y 91 con remisión a la ley 23.982, en su art.4º, Ley 25.827 art.53 y 54 y complementarias, Ley 25561, 25563, 25561/04, 25972/04, 25589 y sus prórrogas) las cuales son de orden público y de observancia obligatoria y que establecen la Tasa pasiva como aplicable a todos los pasivos (deudas) pertenecientes al Estado Nacional.
Respecto a las costas, propongo que sean soportadas por la apelante vencida (Art. 68 C.P.C.yC.N.) en atención a que la noción de vencido debe establecerse con una visión global del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y resultados (conf. SCJBA, 26280, DJBA 118133 y RepL.L. XL627, sum.8, CNCom., a la C, 10112002, ED.203196). Así, el fundamento del hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad (CN Civ., Sala F, 190380, Der., v. 88, p.532).
En cuanto a los honorarios del Dr. Pedro Rómulo Espinosa sostengo que atendiendo el resultado obtenido, la trascendencia jurídica de la cuestión para los litigantes justiciables en general y la diligente labor cumplida ante esta alzada; corresponde fijarlos en un 29%, sobre la cantidad que deba regularse en primera instancia art.14 de la ley 21.839.Así Voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ dice: Que adhiere al voto de la magistrada preopinante por compartir sus fundamentos.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGELICA SPESSOT dice: Que adhiere al voto de los magistrados preopinantes por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.47 y vta., y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia, con el límite temporal establecido por los Decretos 1305/12 y 1307/12, 2) Imponer las costas a la apelante vencida (art.68 CPC y CN), 3) Regular los honorarios del Dr. Pedro Rómulo Espinosa, en un …% sobre la cantidad que deba regularse en primera instancia art.14 de la Ley 21.839.
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
025937E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120741