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JURISPRUDENCIAIncorrecta liquidación. Retroactivos. Personal militar. Suplementos. Decretos 2133/91 y 713/92
Se confirma parcialmente la resolución en la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho del actor a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes desde el 17/03/99 hasta el 1/1/03 en virtud de la naturaleza remunerativa y bonificable de los suplementos creados por los Decretos 2133/91 y 713/92 con los lineamientos del decreto 103/03, aplicándose las leyes de consolidación respecto a los períodos que corresponden.
En la ciudad de Corrientes a los veinticuatro días del mes de Octubre de dos mil diecisiete, estando reunidos el Sr. Presidente Dr. Ramón Luis González y las Sras. Juezas de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Dra. Selva Angélica Spessot, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado “Alvez, Luis María c/E.N. Mrio. Interior s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte N° 31009619/2004/CA1 proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero la Dra. Selva Angélica Spessot Segundo el Dr. Ramón Luis González y tercero la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA SELVA ANGELICA SPESSOT, dice que:
CONSIDERANDO:
1 Que contra la resolución obrante a fs. 66/68 vta. en la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando su derecho a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes desde el 17/03/99 hasta el 1/1/03 en virtud de la naturaleza remunerativa y bonificable de los suplementos creados por los Decretos
2133/91 y 713/92 con los lineamientos del decreto 103/03 aplicándose las leyes de consolidación respecto a los períodos que corresponden, imponiendo costas a la demandada, la representante de la demandada interpuso recurso de apelación a fs.69 y vta., concediéndose el mismo libremente y con efecto suspensivo a fs.70.
2 El representante de la parte demandada expone sus agravios a fs. 77/84 vta. diciendo que el juez de grado hace lugar a la pretensión de la actora personal retirado de los servicios de inteligencia determinando la incorporación de los suplementos al haber de los agentes de acuerdo a los lineamientos del Decretos 103/03 creado para la Policía Federal Argentina, lo cual es incorrecto hacerlo en atención a que se trata de un agente retirado de los servicios de inteligencia y no de la Policía Federal Argentina. Cita el art.96 y 101 de la Ley 21965 para fundamentar el principio de proporcionalidad que debe existir entre la remuneración que percibe el personal en actividad con el de retiro. Explica que en su opinión no se respeto en la sentencia la naturaleza sustitutiva del haber del personal retirado con el personal en actividad. Advierte que al incorporar los suplementos en cuestión como bonificable y remunerativos se supera el tope porcentual otorgado a aquel haber al momento del cese de las actividades de estos agentes produciendo un desequilibrio del sistema de movilidad vigente. Continúa diciendo que el haber del pasivo nunca puede ser superior a la remuneración del activo. Expresa que los adicionales dispuestos por los Decretos 2133/91 y 713/92 no son ni remunerativos ni bonificables. También se queja respecto de la prescripción, explicando que sostener la postura del Tribunal implicaría una violación al principio de igualdad dado que el criterio sostenido en otras causas análogas es diametralmente diferente y que insistir en el plazo de prescripción bienal constituye una total incongruencia y desigualdad con lo que se venia decidiendo, solicitando que le sea aplicada la Ley 23627 art.2 respecto al plazo ahí fijado. Finalmente se agravia por la imposición de costas solicitando que las mismas sean impuestas por su orden. A continuación hace reserva del Caso Federal.
3A fs.86/87 vta. el representante de la parte actora contesta que si bien, es correcto expresar que el actor pudo haber incurrido en error al mencionar la normativa aplicable, sin embargo ello fue en atención al carácter secreto y la desinformación que siempre existió respecto a la normativa referente al personal de inteligencia, considerando que por tal cuestión le asiste razón a su parte. Expresa, respecto a los demás agravios que la sentencia es conteste a la normativa vigente respecto a lo cuestionado en materia de prescripción, y en cuanto a las costas, considera que el actor se vió en la obligación de demandar, puesto que administrativamente no le iban a abonar lo debido, por lo que considera que las costas del presente deberán ser impuestas a la demandada por el principio general de la derrota.
4 Al analizar la cuestión planteada, en primer término debo advertir que si bien le asistiría razón al apelante en cuanto a que la sentencia atacada expone erróneamente que se trata de una acción interpuesta por un agente civil retirado de la Policía Federal Argentina, cuando en realidad se trata de un agente dependiente del servicio de inteligencia, cuya remuneración de retiro le es abonada a través de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, sin embargo no corre con la misma suerte cuando expresa que los Decretos 2133/91 y 713/92 no tienen el carácter de remunerativo y bonificable, ya que los mismos adquirieron dicho carácter en virtud al Decreto 502/03. Efectivamente por medio de dicho Decreto se incorporaron los Decretos 2133/91 y 713/92 correspondientes a los items “inestabilidad de residencia” y “adicional no remunerativo” creados por el Decreto 2000/91 al personal civil de inteligencia por el Decreto Nº 2533/91 a partir del 1 de enero de 2003, estableciendo que los mismos deberían ser incorporados al haber de los agentes dependientes de la Secretaría de Inteligencia de la Nación. En el cuerpo de dicho Decreto se estableció, que debido a la similitud del esquema remunerativo aplicable al personal de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación con el del personal militar se hacia necesario adoptar idéntico criterio al del Decreto 1490/02 para las fuerzas armadas y de seguridad.
En virtud a dicha semejanza, resulta necesario recordar que al respecto nuestro Tribunal recepta el nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la CSJN en el fallo “Lucente, Víctor Hugo y otros c/ Estado nacional ArgentinoEjercito Argentino y otro s/Ordinario”S.C. L.396,L.XLVII de fecha 4/11/14 en donde se expone haciendo suyos los dichos de la procuradora fiscal “…que si bien por medio del art.1º del Decreto 1490/02 se incorporaron al haber mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas (definido por el art.2401, inc.1º, de la reglamentación del capítulo IV Haberes, del título II -Personal militar en actividad, de la ley 19.101) la compensación por inestabilidad de residencia creado por el Decreto 2000/91 (modificado por su similar 2115/91) y el adicional creado por el Decreto 628/92, a partir del 1º de septiembre de 2002, reconociendo así su carácter remunerativo y bonificable, sin embargo, ello no implicó un reconocimiento de deuda interruptivo de la prescripción, con lo que no se puede considerar que el Poder Ejecutivo Nacional reconoció derecho alguno al cobro de diferencias salariales por los períodos anteriores a la fecha señalada…”, por lo que en resumidas cuentas lo antes dicho quiere decir que el reconocimiento de la incorporación de dichas asignaciones al “haber mensual” conforme los términos de la citada norma no autoriza a una aplicación retroactiva más allá de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley referido.
Aplicando entonces, el fallo ut supra citado al caso que me ocupa, al tratarse de idénticos suplementos debo adoptar similar tratamiento al de los suplementos establecidos por los Decretos 2000/91, 628/92. De manera tal, que al haber adquirido los suplementos de referencia -Decretos Nº 2133/91 y Nº 713/92 el carácter remunerativo y bonificable en virtud al decreto 502/03, en donde se establece que deberán seguirse similares lineamientos al Decreto 1490/02, es dable destacar que dichos Decretos solo podrán ser tenidos como incorporados al haber del actor a partir de la entrada en vigencia del Decreto 502/03 es decir desde el 01 de enero de 2003 -artº 2 del Decreto 502/03, porque es en ese momento recién en el que adquieren carácter de “remunerativos, bonificables y generales”, haciendo nacer el derecho al cobro por las diferencias a favor que pudieren corresponder, lo contrario significaría reconocerse a los suplementos de manera retroactiva. Por todo ello, y siendo que la presente demanda fue interpuesta en Marzo del 2004 y el Decreto ut supra citado -Nº502/03 resulta vigente a partir del 01/01/03, deberán liquidarse las diferencias resultantes de las sumas debidas por dichos suplementos teniendo en cuenta dicho límite temporal, considerándose prescriptos los créditos anteriores a la vigencia del Decreto citado.
En función a lo antes decidido por el Alto Tribunal en este caso, no cabe sino concluir que la pretensión del demandante no puede prosperar respecto a los períodos anteriores a la entrada en vigencia del Decreto 502/03, debiendo liquidarlos parcialmente, no pudiendo generar nuevas diferencias salariales por no poder aplicarse el Decreto en cuestión de manera retroactiva, en consonancia con la jurisprudencia de la CSJN.
Por ello, debo decir que le es aplicable al caso de autos el precedente de la CSJN “Freitas Henríques, José Eduardo y otros c/ Estado NacionalMinisterio de Defensa s/ personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad” en donde se precisó, remitiéndose a los fundamentos de “Franco” Fallo:322:1868 que a fin de liquidar los adicionales creados por los decretos 2000/91, 628/92 y 2701/93, estos deberán ser incorporados al concepto “haber mensual”, en el cual están también están incluidos los rubros denominados en la reglamentación de la ley del personal militar: “sueldo” y “reintegro de gastos por actividad de servicio” (art.2401, inc.1º: donde se define al haber mensual). Así entonces, la doctrina sentada en tales precedentes resultaría aplicable al caso en tratamiento.
Ahora bien, respecto al carácter de retirado del actor es dable destacar que tal como lo expone la sentencia atacada los suplementos creados por los Decretos 2133/91 y 713/92 deben ser incorporados al haber de retiro del mismo. Esto se debe a que a partir del Decreto 2751/93 se extendió al personal de la Policía Federal Argentina y al Personal Civil de Inteligencia en situación de retiro y sus pensionistas la compensación por Inestabilidad de residencia establecida en los Decretos 2000/91,2115/91,2133/91 2533/91 628/92 y 713/92 a partir del 1º de enero de 1994, aclarando en su art.2 “…que dicho personal percibirá la asignación citada en el artículo anterior en la proporción que corresponda, de acuerdo a los porcentajes con sus respectivos haberes de retiro, jubilación o pensión…”.
Asimismo, es indiscutido el principio de proporcionalidad que debe existir entre el personal retirado y el de actividad. Así, de los art.96 y 101 de a Ley 21965 surge que “…. cualquiera que sea la situación en que revistare el personal en el momento de su pase a retiro el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales o que por otros conceptos que se establezcan en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio…”
En lo que respecta a las costas del proceso discutido las mismas deberán imponerse en el orden causado en atención a la aplicación del art.21 de la Ley 24463 debiendo revocarse la sentencia de primera instancia respecto a dicho punto. En cuanto a las costas de esta alzada, propongo que también sean soportadas por su orden, atento a la naturaleza de la cuestión debatida y la circunstancia de que la actora pudo razonablemente considerarse asistida de razón (Art. 68 segundo párrafo del CPC y CN) y a lo novedoso del caso al haberse producido un cambio en la jurisprudencia adoptada.
En cuanto a los honorarios del Dr. Pedro Rómulo Espinosa sostengo que atendiendo el resultado obtenido, la trascendencia jurídica de la cuestión para los litigantes justiciables en general y la diligente labor cumplida ante esta alzada; corresponde fijarlos en un …%, sobre la cantidad que deba regularse en primera instancia art.14 de la ley 21.839.Así Voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ dice: Que adhiere al voto de la magistrada preopinante por compartir sus fundamentos.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU dice: Que adhiere al voto de los magistrados preopinantes por compartir sus fundamentos.
Por ello, este Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente a fs.69 y vta., y en consecuencia confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia con el límite temporal establecido por la vigencia del Decreto 502/03 y revocando lo dispuesto en relación a la imposición de costas, las cuales deberán ser cargadas a las partes por su orden en virtud al art.21 de la Ley 24463. 2) Regular los honorarios del Dr. Pedro Rómulo Espinosa en un …%, sobre la cantidad que deba regularse en primera instancia art.14 de la ley 21.839. 3) Imponer las costas de la presente también en el orden causado por las razones utsupra citadas (art.68 segundo Párrafo del CPCCN). Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
Fecha de firma: 24/10/2017
Alta en sistema: 27/10/2017
Firmado por: RAMON LUIS GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA ANGELICA SPESSOT, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCIA DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
025992E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120733