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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAnulación de acto administrativo
Se resuelve hacer lugar a la demanda y anular los actos administrativos impugnados y condenar al I.P.S. a correlacionar el cargo base de la jubilación de la actora.
En la ciudad de La Plata, a 2 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Kogan, Genoud, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.363, «Clementoni, Águeda Noemí contra la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa.»
ANTECEDENTES
I. La señora Águeda Noemí Clementoni, por su propio derecho, y con patrocinio letrado promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social, en adelante I.P.S.) a efectos de que se declare la nulidad de las resoluciones 443.722/00 y 455.221/01 dictadas por dicho organismo previsional en el expediente administrativo 2803-77270/1990 con fecha 2-XI-2000 y 5-IX-2001, respectivamente.
Por el primero de los actos indicados se denegó el reclamo efectuado por la aquí actora a efectos de obtener la modificación del cargo considerado para la determinación del haber jubilatorio y su posterior equiparación al régimen de la ley 10.430. Por el otro, se rechazó el recurso de revocatoria incoado contra la resolución antes indicada.
Por consecuencia de la nulidad pretendida pide se condene a la accionada a correlacionar el mejor cargo mensual por ella desempeñado en el Hipódromo de La Plata (Oficial Superior 5° -Jefe de Departamento «C») con el actual de Jefe de Departamento (categoría 21, ley 10.430) y se reconozca la totalidad de la antigüedad cumplida en el mismo hasta el cese.
Asimismo, solicita se le liquiden las respectivas diferencias salariales por cargo y antigüedad con más intereses y costas.
Por último, ofrece prueba y formula reserva de caso federal.
II. Con posterioridad agrega nuevos documentos, copias de algunas piezas de dos expedientes del I.P.S., que invoca como precedentes (fs. 11/22).
III. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio Fiscalía de Estado, por medio de apoderado, contesta la demanda y, sobre la base de sostener la legitimidad de los actos administrativos cuestionados, solicita el rechazo de la acción (fs. 36/52).
Plantea, en subsidio, la prescripción de las diferencias salariales devengadas hasta dos años antes de la presentación formulada en sede administrativa.
Ofrece prueba y formula reserva de caso federal.
IV. A fs. 37 la parte actora contesta el traslado de la prescripción articulada por la accionada que se le confirió a fs. 36.
V. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular (fs. 12), glosado el cuaderno de prueba de la parte actora -único formado- (fs. 45/67), incorporados los alegatos presentados por las partes (fs. 72 -actora- y 70/71 -demandada-), hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, el Tribunal decide plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundada la demanda?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. La actora relata que el I.P.S. le otorgó el beneficio jubilatorio a partir del 29-XI-1991.
Agrega que desempeñó toda su carrera laboral en el Hipódromo de La Plata, aunque sus empleadores fueron distintos: Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires desde el 15-V-1955 hasta el 31-XII-1956 y desde el 1-IV-1978 hasta el 28-II-1983; Provincia de Buenos Aries (Dirección Provincial de Hipódromos) desde el 1-I-1957 hasta el 31-III-1978; Administración General del Hipódromo de La Plata, desde el 24-III-1983 hasta el 3-X-1983; y la Empresa Hípica Argentina desde el 4-X-1983 al 29-XI-1991.
Destaca que hasta el 28-II-1983 se le aplicó el mismo convenio colectivo tanto mensual como por reunión. Aclara que en los años posteriores las normas legales y estatutarias cambiaron absolutamente.
Manifiesta que su haber jubilatorio se determinó conforme la categoría en la que se desempeñó en el Hipódromo hasta el 29-XI-1991 bajo relación de dependencia de la Empresa Hípica Argentina (1983-1991) y de acuerdo al convenio de trabajo que aquélla aplicaba.
Pretende que se lo otorgue el reajuste del haber jubilatorio con fundamento en la doctrina sostenida por este Tribunal en la causa B. 52.640, «Hernández», sent. del 4-IV-1995, tomándose al efecto el cargo de Oficial Superior 5° que desempeñó en el Hipódromo de La Plata entre 1978 y 1983, época en la que había sido otorgado en concesión al Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires.
Se agravia de que el I.P.S. le haya denegado el reclamo por la categoría 21 (mensual) y le haya reajustado el haber conforme el cargo de Sub Jefe de Departamento (cat. 19) por aplicación del decreto 2840/1985 con la categoría 8 por reunión.
Pone de resalto que no existe discusión en cuanto a que los cargos a considerar son los cumplidos en el Hipódromo entre 1978 y 1983 en el Jockey Club -en virtud del leading case «Hernández»-, por lo que postula que resta darle la equivalencia con la categoría 21 de la ley 10.430.
Funda su pretensión en lo dispuesto en las normas en cuyo marco estima debe resolverse el caso: los decretos leyes 8303/1974, 8721/1977 y 9004/1978; los decretos 459/1977 y 7222/1987; y las leyes 10.430 y 11.106.
Si bien reconoce que no hay norma expresa que determine la equivalencia entre las categorías del convenio de los trabajadores del Hipódromo con las normas que se dictaron a posteriori del decreto 2840/1985, afirma que ello no es obstáculo para que se le apliquen las mismas por el principio de sistematicidad del ordenamiento jurídico.
De manera subsidiaria plantea la inconstitucionalidad del decreto 2840/1985 por afectar directamente el principio de retribución justa, movilidad y propiedad, con cita de los arts. 14 bis, 17 de la Constitución nacional, y 10, 31 y 39 de la Constitución provincial. Ello así por cuanto, según expresa, dichas escalas han quedado desactualizados en virtud de aquellas normas posteriores, lo que impide darle al cargo de Oficial Superior Quinto con funciones de departamento C una justa equivalencia por encima de la 15 que le otorgó dicho decreto y que hoy han quedado por debajo de otras dos que tuvieron menor rango y remuneración como la de Jefe de División (llevada de la 11 a la 17 por ley 10.575) y Sub Jefe de Departamento (llevado a la 19 por el decreto 7222 y la ley 11.106).
Se agravia porque el Instituto de Previsión equiparó por resolución la categoría mensual (oficial 5to) con una categoría 19 que es Sub Jefe de Departamento, conforme decreto 7222/1987 y ley 11.106, cuando su función era de Jefe de Departamento. Destaca que tenía personal a su cargo, entre ellos, al propio Sub Jefe de Departamento con el que se lo equipara. Señala que de la planilla de haberes certificada por el juzgado a cargo de la quiebra del Jockey Club y en el recibo de sueldo original agregados al expediente administrativo surge que percibía bonificación por función en un porcentaje superior al 100% del sueldo básico, la antigüedad y la forma de pago de la remuneración.
En orden a la bonificación por antigüedad, plantea que debe ser computada desde el 16-V-1955 hasta el 28-II-1983 por un total de 27 años, ya que así fue reconocida en actividad.
II. Por su parte, Fiscalía de Estado, sostiene que las decisiones administrativas cuestionadas en autos son ajustadas a derecho, toda vez que no resulta acreditado que la señora Clementoni hubiera desempeñado legítimamente entre 1978 y 1983, en el Jockey Club, el cargo de oficial superior 5to con funciones equiparables hoy a la categoría 21 de la ley 10.430.
Señala que el desempeño del cargo o función sólo se acredita con el acto de designación expreso y agrega que en la especie no existió un acto de designación emanado de la Empresa Hípica Argentina y/o del Jockey Club que la afectara o le encomendara el ejercicio funcional.
Afirma que en el supuesto que la actora hubiera realizado tareas asimilables a un cargo con función, tal situación no resulta válida para acceder al reajuste de su haber, toda vez que el desempeño interino de un cargo de mayor jerarquía no da derecho al cobro de diferencia de sueldo si no medió expreso nombramiento o regular designación para el mismo.
En otro orden, aclara que la doctrina sentada por esta Corte en la causa «Hernández» tampoco resulta relevante a los efectos de la procedencia de la pretensión actora, pues explica que el I.P.S. analizó su aplicación al caso durante el procedimiento administrativo y concluyó que, en el supuesto de seguir tales pautas, el haber que correspondería abonar a la actora sería sensiblemente menor al que percibe en la actualidad.
Rechaza el planteo de inconstitucionalidad del decreto 2840/1985.
Refuta la pretensión de la accionante tendiente a que este Tribunal ordene la correlación del cargo de Oficial Superior 5° con la categoría 21 de la ley 10.430. Sostiene que esa facultad es exclusiva y discrecional del Poder Ejecutivo provincial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 del decreto 9650/1980, y no resulta admisible que ella sea ejercida por órganos del Poder Judicial en tanto importaría una injerencia indebida en facultades privativas de los otros poderes del Estado. En consecuencia, afirma que sólo puede ser controlada judicialmente en casos de clara y manifiesta arbitrariedad, supuesto que -según afirma- no es el de autos.
Subsidiariamente, para el hipotético caso que la demanda prospere, opone como defensa la prescripción de las diferencias de haberes devengadas hasta dos años antes de la presentación formulada en sede administrativa (art. 62, decreto ley 9650/1980).
III. De las fotocopias certificadas del expediente administrativo 2803-77270/1990 -agregadas sin acumular a estos autos-, surgen los siguientes datos útiles para la resolución de la presente causa:
a. A fs. 9 obra certificación de servicios suscripta el 27-IX-1990 por la Subdirectora de Personal del Ministerio de Economía, en la que consta que la hoy actora trabajó entre el 1-I-1957 y el 31-III-1978 y, desde el 16-III-1983 al 4-X-1983 en jurisdicción de la Dirección Provincial de Hipódromos, computando una antigüedad de 21 años, 9 meses y 18 días.
b. La Caja de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles certificó que la señora Clementoni se desempeñó en el Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires en el cargo de escribiente 2do. entre el 15-V-1955 y el 31-XII-1956 (fs. 21).
c. El síndico designado en la causa «Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s/ Concurso Preventivo» de trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 11 del Departamento Judicial de La Plata certificó que la actora trabajó, entre el 1-IV-1978 y el 28-II-1983, en el cargo de Oficial Superior 5° -Encargada Administrativa de Obras- (fs. 24).
d. A fs. 25 se agregó certificación de servicios prestados por la hoy accionante en la categoría 10 -mensual- y categoría 3, por reunión, a la Empresa Hípica Argentina S.A. entre el 4-X-1983 y el 31-VII-1990.
e. A fs. 57 obra el reconocimiento de servicios efectuado por la Caja de Previsión de Industria y Comercio por un total de 14 años, 6 meses y 13 días.
f. Mediante resolución 348.273 del 22-IV-1993 el I.P.S. le acordó a la señora Clementoni el beneficio de jubilación ordinaria -servicios mixtos- a partir del 1-XII-1991, debiendo liquidarse conforme al 70% del sueldo y bonificaciones asignados al cargo de categoría X -mensual- y 3 -por reunión- desempeñado en la Empresa Hípica Argentina S.A., computando un total de 36 años, 4 meses y 1 día de servicios (fs. 68).
g. Con fecha 7-VII-1998 la aquí actora solicitó el reajuste de su haber previsional conforme el cargo de Oficial 5to -Encargada de Obras- (mensual) desempeñado entre 1978 y 1983 que pide correlacionar con el Jefe de Departamento Categoría 21 (fs. 85/86).
h. A fs. 93 la interesada acompaña recibo de sueldo del período 12/1982 en el que consta el cargo Oficial Superior 5to., sueldo que aduce como correspondiente al Jefe de Departamento -ley 10.430- y la bonificación por función.
i. A fs. 96 el síndico designado en la causa «Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s/ concurso preventivo» de trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 11 del Departamento Judicial de La Plata certificó que la actora «prestó servicios en el Hipódromo de La Plata, concesión que perteneciera al Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires desde el 1-IV-1978 hasta el 28-II-1983, desempeñándose en los cargos de: Año 1978, Oficial Superior 5to. Encargada de Obras. Mensual (Adec. Presup), con prolongación de tareas. El 1-III-1980, por Aprobación de Presupuesto por Reunión, Categoría 8-auxiliar administrativo. El 1-VII-1980, por Aprobación de Presupuesto mensual Of. Sup. 5to. Encargado Administrativo. Obra».
j. Por resolución 443.722 del 2-XI-2000 el I.P.S. denegó el reajuste solicitado por la aquí actora, decisión que fue confirmada por resolución 455.221 del 5-IX-2001 por la cual dicho organismo previsional rechazó el recurso de revocatoria incoado por la interesada (fs. 125 y 138).
IV. La cuestión a decidir consiste en determinar si la correlación del cargo de oficial superior 5to -Jefe de Departamento C- del convenio colectivo aplicable a los trabajadores del Hipódromo de La Plata durante la concesión otorgada al Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires, con el nuevo escalafón de la ley 10.430 a los fines previsionales, efectuada por el I.P.S., se ajusta a derecho.
1. La demandante sostiene que el cargo de Oficial Superior 5to que desempeñó en el Hipódromo de La Plata entre el 1-IV-1978 y el 28-II-1983 debe correlacionarse con la categoría 21 -Jefe de Departamento- de la ley 10.430 porque en el decreto ley 8721/1977 se eliminaron las distinciones por letras entre un mismo cargo según su importancia, quedando únicamente bajo este sistema el escalafón del Hipódromo que ya había sido actualizado por decreto 2840/1985 (B.O., 17-VII-1985 -Suplemento- y 3-IX-1985).
Desarrolla que, en esa equiparación, a los antiguos Jefes de Departamento «A» y «B» se les asignó la categoría 16 y a los Jefes de Departamento «C», la 15; y sostiene que en la actualidad todos los Jefes de Departamento tienen categoría 21 según la ley 10.430.
La demandada, por su parte, entiende que no corresponde efectuar la pretendida reubicación pues afirma que no se encuentra acreditado que la señora Clementoni hubiera desempeñado legítimamente en el Jockey Club -durante el período 1978-1983 el cargo de Oficial Superior 5to ni que hubiese desempeñado funciones jerárquicas.
En otro orden, postula que no corresponde la equiparación del referido nivel escalafonario de los trabajadores del Hipódromo con la categoría 21 del actual régimen de empleo público, sino con la 19.
a. En mi criterio, el argumento planteado por la demandada vinculado a que la actora no acreditó haber desempeñado entre 1978 y 1983 el cargo de Oficial Superior 5° en el Hipódromo de La Plata no puede tener acogida, toda vez que en la instancia administrativa el I.P.S. no desconoció tales servicios. Por el contrario, acompañada la respectiva certificación de servicios procedió a calcular el haber asignándole equivalencia con el nivel 19 -Sub Jefe de Departamento, ley 10.430 (v. fs. 120/125) y denegó el reclamo con fundamento en que al aplicar la categoría 19, Sub Jefe de Departamento a la que correlacionó el cargo de Oficial Superior 5to, «arrojaría menor haber que el que viene percibiendo en la actualidad».
Si bien es cierto que el representante fiscal puede articular argumentos novedosos al contestar la demanda, no lo es menos que deviene inadmisible la defensa que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (conf. doctrina causas B. 54.004, «Aserradero Savia Nueva S.A.», sent. del 31-VIII-2007; B. 62.052, «Magnani de Del Pozo», sent. del 22-V-2013).
Para más, en lo que respecta a las funciones jerárquicas, el propio escalafón del personal del Hipódromo identificaba al cargo de Oficial Superior 5to. con la designación «Jefe de Departamento C» (decreto 2840/1985; B.O., 17-VII-1985 -Suplemento- y 3-IX-1985). A ello cabe agregar que de la prueba documental y testimonial producida en autos resulta que la accionante era la Encargada Administrativa del Área Obras (v. fs. 55/59 de autos y 23, 93 y 96 del expte. adm. cit.).
b. Sentado ello, corresponde tratar la cuestión vinculada a la equivalencia entre el referido cargo de Oficial Superior 5to del Hipódromo de La Plata y los correspondientes al escalafón del actual régimen de empleo público (ley 10.430), controversia que encuadra en el tema de la movilidad de las jubilaciones, reconocida de modo genérico en nuestra Constitución nacional y prevista específicamente en los arts. 50 y 51 del decreto ley 9650/1980.
La situación es la siguiente: el cargo determinante de la jubilación de la actora corresponde al régimen previsto en el convenio colectivo aplicable a los trabajadores del Hipódromo que fue correlacionado por el decreto 2840/1985 en el escalafón del decreto ley 8721/1977, sólo a los fines previsionales. Pero esta última norma fue sustituida por la ley 10.430 y respectivamente la parte actora ubica el rango de las funciones ejercidas en la categoría 21 (Jefe de Departamento) del nuevo escalafón y la demandada en la 19 (Sub Jefe de Departamento). No obstante este criterio, luego de realizar el respectivo cálculo mantuvo el cargo regulatorio del haber con el que se le otorgó el beneficio jubilatorio al sostener que era más beneficioso para la interesada.
Las circunstancias que definen el caso sub examine son semejantes a las correspondientes a la causa B. 62.593, «Chazarreta», sent. del 29-II-2012, cuyos fundamentos, en lo pertinente, me permito reproducir.
c. El decreto 2840/1985 correlacionó los cargos del escalafón propio del convenio colectivo aplicable a los trabajadores del Hipódromo con el régimen del decreto ley 8721/1977. En el anexo I se estableció que los cargos de Oficial Superior 1° y 3° (Jefes de Departamento «A» y «B») serían equiparados a la categoría 16, mientras que los oficiales superiores 2°, 4° y 5° (Subjefes de Departamento «A» y «B» y Jefe de Departamento «C») fueron correlacionados en la categoría 15 y los Oficiales Superiores 6° (Subjefes de Departamento «C»), en la 14.
Es decir que en esa norma se mantuvo parte de la diferencia que se había creado entre el personal jerárquico que ocupaba un mismo cargo nominal (Jefe de Departamento, en el caso), aunque menor que en su origen.
Por su parte, la ley 10.430 previó en los arts. 139 y 140 tres categorías de Jefes de Departamento en función de la capacitación, señalando que el grado de Oficial Principal 4 (categoría 21) es la inicial al que acceden los agentes que se indican en la función de Jefe de Departamento. Es decir, que el nivel salarial referido es el mismo previsto para quienes ejerzan las funciones de Jefe de Departamento.
Pero además, las equivalencias con el antiguo régimen fueron especialmente previstas en el art. 161 de la mentada ley que, a mi juicio, rige el caso de autos. Allí se establece en lo pertinente que «[el] personal proveniente del régimen del decreto-ley 8721/1977, será reubicado con carácter definitivo en el grado y clase del sistema escalafonario aprobado por la presente, cuya categoría salarial fuere igual a la categoría de revista en el citado régimen estatutario, con excepción del personal que desempeña funciones de Jefe de Departamento o Subdirector, con carácter de titulares a quienes se asignará las categorías salariales veintiuno (21) y veinticuatro (24) respectivamente». A su vez, en el art. 165 se dispuso que las equivalencias a los efectos jubilatorios debían determinarse de acuerdo con el art. 161.
Es decir, que el nuevo régimen del empleo público estableció, de manera precisa y concreta, que quienes ejercieran funciones de Jefe de Departamento, serían equiparados a la categoría salarial 21.
No se distinguen letras ni capacitación a los efectos de esta nueva equivalencia, ni tampoco se atiende a la categoría salarial asignada bajo el régimen anterior, sino que especialmente para la situación de los Jefes de Departamento se prevé que el criterio equiparador está dado por la índole de las funciones ejercidas.
d. No se me escapa que ambas partes y los organismos administrativos que intervinieron en la cuestión coinciden en la inexistencia de una norma expresa que correlacione el escalafón del convenio colectivo de los empleados del Hipódromo con el de la ley 10.430, toda vez que los artículos citados se refieren específicamente al personal proveniente del decreto ley 8721/1977.
Empero, entiendo que ambas situaciones son análogas y no cabe efectuar distinción al respecto. A mi juicio, la solución prevista en la ley 10.430 para el personal del decreto 8721/1977 es aplicable analógicamente a los Jefes de Departamento provenientes del convenio colectivo de los trabajadores del Hipódromo, en virtud de que la sustancial igualdad de las tareas desempeñadas no amerita que se adopte un criterio diferente sin incurrir en arbitrariedad (conf. arts. 14 bis y 16, Const. nac.; 39 inc. 1° y 3°, Const. provincial; doct. causas C.S.J.N., H.57.XXV, «Hernández», sent. del 22-IX-1994, Fallos 317:985 y S.C.B.A., B. 62.541, «Perego», sent. del 30-VI-2010).
e. Para más, cabe recordar el mandato establecido en el art. 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, aplicado por el Tribunal en causas en que se debatieron cuestiones análogas, en las que se expresó que no es prudente realizar, en materia previsional, interpretaciones en perjuicio de los derechos de los beneficiarios (conf. doctrina causas B. 49.908, «Aguerre», sent. del 25-X-1988; B. 51.140, «Gravelloni», sent. del 27-IX-1994; B. 59.321, «Ciordia», sent. del 13-III-2002).
g. Por lo tanto, corresponde reconocer a la actora el derecho a correlacionar el cargo de Oficial Superior 5° -Jefe de Departamento «C»- del antiguo convenio colectivo aplicable a los trabajadores del Hipódromo -que desempeñó entre el 1-IV-1978 y el 28-II-1983- con la categoría 21 del actual régimen de empleo público (ley 10.430), a partir del 7-VII-1996 (conf. fs. 85/86), con el consecuentemente pago de las diferencias monetarias resultantes.
2. En virtud de la decisión a la que se arriba, resulta inoficioso abordar el planteo de inconstitucionalidad del decreto 2840/1985.
3. Por último, he de referirme a la pretensión vinculada a que se reconozca y, en consecuencia, se compute a los efectos de la liquidación del haber jubilatorio, la totalidad de los servicios prestados en el Hipódromo de La Plata.
En el expediente administrativo acompañado a esta causa resultan acreditados los servicios prestados por la señora Clementoni en el Hipódromo de La Plata desde el 15-V-1955 y hasta su cese producido el 29-XI-1991. En efecto, la certificación expedida por el Instituto Nacional de Previsión Social -Caja de Industria y Comercio- acredita 14 años, 6 meses y 13 días (fs. 57), en tanto la producida por el Ministerio de Economía bonaerense, reconoce 21 años, 9 meses y 18 días (fs. 9).
Al respecto este Tribunal ha expresado que, de conformidad con las prescripciones contenidas en el régimen de reciprocidad jubilatorio (arts. 1 y 7 del decreto ley 9316/1946, ratificado por ley 12.921 y su doctrina, Fallos 313:721; 317:985 y causa B. 52.640, cit.), los servicios y las remuneraciones reconocidos por cualquier caja adherida al sistema deben ser considerados por la caja otorgante del beneficio como prestados y devengados bajo su propio régimen, dado que ello se impone por principio de igualdad.
En este punto, advierto que la resolución 348.273 del 22-IV-1993 por la cual el I.P.S. otorgó a la accionada el beneficio jubilatorio computó a tal efecto 36 años, 4 meses y 1 día de servicios.
Por lo tanto, a la luz de las normas y doctrinas citadas y la prueba rendida en autos, no caben dudas de que a los efectos del cálculo de la bonificación por antigüedad deben computarse todos los servicios prestados en el Hipódromo de La Plata (conf. doct. B. 62.541 cit.).
VII. En atención a lo expuesto, juzgo que corresponde hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados y condenar al I.P.S. a correlacionar el cargo base de la jubilación de la actora (oficial superior 5to. -Jefe de Departamento «C»- del convenio aplicable a los trabajadores del Hipódromo) con la categoría 21 -Jefe de Departamento- del escalafón de la ley 10.430 y reconocer una antigüedad de 36 años, 4 meses y 1 día.
Se acoge la prescripción articulada por la parte demandada a fs. 34 vta. teniendo en cuenta la fecha en que se formulara el reclamo administrativo -julio de 1998- (art. 62 del decreto ley 9650/1980), a la que no se opusiera la accionante en su responde de fs. 37.
En consecuencia, la accionada deberá abonar a la actora las diferencias salariales que resulten de tal correlación a partir del 7-VII-1996 con más intereses.
Dejando a salvo mi opinión manifestada al dar mi voto en los autos B. 62.488, «Ubertalli», sent. del 18-V-2016; C. 119.176, «Cabrera» y L. 118.587, «Trofe», ambas sentencias del 15-VI-2016, considero que en este supuesto, los intereses deberán calcularse conforme lo resuelto por la mayoría en los citados precedentes, exclusivamente sobre el capital, de acuerdo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, durante los distintos períodos de devengamiento y hasta el efectivo pago, conforme a las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7 y 768 inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Voto por la afirmativa.
Costas por su orden (arts. 17, ley 2061; 78 inc. 3° in fine, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).
Los señores jueces doctores Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. Por los fundamentos que expusiera al emitir mi voto en la causa B. 62.593, «Chazarreta» (sent. de 29-II-2012), entre otras, adhiero a la solución propuesta por el ponente.
2. Sin embargo, he de apartarme de la opinión que inicia el acuerdo en tanto se imputa a la parte demandada haberse puesto en contradicción con sus propios actos en punto al planteo introducido por Fiscalía de Estado referido a que no se encontraría acreditado el desempeño en el cargo de base que se reclama (ap. IV.1.a. del voto del doctor Pettigiani).
a. En reiteradas oportunidades, este Tribunal ha afirmado que, de consuno con la doctrina de los propios actos cuadra desestimar las pretensiones contradictorias con la conducta pasada del pretensor (causa B. 58.169, «Kissner», sent. de 7-V-2003, entre otras). Ello así, cuando aquéllas devienen incompatibles con la buena fe o vulneran la confianza que terceros depositaron o se formaron sobre el obrar previo, toda vez que la citada doctrina promueve el cumplimiento del deber de coherencia del comportamiento jurídicamente relevante (conf. Diez Picazo Ponce de León, «La doctrina de los actos propios», Barcelona, 1963, p. 245).
Sin embargo, la aplicación de tal doctrina al supuesto analizado en autos no es pertinente.
El Fiscal de Estado actúa en las presentes actuaciones por expreso mandato de la Constitución provincial, en defensa del patrimonio y los intereses del Estado provincial (art. 155, Const. prov.). En el cumplimiento de ese cometido constitucional, no es posible considerarlo absolutamente vinculado por el contenido de las decisiones dictadas por los entes y órganos de la Administración Pública provincial. Ello es así al punto que, de considerar la decisión administrativa contraria a derecho, la ley misma lo autoriza expresamente a demandar judicialmente su nulidad e inconstitucionalidad, según corresponda (conf. art. 40 in fine del dec. ley 7543). Más aún, este Tribunal ha aceptado que la nulidad de los actos administrativos sea introducida como defensa o excepción una vez incoado el proceso por un particular (causas B. 50.265, «Odisa», sent. de 17-V-1994; B. 59.073, «Marvag», sent. de 27-XII-2002; B. 64.343, «Vaccaro Hnos. S.A.I.C.», sent. de 24-VIII-2011).
b. En rigor, cuestiones semejantes tienen un carril jurídico de solución diferente, que esta Suprema Corte ya ha transitado en numerosos precedentes.
Inicialmente ha exhibido un criterio favorable a la admisión de los fundamentos novedosos, de hecho o de derecho, introducidos por la representación de la Provincia en juicio, los que, a su vez, pueden ser motivo de réplica por el actor, al contestar el traslado pertinente o en oportunidad de presentar su alegato. Tal posición se ha sustentado en la atribución de la que se halla investido el órgano judicial, en el marco de este juicio pleno, de examinar los hechos y el derecho invocados tanto en la demanda como su contestación, aun cuando difieran de los que fundan la resolución administrativa cuestionada (doctrina causas B. 50.484, «Ulrich», sent de 25-X-1988, «Acuerdos y Sentencias», 1988-IV-149; B. 50.284, «Chocron», sent. de 6-XI-1990, «Acuerdos y Sentencias», 1990-IV-168).
Con todo, dicho criterio encuentra su límite en la imposibilidad de auspiciar, justificar o convalidar que la Administración omita una adecuada motivación de sus actos, intentando brindar, recién ante el Tribunal, una relación completa de fundamentos que debieron integrar la decisión cuestionada. Ese intento lejos de remediar, evidenciaría la falta de motivación oportuna. Pues no obstante el vasto objeto cognoscitivo del proceso, una habilitación en extremo generosa para aportar los motivos determinantes en cualquier forma y tiempo conduciría al inaceptable resultado de vaciar de contenido normativo al art. 108 del dec. ley 7647 (conf. mi voto en B. 57.995, sent. de 30-VIII-2006 y B. 59.292, «Pagano», sent. de 3-XII-2008, entre otras).
Ahora bien, tal conclusión sólo puede estructurarse con base en un concreto agravio por parte del interesado, pues de lo contrario el debate en esta instancia judicial queda habilitado por su consentimiento, extremo que, conforme surge de los antecedentes, se verifica en la especie.
3. Compartiendo las demás consideraciones del ponente, particularmente en cuanto que el desempeño del cargo surge acreditado, doy también mi voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se hacer lugar a la demanda, se anulan los actos administrativos impugnados y se condena al I.P.S. a correlacionar el cargo base de la jubilación de la actora (oficial superior 5to. -Jefe de Departamento «C»- del convenio aplicable a los trabajadores del Hipódromo) con la categoría 21 -Jefe de Departamento- del escalafón de la ley 10.430, debiendo reconocer al efecto una antigüedad de 36 años, 4 meses y 1 día.
Asimismo, se acoge la prescripción articulada por la parte demandada y, por consecuencia, se declaran prescriptas las diferencias salariales que surjan de la correlación aquí ordenada como correspondientes a períodos anteriores al 7-VII-1996.
Por último, se condena a la accionada a abonar a la actora las diferencias salariales que resulten de tal correlación, con más intereses que, en este supuesto, deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, de acuerdo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, durante los distintos períodos de devengamiento y hasta el efectivo pago, conforme a las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7 y 768 inc. «c», Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; doctrina de la mayoría en las causas B. 62.488, «Ubertalli», sent. del 18-V-2016; C. 119.176, «Cabrera» y L. 118.587, «Trofe», ambas sentencias del 15-VI-2016).
La suma resultante de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá ser abonada dentro de los sesenta días (arts. 163 y 215, Const. prov.).
Costas por su orden (arts. 17, ley 2961 y 78 inc. 3 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-).
Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 51, última parte, dec. ley 8904/1977).
Regístrese y notifíquese.
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario
025070E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122369