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JURISPRUDENCIAHomologación de acuerdo. Anulación
Se confirma la sentencia que receptó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonarle los rubros admitidos e incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 -con intereses y costas-. Ello en virtud de un nuevo análisis de las constancias de hecho y derecho obrantes en la causa.
En la ciudad de Rosario, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo las Juezas de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dras. Roxana Mambelli, Lucía María Aseff y Adriana María Mana, con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados “Gómez, Facundo c/ YPF Gas S.A. S/ demanda laboral” -Expte. N° 209/2018-.
La sentencia N° 2050 cuyo testimonio fue glosado a fs. 212/214, que se halla protocolizada al T° 41, F° 443, dictada el 21 de septiembre de 2017 por la titular del Juzgado de Distrito de 1ª. Instancia en lo Laboral de la ciudad de San Lorenzo, receptó parcialmente la demanda promovida por Facundo Eusebio Gómez, condenando a YPF Gas S.A. a abonarle los rubros admitidos – indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, jornales correspondientes al mes de noviembre de 2014 e incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 – con intereses y costas
Contra el pronunciamiento se alzó la demandada interponiendo a fs. 220 recurso de apelación parcial, siendo concedido a fs. 221.
Elevados los autos y radicados en esta Sala expresó agravios a fs. 240/251, los que fueron respondidos por la parte actora a fs. 253/254
Sustanciado el trámite, han quedado los presentes en estado de resolver.
Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1. ¿ES JUSTA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2. ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dras. Aseff, Mana y Mambelli.
A la primera cuestión: La Dra. Aseff dijo: Se queja la demandada porque la sentencia de grado: 1.- Acogió parcialmente la demanda condenando a su parte al pago de los rubros admitidos, que especifica. 2.- Le impuso las costas del juicio, solicitando sean a cargo del actor. Y pide se coloquen a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días los fondos embargados a fin de prevenir su desvalorización.
Trataré los agravios en el orden propuesto, adelantando que cotejada la sentencia de grado con la normativa de aplicación al caso en examen, las pruebas rendidas y las quejas vertidas he arribado a la conclusión de que estas últimas carecen de idoneidad para modificar el fallo recurrido.
La recepción de los rubros admitidos en la demanda
Para fundar su queja acude la recurrente a las siguientes cuestiones desarrolladas en la sentencia, con las que disiente: a) el argumento de la irrenunciabilidad de derechos; b) que no se ha declarado la nulidad del acto homologado; c) que se ha fundamentado en una presunta equivocada antigüedad; d) la observación en el recibo de sueldo; e) el análisis de la tramitación dentro del SECLO. Tópicos que abordaré en forma conjunta en virtud de su estrecha relación, adelantando su rechazo.
Principiaré por destacar que “el argumento” de la irrenunciabilidad de derechos – como livianamente lo denomina el recurrente – excede en mucho esta minimizadora calificación, desde que se trata de uno de los principios que, restringiendo el ámbito de la autonomía de la voluntad que opera con plenitud en el derecho civil, le otorga – entre otros, pero de manera principalísima – su identidad al principio protectorio que vertebra el Derecho Laboral. Y se encuentra constitucionalmente garantizado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales suscriptos por la Nación que integran el bloque constitucional federal y los convenios de la OIT – organización de la que nuestro país ha sido miembro fundador e integra desde el año 1919 – que se refieren al tema.
Agrego que tampoco se requiere una previa anulación del acto homologado para ejercer la función revisora que en última instancia corresponde al Poder Judicial, para decidir si lo acordado entre las partes en sede administrativa constituye, o no, una justa composición de sus intereses, sobre todo cuando el acto en cuestión carece de la mínima fundamentación insoslayablemente requerida por la norma legal – el art. 15 de la LCT – como ha sucedido en el presente, donde no casualmente el primer funcionario del SECLO que intervino decidió que el acuerdo solo se inscribiera, hasta que a requerimiento de un superior se procedió a su homologación como si de un mero sello o formulario se tratase, sin fundar adecuadamente por qué correspondía dictarla. Basta para así entenderlo leer atentamente la resolución homologatoria de la autoridad administrativa, tarea a la que remito al apelante en mérito a la brevedad.
Omite el recurrente que la presunta equivocada antigüedad que adjudica a la sentencia impugnada surge de la prueba que su parte acompañara al contestar la demanda y le fuera exhibida al actor para su reconocimiento en la audiencia de trámite – 136 recibos de sueldo – de la que se desprende sin duda alguna que el trabajador gozaba de una antigüedad reconocida que expresamente se consignaba en dichos recibos que es, precisamente, la alegada en la demanda. Otra omisión trascendente que evidencia la deficiente actuación del SECLO al homologar un convenio donde la antigüedad reconocida le restaba al actor nada menos que 27 años de trabajo que, naturalmente, de ser admitidos – como correspondía – necesariamente se proyectarían a su favor en la indemnización establecida en el art. 245 de la LCT, entre otros rubros, puesto que se plasma expresamente en el convenio que se le están abonando los correspondientes a un despido incausado, por lo que este “argumento” del recurrente no resiste análisis. Así consta en la cláusula 2° del Acuerdo Conciliatorio, que es en este sentido de una claridad sin matices puesto que los rubros abonados son los remuneratorios e indemnizatorios correspondientes a esta forma de extinción del contrato de trabajo, no otros.
Y si bien no se pidió la nulidad del acto en la demanda, lo cierto es que en ella se describieron hechos que cubrían con una pátina de irregularidad y manipulación empresarial a lo finalmente “acordado” y homologado en sede administrativa, lo que no impide abordar la litis desde la óptica de la formulación de una pretensión destinada a restar eficacia al convenio celebrado en evidente perjuicio de los derechos del trabajador.
En similar sentido se pronunciaron los Dres. Zas y Simón al fallar en los caratulados “Vivas Miguel c. Peugeot Citroen Argentina S.A.” integrando la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en fecha 19.05.06, (DT 2006, octubre, 1533) a cuyos fundamento remito en mérito a la brevedad.
Pero en este tipo de asuntos, invariablemente he seguido la posición del distinguido colega José Daniel Machado en su texto “Los acuerdos extintivos y el orden público laboral”, que expuso en las XXIX Jornadas de Derecho Laboral llevadas a cabo por la Asociación de Abogados Laboralistas en la ciudad de Rosario los días 23, 24 y 25 de octubre de 2003 – trabajo luego publicado en la obra colectiva “Por la adecuación constitucional de las instituciones laborales”, Editorial Nova Tesis, Buenos Aires, 2.003, p. 187/201 – por coincidir con el análisis tanto jurídico como sociológico que allí despliega, mediante el cual, con la agudeza, profundidad y solvencia jurídica que lo caracterizan, ha desnudado la real naturaleza de estos acuerdos – a menudo celebrados al amparo del art. 241 de la LCT, no siendo éste el caso – otorgándole el adecuado encuadre legal.
Inicia su reflexión afirmando que tres circunstancias de distinto orden justifican su empeño en la elaboración de su ponencia:
1. La primera de ellas es de tipo estadístico-descriptivo y parte de la asociación intuitiva del “dato” – consistente en la proliferación en grado y variedad de los “consensos extintivos” – con la tendencia generalizada a la evasión del orden público. Registra así una primera ola desencadenada en los años 90 a raíz de los llamados “retiros voluntarios”, y otra posterior, que se produjo a partir de la pseudo prohibición de despedir sin causa que estableció el art. 16 de la ley 25.561- prohibición ya extinguida – que, en rigor, dispuso una indemnización agravada mientras duró la emergencia ocupacional.
2. La siguiente se origina “en la preocupante tendencia doctrinario jurisprudencial en favor de la admisión de este tipo de acuerdos con base en la sola concurrencia de sus formas tasadas y soslayo de su finalidad ilícita, todo lo cual parece provenir de una traslación asistemática y acrítica de principios y normas de derecho común, olvidando el rol residual reservado por el Derecho del Trabajo a la “autonomía de la voluntad”“.
3. La tercera se relaciona con la defensa de la invalidez de estos acuerdos, reaccionando contra la elaboración clásica fundada en la teoría de los “vicios de la voluntad”, porque, sostiene, ha perdido popularidad la idea, antes aceptada, de que la necesidad o hiposuficiencia del trabajador constituya en sí misma un elemento obstativo de la voluntad en la medida requerida por el Derecho Civil para conducir a la nulidad del acto.
Alude seguidamente a la doctrina clásica que adjudica a esta clase de acuerdos una naturaleza contractual que conduce a suponer un encuentro de voluntades coincidentes y cooperativas justificadas por la conveniencia recíproca (tal la cita de Messineo, perteneciente a su obra “Doctrina general del contrato”) en virtud de la cual, “al igual que lo ocurrido con la renuncia, se ha destacado desde siempre que en tanto acto jurídico quedaba sujeto a la teoría general de las nulidades provenientes tanto de la existencia de vicios de forma como de vicios de la voluntad que, en cuanto tales, debían ser demostrados por el interesado”, agregando más adelante: “Más allá de subrayar las dificultades probatorias, una larga tradición permitió cuestionar los actos que estructuralmente podrían agruparse del siguiente modo: a) actos gratuitos obtenidos mediante injustas amenazas; b) actos onerosos obtenidos mediante promesas incumplidas; c) actos onerosos obtenidos mediante promesas cumplidas, pero violatorios del orden público”, casos estos últimos donde “pagos contemporáneos aparecían bajo la forma de liberalidades o “compensaciones” en montos inferiores a los impuestos por el derecho necesario”.
En efecto, el derecho necesario en el caso que nos ocupa hubiera impuesto ante un despido incausado liso y llano como el presente la indemnización correspondiente a la real antigüedad del trabajador, por cierto mucho más cuantiosa que la percibida. “En síntesis – sigue diciendo – en lo que he llamado “doctrina clásica” han convivido una caracterización casi “naif” del acuerdo extintivo, como mero reverso de la potestad contractual constitutiva basada en la libertad y sólo limitada por restricciones formales, con cierto recelo jurisprudencial hacia su utilización, que permitió “voltearlo” toda vez que un convergente haz de indicios condujera a presumir un vicio de la voluntad”, recelo que en el mutuo disenso laboral no aparece como prejuicioso ni exagerado – para demostrar lo cual se interna en un análisis de dicho acto como contrato desde el punto de vista de la “causa-fin” – dado que para el trabajador, explica, con impecable lógica y sentido común, “recurrir a un “acuerdo” carece de sentido en tanto tiene disponibles alternativas más económicas y sencillas que van desde la renuncia hasta el liso y llano abandono fáctico de la relación”.
Estas evidentes contradicciones condujeron a una revisión de la doctrina clásica, a partir de la cual, prosigue, “para superar este sin sentido inherente al “mutuo” se ha terminado por reconocer que en realidad su “causa” debe buscarse en la obtención de alguna ventaja comparativa” – tal como lo señala Héctor Scotti, en su artículo Extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, publicado en Revista de Derecho Laboral, No. 2001-1, p. 43 y ss., Rubinzal Culzoni (con conceptos que, mutatis mutandi son de aplicación al presente)- lo que en definitiva ha traído “un desplazamiento nada sutil en la configuración doctrinaria del instituto que, así, abandona su perfil de gratuidad (esto, cuando se alude a los acuerdos con sustento en el art. 241 de la LCT) para involucrarse en la ponderación causal por la vía del análisis de las contraprestaciones recíprocas”, donde se deja el escenario de las voluntades concordantes en el fin común de abandonar la relación “para introducirnos en el de un negocio jurídico en que la medida de la prestación ajena ocupa el lugar de la motivación determinante para prestar la conformidad propia en su celebración”, donde la otra parte integrante del convenio – o sea, la empleadora – persigue “nada menos que la ventaja de obtener una reducción de personal (o, en su caso, la sustitución de un trabajador indeseado) con un pago atenuado que no encuentra otra explicación que el alejamiento del trabajador”, sinceramiento que tiene el valor de considerar – por regla y no por excepción – que estamos en presencia de un “negocio jurídico oneroso” – situación que en el presente es ostensible por los rubros abonados al actor – al que, según este autor, cabe adjudicarle alguna de estas posibilidades:
“1. O las ventajas reconocidas al trabajador dejan a salvo sus derechos de orden público, incluso pueden mejorarlos (caso en que, a la inversa de lo que dijimos oportunamente respecto del trabajador y su renuncia, no se advierte qué razón tendría el empleador para adoptar esta modalidad trabajosa en vez de despedir y pagar lo mismo):
2. O ellas son inferiores a las consecuencias necesarias del desvínculo injustificado y, por ende, suponen una concertación ilícita elusiva del orden público (que es lo sucedido en el presente).
3. O, en última instancia, anticipan una transacción o acuerdo liberatorio sobre los créditos derivados de la extinción injustificada que, en cuanto tal, requerirá la intervención de la autoridad competente no ya a meros fines de certificar su autenticidad formal sino con funciones homologatorias.”
El primer supuesto no merece reproches – mas como ya vimos no se aplica al caso venido en revisión – y en cuanto al segundo de ellos, la doctrina favorable a su aceptación (desde el doble punto de vista de su validez extintiva y de los efectos liberatorios) entiende que si el trabajador puede renunciar al empleo sin percibir nada a cambio por ello, no habría motivos para impedirle que acuerde con el empleador la atribución de alguna ventaja patrimonial dada y recibida bajo algún título liberal (“compensación” o “gratificación”) cuyo importe no necesariamente refleje lo que se debería en caso de despido, tal como lo exponen Julio Caballero y Guillermo Comadira en su artículo Extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes – publicado en el número de la Revista de Derecho Laboral antes citada, páginas 59 y ss. – posición a la que Machado se refiere en estos precisos términos: “Este curioso artificio para transmutar en generoso beneficio una “disponibilidad individual peyorativa”, aunque ingeniosa y sobriamente expuesto, hace agua por todos lados”, explayándose seguidamente sobre los fundamentos de su crítica.
En cuanto al tercer supuesto, o sea el de concebir el acuerdo oneroso estandarizado por Scotti como una transacción o acuerdo liberatorio de naturaleza prospectiva, considera el autor que se permanece aún con más fuerza que en el anterior en el escenario de un acuerdo extintivo esencialmente oneroso.
Es así que las características asignadas a estos acuerdos lo llevan a recordar, por si hace falta, que el art. 12 de la LCT no refiere exclusivamente a las “convenciones de parte” que pudieran tener lugar al tiempo de la constitución o ejecución del vínculo, sino que también refiere, expresamente, al “ejercicio de derechos provenientes de su extinción”, y que “cualquiera sea la interpretación que se haga acerca de los alcances de la disponibilidad en el marco del art. 15 de la LCT, los acuerdos alcanzados requieren como condición de validez la “resolución fundada” a que alude dicha norma.”
Resolución que en el caso venido en revisión, como se desprende de la mera lectura de la homologación, careció de fundamentos suficientes.
Y, en la medida en que lo percibido por el actor fue una suma mucho menor a la que le hubiera correspondido si se tenía en cuenta la antigüedad que le había sido reconocida, descartando para el futuro todo tipo de reclamos a la demandada derivados de la relación de trabajo y/o su extinción, no cabe sino concluir que este arreglo, tal como lo señala el distinguido doctrinario, vulnera el orden público en el doble sentido que fluye de las normas indicadas porque: 1) implica disponer derechos irrenunciables y, 2) si bien no carece de intervención homologatoria de la autoridad pública, que, aclara, no debe confundirse con la mera certificación, es evidente que por las características antes analizadas esta homologación está más cerca de este último supuesto que del primero.
Dicho esto sin perjuicio de señalar, agrega, que la “justa composición de los derechos e intereses” que menta el art. 15 de la LCT debe referir a créditos “adquiridos” que resulten litigiosos o dudosos y no, en cambio, a aquellos futuros o sobre cuya procedencia no quepan controversias como son aquellos, ya tasados, que corresponden a un despido incausado como, de hecho, sucediera en este caso.
Agudamente subraya, más adelante, la siguiente paradoja: “En la medida en que dichos pagos dejaron su lugar en la sombra para hacerse explícitos en la instrumentación del acuerdo, lentamente se fue abriendo paso la aceptación jurisprudencial de su validez como si, al igual que en la psicología del inconsciente, lo reprimido, una vez nombrado, dejara de ser traumático…. Este efecto terapéutico o sanador del sinceramiento, que en buen sentido debió considerarse como una evidencia incontestable de lo que antes meramente se presumía, pasó en cambio a ser considerado como credencial de ausencia de fraude”.
Estas reflexiones lo llevan seguidamente a puntualizar las especiales características del fraude laboral, señalando que “…mientras la teoría de los vicios de la voluntad es apta para encuadrar ciertos supuestos concretos de maniobras engañosas en contra del trabajador, no es idónea ni necesaria para el tratamiento de las hipótesis de los “pactos extintivos onerosos”.
“No es idónea porque, en rigor, no hay voluntad suprimida, ni engaño, ni violencia, ni acto disimulado alguno que habilite la transposición de instituciones de un derecho común basado en la autonomía de las voluntades libres. No es necesaria porque, aceptados los axiomas de nuestro ordenamiento, el orden público se expresa con toda su impronta objetiva (que prescinde desde luego de la indagación cuasi filosófica sobre si el trabajador quiso o no quiso una consecuencia vedada) determinando que sobre ciertos contenidos necesarios está privado de su libertad de elegir”, cuestión que lo introduce en la problemática ideológica suscitada por la crítica liberal al Derecho del Trabajo en cuya senda transitan, afirma, Caballero y Comadira, sobre la que no habré de detenerme por no ser necesario para el tratamiento de este caso, no obstante compartir los señalamientos que a esta postura formula nuestro autor.
El punto nodal a destacar es que, tal como ha sucedido en este caso, “el acuerdo extintivo oneroso, aunque voluntario, debe reputarse violatorio del orden público laboral en tanto resulte de sus propios términos que el cambio contractual supone la liberación del puesto de trabajo (como conveniencia o beneficio del empleador) en función de un pago que “cualquiera sea su nombre o denominación”, resulta insuficiente desde la óptica del régimen indemnizatorio imperativamente aplicable.”
En este entendimiento, “el eje del cuestionamiento prescinde ya de la valoración del “haz de indicios” de simulación porque….la simulación no existe aquí como vicio de la voluntad y se desplaza en cambio a la consideración del negocio extintivo como contrato con causa ilícita”. Sea que se adopte una posición causal subjetivista (Mosset Iturraspe) o causal objetivista (Ghersi), hay coincidencia en que la causa-finalidad no puede constituir un hecho antijurídico ni implicar una defraudación a las normas de orden público…”.
A mayor abundamiento, señalo que en la misma posición se ubican algunos precedentes de la CNAT donde en fallos de la Sala VII de la CNAT – con primer voto de la Dra. Ferreirós, a los que adhirió el Dr. Rodríguez Brunengo – la vocal preopinante aludía a la presencia de un vicio en la causa del acto jurídico.
Por lo que hasta aquí llevo analizado, tanto en la senda de lo expuesto por Machado como en la concreta situación del caso venido en revisión, es claro que no hubo en este acuerdo ventajas comparativas para el trabajador sino para su empleadora.
Y en cuanto a las cláusulas del tipo “las partes nada más tendrán que reclamarse…”, en la medida en que se han eludido los recaudos propios del art. 15 de la LCT y no puede derivarse de estas manifestaciones que el acuerdo trasluzca una “justa composición de los derechos e intereses de las partes”, el autor asevera que las mismas “no inhiben la reclamación de las diferencias por los rubros que aparezcan allí imputados (art. 260 LCT) o la demanda de los no previstos como lisa y llanamente impagos.”
Y aunque contra este elemental razonamiento, dice, se ha intentado exhumar el plenario “Lafalce”, se olvida que el mismo tuvo en mira los acuerdos conciliatorios homologados para trasladarlos al ámbito de los acuerdos de escribanía. Habida cuenta de la particular valoración que hace del mismo la Sala V de la CNAT en el precedente antes mencionado – voto del Dr. Simón, al que remito – que aporta una perspectiva distinta y sin duda útil para decidir la cuestión. Dicho esto sin perjuicio de que los plenarios de la CNAT no resultan obligatorios en esta jurisdicción.
En lo que aquí interesa, concluye el distinguido colega este profundo y enjundioso análisis señalando: “Ante la obvia inconsistencia del intento, se razona desde la “buena fe” y desde la doctrina de los “actos propios”, como así también desde el principio de “inescindibilidad de las transacciones”, a fin de sostener que el trabajador sería una suerte de aprovechado que, sabedor de la ineficacia del acto, lucra con la percepción inmediata del “pájaro en mano” para luego reclamar los 99 que “quedan volando”, lo que lleva a la paradoja de que “el acto con causa ilícita por defraudación del orden público transmuta aquí en torpeza invocable por quien contribuyó decisivamente a plasmarlo”.
Afirma entonces que “con el solo límite del “enriquecimiento sin causa” que resultaría de ordenar pagar dos veces con el mismo motivo jurídico, no pueden traerse a colación los argumentos moralizantes del ordenamiento a propósito de validar un acto sustancialmente ilícito en que, precisamente, porque las transacciones son inescindibles (punto de vista que sostuve en este trabajo – dice – para explicar por qué la causa-fin de una cláusula extintiva no es sino el pago de una suma insuficiente) no puede considerarse que ha tenido “buena fe” quien ahora la invoca en su provecho”.
Esclarecida que ha sido, entonces, la verdadera naturaleza del acuerdo celebrado entre las partes al momento de extinguirse el vínculo, corresponde rechazar los agravios y confirmar totalmente la sentencia.
Las costas del juicio
El discernimiento de costas responde, en nuestro sistema, al principio general de carácter objetivo que las impone siempre al vencido por revestir ese solo carácter tal como lo establece imperativamente el art. 101 del CPL, por lo que la decisión adoptada en este tópico por la jueza de grado era la que por derecho correspondía.
Desde ya, el rechazo de la queja precedente proyecta su suerte adversa sobre la presenta que también ha de ser rechazada.
Y en cuanto a la petición de la demandada de que los fondos embargados sean depositados en un plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días, dado que se encuentran a la orden de la jueza a cargo del tribunal de origen, deberá acudir a dicha instancia para formular su solicitud.
Determinados los extremos que anteceden y en relación al interrogante sobre la justicia del fallo voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Coincido con la conclusión a la que arriba la vocal preopinante por los fundamentos que a continuación desarrollaré.
En primer lugar, tal como lo señala la Dra. Aseff “…”el argumento” de la irrenunciabilidad de derechos – como livianamente se refiere a éste el recurrente – excede en mucho esta minimizadora calificación, desde que se trata de uno de los principios que, restringiendo el ámbito de la autonomía de la voluntad que opera con plenitud en el derecho civil, le otorga – entre otros, pero de manera principalísima – su identidad al principio protectorio que vertebra el Derecho Laboral. Y se encuentra constitucionalmente garantizado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales suscriptos por la Nación que integran el bloque constitucional federal y los convenios de la OIT – organización de la que nuestro país ha sido miembro fundador e integra desde el año 1919 – que se refieren al tema.”
Por lo demás y en cuanto al argumento reiterado en esta instancia respecto a que no se ha declarado la nulidad del acto de homologación y que la actora no ha peticionado la nulidad del acuerdo y mucho menos su homologación, corresponde hacer algunas aclaraciones.
En oportunidad del escrito de inicio el actor hace referencia a que “…en fecha 1 de noviembre de 2014, el actor comparece a su trabajo, y se le indicó que por el momento no iba a prestar tareas …posteriormente sin que la situación fuera esclarecida, fue citado a presentarse el día 13 de noviembre de 2014 a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Allí fue conducido al SECLO….y patrocinado por un profesional de Capital Federal que no conocía…suscribió allí la documentación y ofrecieron abonarle la suma de $140.606 mediante transferencia bancaria. En el mismo acto es conducido a ratificar el acuerdo impulsado por la firma demandada…” agregando que “…nos encontramos en presencia de una seria maniobra lesiva de los derechos del actor …en primer lugar, el actor quien vive en una zona suburbana de la localidad de Timbúes, se presenta como requirente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con un profesional de aquella ciudad, al que nunca había visto previamente. En segundo lugar, y más grave aún: en la cláusula sexta del lamentable acuerdo que el actor fue compelido a firmar, se expresa que el actor nada más tiene que reclamar a YPF Gas ni a sus predecesoras. Ello significaba que renunciaba a reclamar el período que va del año 1974 al 2001, esto es 27 años de trabajo…”
Posteriormente, agrega respecto de la irregularidad del mentado acuerdo que, “…en su cláusula primera, manifiesta que “con fecha 07/11/2014 finaliza sin causa el vínculo habido, cuestión que expresamente ratifica en este acto”, agregando que el actor no renunció, que el contrato no finalizó por mutuo acuerdo y no se jubiló..”
Detallados los extremos fácticos del escrito de inicio, es claro que el actor hace referencia al acuerdo celebrado “en franco atropello de sus derechos más elementales”, por lo que sí integró los términos de la litis.
Y tal como señala la Dra. Aseff en su voto “…en la demanda…se describieron hechos que cubrían con una pátina de irregularidad y manipulación empresarial a lo finalmente “acordado” y homologado en sede administrativa, lo que no impide abordar la litis desde la óptica de la formulación de una pretensión destinada a restar eficacia al convenio celebrado en evidente perjuicio de los derechos del trabajador.”
En cuanto al agravio relativo a que no pidió la nulidad del acto homologatorio, cabe destacar cómo sucedieron los hechos: 1. el 13 de noviembre de 2014 se presenta el acuerdo ante el SECLO; 2. el 13 de noviembre de 2014 las partes ratifican el acuerdo en el SECLO; 3. el 2 de diciembre de 2014 el actor envía telegrama n° … a la demandada, donde le hace saber que ignora el suscripto acto que se llevó a cabo e intima a que se le aclare la situación laboral; 4. que el 17.12.14 el SECLO mediante resolución n° 61942 dispone “Registrar el acuerdo espontáneo pactado…”; 5. que el 24 de setiembre de 2015 el SECLO por disposición Nro. 40865 dispone “Homologar el acuerdo espontáneo celebrado…”
Conforme se observa de las constancias de la causa, la demanda fue interpuesta por el actor en fecha 18 de diciembre de 2014 y la homologación data del 24 de setiembre de 2015, de manera tal que resultaba imposible que el actor planteara la nulidad del mentado acto; en primer lugar, porque al momento de interponer la presente acción dicha resolución no existía, y en segundo lugar porque no luce el actor notificado del mismo.
Por lo demás y como señala la vocal preopinante “Omite el recurrente que la presunta equivocada antigüedad que adjudica a la sentencia impugnada surge de la prueba que su parte acompañara al contestar la demanda y le fuera exhibida al actor para su reconocimiento en la audiencia de trámite – 136 recibos de sueldo – de la que se desprende sin duda alguna que el trabajador gozaba de una antigüedad reconocida que expresamente se consignaba en dichos recibos que es, precisamente, la alegada en la demanda. Otra omisión trascendente que evidencia la deficiente actuación del SECLO al homologar un convenio donde la antigüedad reconocida le restaba al actor nada menos que 27 años de trabajo que, naturalmente, de ser admitidos – como correspondía – necesariamente se proyectarían a su favor en la indemnización establecida en el art. 245 de la LCT, entre otros rubros, puesto que se plasma expresamente en el convenio que se le están abonando los correspondientes a un despido incausado, por lo que este “argumento” del recurrente no resiste análisis. Así consta en la cláusula 2° del Acuerdo Conciliatorio, que es en este sentido de una claridad sin matices puesto que los rubros abonados son los remuneratorios e indemnizatorios correspondientes a esta forma de extinción del contrato de trabajo, no otros.”
“…En efecto, el derecho necesario en el caso que nos ocupa hubiera impuesto ante un despido incausado liso y llano como el presente la indemnización correspondiente a la real antigüedad del trabajador, por cierto mucho más cuantiosa que la percibida.
“…Y, en la medida en que lo percibido por el actor fue una suma mucho menor a la que le hubiera correspondido si se tenía en cuenta la antigüedad que le había sido reconocida, descartando para el futuro todo tipo de reclamos a la demandada derivados de la relación de trabajo y/o su extinción, no cabe sino concluir que este arreglo, tal como lo señala el distinguido doctrinario, vulnera el orden público en…” tanto implica disponer derechos irrenunciables y cuya resolución homologatoria lo fue con posterioridad al inicio de la acción y no fue notificada al actor.
“Dicho esto sin perjuicio de señalar, agrega, que la “justa composición de los derechos e intereses” que menta el art. 15 de la LCT debe referir a créditos “adquiridos” que resulten litigiosos o dudosos y no, en cambio, a aquellos futuros o sobre cuya procedencia no quepan controversias como son aquellos, ya tasados, que corresponden a un despido incausado como, de hecho, sucediera en este caso.”
En suma, habiendo analizado el caso en concreto ya que como coincido con la cita efectuada por la jueza de grado en cuanto a que “…implica en cada caso …un profundo y meditado equilibrio, será entonces “el caso” el que determinará qué garantía deberá ceder para dar paso a la otra” “GODOY, Rodolfo contra FRIAR S.A. -Laboral- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. C.S.J. N° 328, año 2009): A y S T 251 p 247/250. Por lo tanto, considero que el acuerdo no es válido ya que no respeta el principio de irrenunciabilidad de derechos consagrado en el art. 12 de la LCT, en tanto se advierte que en el mismo no se computó la real antigüedad del trabajador.
Razones todas que conducen a postular el rechazo de los agravios, la imposición de costas a la demandada y acudir a la instancia de origen a fin de solicitar que los fondos embargados sean depositados a plazo fijo renovable automáticamente.
Así voto.
A la misma cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Atento lo expuesto por la Dra. Aseff, voto en idéntico sentido.-
A la segunda cuestión: La Dra. Aseff dijo que corresponde: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada confirmando en su totalidad el pronunciamiento recurrido. II.- Imponerle las costas por el trámite cumplido en esta sede de conformidad con lo normado en el art. 101 del CPL. III.- Fijar los honorarios de los profesionales actuantes en el …% de los que les sean regulados en primera instancia.
A la misma cuestión: Las Dras. Mana y Mambelli dijeron: Corresponde votar el voto propuesto por la Dra. Aseff, así votamos
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada confirmando en su totalidad el pronunciamiento recurrido. II.- Imponerle las costas por el trámite cumplido en esta sede de conformidad con lo normado en el art. 101 del CPL. III.- Fijar los honorarios de los profesionales actuantes en el …% de los que les sean regulados en primera instancia.
Insértese, hágase saber y oportunamente, bajen.- (Autos: “Gómez, Facundo c/ YPF Gas S.A. S/ demanda laboral” -Expte. N° 209/2018.-)
ASEFF
MANA
MAMBELLI
(por sus fundamentos)
NETRI
042596E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129153