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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Incompetencia. Orden público
Se declara la incompetencia de oficio de la Justicia Nacional en lo Comercial para entender un juicio ejecutivo, toda vez que la relación substancial es de consumo y resulta plenamente aplicable lo establecido en el art. 36 de la ley 24240. Se destacó que la decisión del actor de continuar el juicio ante tribunales distintos de aquellos que funcionan en el domicilio del deudor se encuentra incluida dentro de tal incompatibilidad en razón de involucrar una alternativa expresamente vedada por el referido art. 36. Asimismo, se declaró nula la intimación de pago efectuada, dado que no fue realizada al domicilio real del demandado.
Buenos Aires, 06 de diciembre de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la actora la resolución de fs. 88/89 por medio de la cual el Sr. Juez de grado se decretó la nulidad de la intimaciòn de pago como así también se declaró incompetente para entender en autos.
El memorial luce a fs. 93/97 y fue contestado a fs. 107/109.
II. La Sra. Fiscal de Cámara aconsejó confirmar la resolución apelada con los argumentos a cuya lectura cabe remitirse por razones de brevedad.
III. Por los fundamentos que sustentaron el fallo dictado por esta Cámara en pleno en los autos “Autoconvocatoria a plenario s/ Competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”, del 29.6.11 -que esta Sala comparte-, cabe confirmar la declaración de incompetencia.
No se soslaya la existencia del principio según el cual el magistrado carece de facultades para declarar oficiosamente su incompetencia territorial en asuntos de naturaleza exclusivamente patrimonial.
Pero, con prescindencia de que la incompetencia que aquí nos ocupa no es territorial sino fundada en la materia en tanto no es sino una solución que, en sustancia, tiene la misma consistencia que los demás derechos que en protección del consumidor la citada ley 24.240 reconoce a éste, lo cierto es que, aun cuando se entendiera lo contrario, la solución no cambiaría (esta Sala, «Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/Rendon Russo Antonio s/ejecutivo” 5.6.12; «Compañía Financiera Argentina SA c/Cupper Roger David s/ejecutivo «, 5.7.12; entre otros).
Y ello, pues el art. 65 de esa ley atribuye a sus disposiciones carácter de orden público, lo cual implica tanto como aceptar que el juez no sólo puede, sino que debe, aplicar de oficio tales disposiciones.
Así se confirma, por lo demás, a la luz de la reforma introducida por la ley 26.361 en el citado art. 36 que, al sustituir el texto del art. 27 de la ley 22.802 (ley que interesa aquí en razón de lo dispuesto en el art. 3 de la L.D.C.), expresamente estableció que el Código Procesal -que es el que establece el aludido principio en materia de competencia territorial- sólo es de aplicación subsidiaria en este ámbito, es decir, en tanto sus normas no resulten incompatibles con las disposiciones a las que se ha hecho referencia.
En lo que aquí interesa, la decisión del actor de continuar el juicio ante tribunales distintos de aquellos que funcionan en el domicilio del deudor, debe entenderse incluida dentro de tal incompatibilidad en razón de involucrar una alternativa expresamente vedada por el referido art. 36 en los términos más arriba referidos.
De lo expuesto se infiere que la sustancia del derecho regulado en el citado art. 36 alerta acerca de que lo que el legislador ha regulado allí no es una mera competencia territorial, sino una competencia en razón de la materia, lo cual abona la tesis de que la incompetencia respectiva debe ser declarada de oficio.
Con esta aclaración: por tratarse también de una norma de orden público, el juez debe declarar tal incompetencia cualquiera sea el estado en el que se encuentre el expediente.
Se trata de una disposición que no es extraña a nuestro ordenamiento, como se advierte, sin ir más lejos, que ella reúne las mismas características que califican la competencia que, en materia concursal, regula el art. 3 de la ley 24.522.
Ambas competencias -la concursal y la prevista en el citado art. 36- presentan una particularidad que las distingue de las reguladas en los códigos procesales, dada por el hecho de ser de orden público.
En consecuencia, resultan improrrogables y pueden ser declaradas de oficio por el juez en cualquier estado de la causa (Fallos 310:1637).
Por lo demás, la circunstancia de tratarse el instrumento ejecutado de un certificado de saldo deudor no obsta a la aplicación del criterio referido, toda vez que, como señala el dictamen precedente, cabe inferir en el caso que aquél halla su origen en una operación de financiación para el consumo.
IV. En cuanto a los agravios atinentes al decreto de nulidad de la intimación de pago, cabe agregar que el actor no desconocía que el domicilio de su deudor pertenecía a otra jurisdicción.
Se trata del mismo domicilio consignado en el contrato de apertura de cuenta única unipersonal, referido a los servicios contratados por el demandado con el banco, obrante a fs. 16/24, que la entidad acompañó en autos.
La especial trascendencia de la notificación del traslado de la demanda (mediante la intimación de pago) motiva que la ley disponga que sea practicada en el domicilio real y la rodea de formalidades específicas, debiendo procederse con criterio estricto en la apreciación del cumplimiento de los recaudos legales establecidos para dicho acto, por ser el que se vincula mas estrictamente con la finalidad de evitar la indefensión del demandado (conf. esta Sala, “Kenia SA c/Majul Carlos”, 24.6.94).
Derívase de lo expuesto que la notificación que le fue cursada al demandado en estos autos debe considerarse inválida, en tanto dirigida a un domicilio distinto del real del demandado, esto es al constituido en autos por éste (v. fs. 56 y fs. 73).
Por último, la presentación espontánea del demandado a fs. 56 no puede suplir la que pudo haber realizado en caso de haber sido debidamente emplazado a juicio mediante la correspondiente intimación de pago, trámite necesario e irrenunciable (art. 549 CPCC) a efectos de que el requerido ejerza su derecho de defensa.
V. Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la parte actora y confirmar la sentencia apelada. Con costas a la accionante vencida.
Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la Fiscalía General ante la Cámara, a cuyo fin pasen los autos, sirviendo la presente de nota de remisión.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
Korzeniewski, Federico c/De Brito, Juan Manuel s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala A – 08/11/2012
013752E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116432