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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Pagaré. Relación de consumo. Ministerio Público
Se confirma la resolución que, ante la eventualidad de que la cuestión debatida pueda constituir una relación de consumo en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, dio intervención al Ministerio Público, por interpretar que dicha solución tiene como fundamento evitar futuros planteos de nulidad (art. 52, ley 24.240).
Córdoba, DOS de MARZO de dos mil quince.-
Y VISTO:
Estos autos caratulados «GRAN COOPERATIVA DE CREDITO VIVIENDA CONSUMO Y SS SOCIALES LTDA. C/ MARQUEZ MARIO ALBERTO – EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARES – RECURSO DE APELACION» (Expte. N° 2525827/36), venidos al Acuerdo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por el apoderado de la parte actora, en contra del decreto de fecha once de agosto de dos mil catorce, que fuera dictado por el señor Juez de primera instancia y Trigésima Nominación en lo Civil y Comercial, que en su parte resolutiva reza: “Córdoba, once (11) de agosto de 2014. Líbrese oficio ordenado como se pide. Habiendo el suscripto analizado minuciosamente la causa, surgiendo que eventualmente podría la cuestión debatida en autos constituir una Relación de Consumo (Ley 24.240), y a fin de evitar nulidades futuras, por tratarse de una cuestión de Orden Público (arts. 65 y 52 de la Ley 24.240, y lo resuelto por el TSJ de la Provincia en autos “JIMENEZ TOMAS c/ CITIBANK N.A. Y OTRA – ORDINARIO RECURSO DIRECTO”, Sent. N° 72 de fecha 02/07/2003), dése intervención a la Sra. Fiscal Civil y Comercial en turno en los términos del art. 52 de la Ley 24.240. Notifíquese.-” (Fdo. Federico Alejandro Ossola – Juez).-
Llegados a esta Alzada expresa agravios el apelante a fs. 32/35, de los que se ordenó correr traslado al señor Fiscal de Cámara, el cual lo evacuara a fs. 37/42.-
Firme el decreto de autos, queda la cuestión en estado de ser resuelta.-
Y CONSIDERANDO:
I. Se cuestiona la orden de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, atento que la cuestión podría requerir la aplicación de la ley de defensa del consumidor.-
El embate impugnativo no puede prosperar, pues a la luz del art. 42 de la Const. Nac. y atento lo dispuesto por el art. 52 del estatuto consumeril, el Ministerio Público Fiscal actúa en defensa del interés público.-
De tal manera, ante la posibilidad de que resultare aplicable la legislación tuitiva, es preciso que ese sujeto procesal intervenga en la causa, sin que obste a ello el carácter de juicio ejecutivo, pues -eventualmente- pueden verse comprometidas normas de orden público, estatuídas en defensa del supuesto consumidor.-
De tal modo, y sin que importe adelanto de opinión alguno, la decisión de primer grado es correcta y debe confirmarse.-
Adviértase que lo dicho no importa afirmar la aplicabilidad de la corriente jurisprudencial y doctrinaria relativa al “pagaré de consumo” o su inaplicabilidad, cuestión que deberá debatirse, en su caso, con ulterioridad. Sólo se afirma que, para evitar nulidades, debe escucharse al representante del interés general.-
La visión profiláctica del señor Juez a quo es correcta.-
Por ello,
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación.-
Protocolícese, incorpórese copia, hágase saber y bajen.-
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
Acyma Asociación Civil c/Solways Tours de Gestión y Turismo SA s/sumarísimo – Cám. Nac. Com. – Sala B – 08/05/2014
000864E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101255