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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExpresión de agravios. Características. Requisitos. Juicio ejecutivo. Excepciones. Carga probatoria
Se rechazan las excepciones interpuestas por el demandado en virtud que el pagaré presentado reúne todos los requisitos exigidos por el art. 101 del Decreto-Ley 5965/63 para ser un pagaré, con fuerza ejecutiva, en particular la firma que se atribuye al ejecutado; y que, invocada su calidad de deudor tampoco ha demostrado el pago de la suma reclamada.
En la ciudad de Rafaela, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Beatriz A. Abele, y Lorenzo J. M. Macagno, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 3° Nominación de la ciudad de Rafaela, en los autos caratulados: “Expte. N° 155 Año 2015 NUEVO BANCO DE SANTA FE S.A. c/ MENDEZ, Enrique Emilio s/ EJECUTIVO”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dr. Alejandro A. Román; segunda, Dra. Beatriz A. Abele. tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1a.: ¿Es justa la sentencia apelada?
2a.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión el Dr. Alejandro A. Román dijo:
1. Que, contra la sentencia dictada en la instancia previa (fs. 73-76) viene en apelación la parte demandada (fs. 79).
Radicada la causa en esta sede (fs. 85) y sustanciado el planteo recursivo (fs. 90-90/vta.; 92-93), queda el litigio en condiciones de ser resuelto (fs. 94).
2. Que, la decisión cuestionada admite la demanda y manda llevar adelante la ejecución hasta que el actor se haga íntegro cobro de la suma de pesos 31.905,83 con más el intereses desde que la suma es debida y hasta el efectivo pago al acreedor, con más I.V.A. sobre intereses y los gastos del juicio.
En relación a los intereses pactados la colega de grado estimó prudente establecer como límite máximo en concepto de intereses compensatorios y punitorios convenidos la tasa del 30% anual, no acumulativa, por lo que en esa medida se fijan en la resolución.
Para decidir así, la Sra. Jueza trata la excepción de falsedad material opuesta por el demandado alegando que la firma inserta en el documento base del reclamo no le pertenece; al respecto remarca que pesa sobre el excepcionante la carga de la prueba destinada a acreditar tal aseveración, pero que en el caso particular no se ha aportado ninguna. Ergo, desestima sus afirmaciones y tiene por auténtica la firma inserta en el pagaré que se ejecuta y auténtico en su contenido.
Se refiere, también la Sra. A quo, al planteo formulado por el demandado calificando al título como inhábil; esta excepción también es rechazada -por un lado- dada la ausencia de actividad probatoria tendente a acreditar lo que se afirma, y -por el otro- porque del examen del pagaré fundante de la presente ejecución surgían reunidos todos los elementos que lo tornan hábil para promover la acción ejecutiva intentada.
3. Que, frente a aquella decisión, la parte demandada presenta sus agravios.
En su queja, breve, de modo expreso manifiesta que reitera las argumentaciones introducidas al contestar la demanda y al alegar. Sostiene que no se ha demostrado que la firma inserta en la documental agregada a la presente causa corresponda al accionado y que la parte actora no ha aportado pruebas en ese sentido.
Asimismo, arguye la existencia de falta de legitimación sustancial pasiva, insistiendo en que la firma estampada en el documento no le pertenece, situación que -en su opinión- torna inhábil el título que se pretende ejecutar porque el mismo carece de firma válida.
Pide, por lo tanto, la revocación de la sentencia de grado y el consecuente rechazo de la demanda.
4. Que, para comenzar con el análisis del recurso debo indicar que los argumentos presentados por la parte recurrente no constituyen técnicamente una expresión de agravios.
En efecto, el recurrente no se hace cargo de ninguno de los fundamentos dados en la sentencia apelada, limitándose a reiterar las manifestaciones expuestas al contestar la demanda o presentar su alegato, omisión que torna incumplida la carga procesal que le cabe en lo tocante a esta etapa del proceso.
Desde luego que no se me escapa que la expresión de agravios no exige el uso de fórmulas sacramentales; pero, para que pueda considerarse cumplida la carga procesal respectiva, se requiere que sea una crítica razonada que refute seriamente los puntos de la sentencia en los cuales quien juzga basa su pronunciamiento indicando, concretamente, aquéllos con los cuales el apelante está disconforme. Por eso no son admisibles las manifestaciones que sólo pretenden imponer al Tribunal de Alzada una revisión indiscriminada de la sentencia o cuando se repiten argumentos esgrimidos en primera instancia o que constituyen sólo teorizaciones o afirmaciones (ALVARADO VELLOSO, Adolfo “Estudio jurisprudencial”, t. II, págs. 1218 y t. V, págs. 546).
La omisión de la parte apelante de cumplir con su carga procesal respecto de los fundamentos dados en la sentencia franquea el apercibimiento contenido en el Art. 365 del C.P.C.C. debiendo tenérsela por conforme con las afirmaciones contenidas en aquélla (ALVARDO VELLOSO, op. cit., pág. 1220).
Sin perjuicio de ello, y al solo fin de que no se me endilgue un excesivo apego a las formalidades, quisiera señalar que es correcta la decisión de la Jueza de rechazar la falsedad material y la falta de legitimación sustancial pasiva planteadas por la parte reclamada.
En efecto, en cuanto a la primera excepción, es dable destacar que la firma inserta en el documento base de la pretensión de la entidad bancaria da al instrumento presunción de autenticidad. Recae, entonces, sobre el ejecutado la carga de demostrar que su firma es falsa o que no le pertenece; y aquí, la Sra. Jueza remarcó la nula actividad probatoria de la parte demandada en este sentido, extremos que -más allá de que puede corroborarse de una liminar lectura de las actuaciones- no ha sido rebatido en esta instancia revisora.
En lo tocante a la segunda objeción, que no se encuentra enumerada entre las excepciones admisibles mencionadas por la legislación formal (arts. 139 y 475, C.P.C.C.), tampoco se la puede considerar desde que el pagaré presentado reúne todos los requisitos exigidos por el Art. 101 del Decreto-Ley 5965/63 para ser un pagaré, con fuerza ejecutiva, en particular la firma que se atribuye al demandado; y que, invocada su calidad de deudor tampoco ha demostrado el pago de la suma reclamada.
Véase que la falta o fracaso de la carga probatoria que recae sobre el accionado implica que prevalecerá el título a los fines ejecutivos (cfr. PEYRANO, J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 2, pag. 313).
5. Que, en suma, por todo lo expuesto precedentemente, corresponde confirmar el pronunciamiento dictado en la instancia anterior, en todo lo que ha sido motivo de críticas y agravios por parte de la demandada.
Por lo tanto, conforme a lo que he señalado, para concluir y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es afirmativa.
Así voto.
A la primera cuestión, los Dres. Beatriz A. Abele y Lorezno J. M. Macagno dijeron que hacían suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión el Dr. Alejandro A. Román dijo:
Como consecuencia del estudio realizado en la cuestión anterior, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar la apelación interpuesta por la parte demandada a fojas 53. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia impugnada, en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas originadas en el trámite de esta instancia a la parte recurrente, vencida. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el … de lo estipulado en la instancia de origen.
Así voto.
A la misma cuestión, los Dres. Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitieron sus votos.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1) Rechazar la apelación interpuesta por la parte demandada a fojas 53. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia impugnada, en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas originadas en el trámite de esta instancia a la parte recurrente, vencida. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el … de lo estipulado en la instancia de origen.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario
Notas:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016310E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112995