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JURISPRUDENCIAPrestación básica universal. Ley 26417
Se confirma la sentencia que condenó a la demandada a reajustar el haber previsional del actor actualizando las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por Permanencia con arreglo al Índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción para las devengadas hasta el 28 de febrero de 2009 y de conformidad al índice combinado previsto en el art. 32 de la Ley 24.241 -texto sustituido por el art. 2 de la Ley 26.417- para las posteriores al 1º de marzo de 2009.
Salta, 23 de agosto de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 85 en contra de la sentencia de fecha 15 de abril de 2019 por la que el juez de grado condenó a su parte a reajustar el haber previsional del actor actualizando las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por Permanencia con arreglo al Índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción para las devengadas hasta el 28 de febrero de 2009 y de conformidad al índice combinado previsto en el art. 32 de la ley 24.241 -texto sustituido por el art. 2 de la ley 26.417- para las posteriores al 1º de marzo de 2009. Por otra parte, difirió el tratamiento del recálculo de la Prestación Básica Universal para la etapa de liquidación.
2) La ANSeS se agravió del diferimiento del análisis del método de ajuste de la Prestación Básica Universal para la etapa de ejecución sin tener en cuenta la modificación de la ley 26.417 al art. 20 de la ley 24.241. Manifestó que la falta de fundamentación de la decisión de dejar a resguardo el derecho del actor al ajuste de dicho complemento causa indefensión a su mandante, ya que tampoco se estableció el modo o método que se utilizará para practicar el reajuste pretendido.
Sostuvo que al haber sido dado de alta el beneficio al momento de encontrarse vigente el art. 4 de la ley 26.417, no corresponde que la PBU sea recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley por lo que solicitó se revoque la sentencia (fs. 88/90).
2.1) Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó a fs. 92/94 solicitando el rechazo del recurso por los fundamentos allí expuestos.
3) La cuestión planteada por la demandada en torno a la procedencia de recálculo de la Prestación Básica Universal adquirida en vigencia de la ley 26.417, fue examinada por esta Sala en los antecedentes “Guantay, Valois c/ANSeS s/Reajuste de Haberes”, Expte. Nº 2439/2016, sentencia del 16 de agosto de 2019, y “Jaureguina, Víctor Hugo c/ANSeS s/ Reajuste de Haberes”, Expte. Nº 4900/2016, sentencia del 21 de agosto de 2019 (www.cij.gov.ar).
En dichos antecedentes se analizó que para llegar a la suma inicial de $ 326 determinada en el art. 4 de la ley 26.417, el legislador partió de la suma de $ 200 equivalentes a los 2,5 AMPO/MOPRE del texto original del art. 20 de la ley 24.241, incrementándola con los aumentos otorgados por el decreto 764/2006 (11%), art. 45 ley 26.1987 (13%), decretos 1346/2007 (12,5%) y 279/2008 (7,5% marzo y 7,5% julio), advirtiendo que estos aumentos legalesotorgados a partir del año 2006 no contemplaron la falta de actualización del AMPO/MOPRE por el período 1997 a 2006, siendo que en los años 2002-2006 el país atravesó una crisis económica que provocó un severo deterioro en las condiciones de vida de sus habitantes a raíz de las variaciones producidas en los indicadores económicos.
Consideró que nuestro Máximo Tribunal había dicho que para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental (art. 14 bis), su reglamentación debía guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar (Fallos: 327:3677), lo que no sucedía en el caso, pues el régimen de determinación del monto fijo de la PBU -según la ley 26.417- no tuvo en cuenta el desajuste económico que se produjo en los años 2002-2006.
Aseveró que lo expuesto cobraba mayor relevancia a poco que se recuerde el carácter universal e igualitario de este complemento y que tiene una finalidad netamente redistributiva, compuesta “por una suma fija independiente de las remuneraciones individuales de los afiliados, que adquiere mayor relevancia en los sectores de menores ingresos hasta hacerlos alcanzar tasas de sustitución considerablemente superiores al porcentaje al que alude la sentencia apelada, y resulta de menor significación para quienes han percibido remuneraciones elevadas, que ven reducido el porcentual de sustitución en cuestión” (Fallos: 341:631, “Benoist”, Considerando 9º).
Por ello, afirmó que el agravio de la falta de actualización del AMPO/MOPRE por el período 1997-2009 que motivó el dictado del fallo “Quiroga” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación replicado luego en numerosas sentencias a lo largo del país, subsiste y mantiene su vigencia en el caso del actor, sin perjuicio de que haya adquirido el derecho a la PBU con posterioridad a marzo de 2009.
Sobre tales bases, no se advierten obstáculos para aplicar al caso los lineamientos sentados por el Alto Tribunal en “Quiroga”, toda vez que como se dijo, la normativa vigente al tiempo de adquisición del derecho del actor, tampoco tuvo en cuenta el desajuste operado entre los años 2002-2006 para la determinación del monto fijo de $326 que constituye el punto de partida para la actualización de esta prestación a partir del 1º de marzo de 2009 conforme al índice de movilidad aplicable a las prestaciones previsionales (arts. 4 y 14 de la ley 26.417, art. 5 de la Res.SSS 06/09).
3.1) Despejada la primera cuestión, se advierte que, conforme se puso de relieve en dicha oportunidad, la lectura del fallo “Quiroga” del Máximo Tribunal permite afirmar que no se dispuso cómo debían practicarse los cálculos actuariales, es decir, aquellos que permitan determinar la “incidencia” que produce la falta de incrementos en la PBU, ni cómo efectuar la concreta determinación de una eventual “confiscatoriedad”; imprecisión que deriva ahora en el presente diferendo.
En tal sentido cabe señalar que si bien no se pasa por alto que en el presente caso no se está discutiendo el tema en la etapa de ejecución de sentencia -que es la oportunidad en que la Corte Suprema entendió que debía resolverse (Quiroga)-, debe señalarse que ello no empece a que desde la propia sentencia de fondo se fije el criterio con el que se habrá de efectuar los cálculos de actualización que permitan luego establecer, en la etapa de ejecución, si se verifica un supuesto de confiscatoriedad que habilite el reajuste en cuestión.
De tal modo, si bien sigue siendo en aquella etapa donde deberá verificarse si la falta de recálculo de la PBU entraña una quita que pueda reputarse cuestionable a la luz de la consideración del haber jubilatorio “integralmente” valorado, el análisis y determinación del índice a aplicar para luego llevar adelante los cálculos correspondientes debe ser una cuestión que se defina en esta sentencia de fondo.
En esa inteligencia debe tenerse en cuenta que la cuestión ya fue definida por esta Sala del Tribunal en las causas “Aguado, Nélida del Carmen”, FSA 15100230/2012, y “Fernández, Gladis”, FSA 18234/2014, sentencias del 12 de junio de 2019 y del 19 de junio de 2019 respectivamente, en las que se estableció que, para actualizar los valores de los módulos que permiten determinar la prestación básica universal, se utilice el mismo índice empleado para repotenciar los salarios percibidos por la actora, esto es, aquellos que se utilizaron como base de cálculo para la determinación de los restantes componentes del haber jubilatorio (PC-PAP), precisándose que tal criterio respondía a la necesidad de acudir a parámetros homogéneos para calcular la prestación del beneficiario en su integralidad, pues recurrir a índices de actualización distintos, para calcular los diversos componentes de una misma prestación jubilatoria, respecto de períodos que además son coetáneos, entrañaría una incongruencia sustancialmente inadmisible.
3.2) Sentado ello, solo resta puntualizar que el análisis de confiscatoriedad deberá estructurarse en base “al cotejo entre el monto resultante del haber integral, reajustado en todos sus componentes (PBU+PC+PAP), y la cuantía de la “merma” que representa la falta de reajuste del componente (PBU reajustada-PBU sin reajustar), pues sólo de ese modo es posible establecer el “nivel de la quita” al que alude el fallo y la “concreta incidencia” que tiene la ausencia de incremento del componente en cuestión sobre el “total del haber inicial”.
En efecto, adviértase que la alusión al ‘nivel de quita’, al igual que la referencia a ‘la ausencia de incrementos de uno de los componentes’ impone establecer y considerar la merma que representa la falta de ajuste del componente (PBU). A su vez, para establecer ‘qué incidencia’ tiene ello ‘sobre el total del haber inicial’, forzoso es recurrir a su cotejo con un haber que incluya a ‘todos’ los componentes y, al propio tiempo, que dichos componentes se consideren en su expresión ‘reajustada’, pues sólo con relación a un valor de referencia que incluya ese adicional o reajuste que se excluye, se detrae o se ‘quita’ es posible establecer el daño que produce la falta de ajuste y adoptar un método para subsanarlo, en términos del Alto Tribunal” (conforme esta Sala en “Fernández Pedro Roberto c/ANSeS y/o PEN s/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 15100411/2012, sentencia del 1 de agosto de 2019).
Por ello, se
RESUELVE:
I.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de abril de 2019 en cuanto difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal, con los alcances que surgen de la presente.
II.- IMPONER las costas de la Alzada por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
III.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ conforme Acordadas 15 y 24 del año 2013 y oportunamente, devuélvase.
Firmado Guillermo Federico Elías
Mariana Inés Catalano
Alejandro Augusto Castellanos
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Mariela Szwarc
Secretaría
043231E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128335