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JURISPRUDENCIADesestimación de la pericial psiquiátrica
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, se elevan las indemnizaciones otorgadas por incapacidad sobreviniente y daño moral y se desestima la de daño psicológico, porque el perito se limitó a entrevistar a la actora y no le hizo ningún tipo de examen.
En Quilmes, a los 17 días del mes de mayo de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación Doctores HORACIO CARLOS MANZI, JULIO ERNESTO CASSANELLO Y ELEAZAR ABEL REIDEL, con la presencia del Señor Secretario Doctor José Gustavo Fuchs, se trajo a despacho para dictar sentencia los autos caratulados «PIRIZ MARIA LAURA C/ SCIACCA ANGEL VICTOR ISIDORO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»(expte.18.796).
Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial se practicó el sorteo de ley que dió el siguiente orden de votación: Doctor Horacio Carlos Manzi; Doctor Julio Ernesto Cassanello y Doctor Eleazar Abel Reidel.
LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra.) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2da.) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR MANZI DIJO:
1.- Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor (fs.347) en contra de la sentencia (fs. 336/346), que hiciera lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por María Laura Periz y condenara a Angel Victor Isidoro Sciacca, Claudia Verónica Goffi y a “Liderar Compañía General de Seguros SA – a esta última en la medida de su cobertura – a abonar a los actores citados la suma de $ 101.600 con mas intereses y costas. Aclaro que la suma de condena proviene de los siguientes rubros e importes, a saber: Incapacidad sobreviniente $ 65.000, daño moral $ 35.000; gastos de farmacia y asistencia médica $ 1.600.
2.- La expresión de agravios del actor (fs. 437/451), que quedara incontestada, cuestiona la decisión sentencial en lo referente a los rubros y montos de condena.
a) En cuanto al rubro INCAPACIDAD FISICA SOBREVINIENTE sostiene que el monto impuesto por el rubro “…es considerado por esta parte exiguo”. Sostiene al respecto que la pericia médica otorga a la actora una incapacidad del 8% y la indemnización “…no se ajusta a los valores de equidad”. Detalla las caracteristicas de la pericia médica para concluir que la actora sufrió lesiones en el pie izquierdo por aplastamiento y “…una lesión de los ligamentos laterales del tobillo izquierdo tratados quirúrgicamente que evolucionó bien y curó con leve inestabilidad externa…”. Que la actora, de 16 años a la fecha del accidente, vió disminuída sus posibilidades laborativas por dicha incapacidad y se verá limitada en obtener un trabajo subordinado. Pide que se eleve el monto indemnizatorio para que sea verdaderamente un resarcimiento es decir una reparación total, completa y justa. Cita jurisprudencia.
b) Con respecto al DAÑO PSICOLOGICO, se agravia de que se rechazara una indemnización por el mismo, siendo que ha sido debidamente acreditada su existencia por el perito psicólogo, ya que informó que padecía un daño psíquico de carácter leve provocado por un trastorno de Ansiedad – fobia específica, en relación directa con el evento de autos, considerando asimismo conveniente un tratamiento psicoterápico. Cita las caracteristicas del daño psíquico, el bien jurídico protegido y las diferencias entre el daño psíquico y el moral. Reseña las “Limitaciones de la legitimación activa respecto del daño moral y patrimonial…”, señala las pautas para su evaluación y la relación causal. Cita doctrina y jurisprudencia.
c) También se queja de lo decidido con respecto a la Lesión estética reclamada en la demanda y que fuera rechazada. Menciona la pericia efectuada por la Dra. Elvira Lucia Tomassoni cuando detalla las caracteristicas de la lesión que padece la actora, que transcribe, donde se le otorga una incapacidad estética del 27 %. y la incidencia que dicha lesión tiene que ver con la estética del individuo. Dice que “La armonía física es un bien deseable socialmente para la vida de relación…” y cita jurisprudencia.
d) En cuanto al DAÑO MORAL, se agravia por el monto otorgado por la sentencia de $ 35.000, sosteniendo que no es acorde a los padecimientos sufridos y que debe ser resarcido de otra forma, elevando el importe impuesto.
e) La queja también abarca lo decidido en cuanto al valor impuesto para cubrir los daños de “Gastos de Farmacia y asistencia médica”. Cita jurisprudencia al respecto.
3.- Puesto a RESOLVER el planteo recursivo, cabe analizar cada uno de los rubros del reclamo por los que se ha formulado queja.
a) INCAPACIDAD FISICA SOBREVINIENTE: Considerando la queja de la actora, cabe volver a mencionar el criterio constante de esta Sala al respecto mencionando que la incapacidad que cabe computar a los efectos de una reparación plena involucra: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella triada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar (SCBA Ac.90471).-
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la persona humana es titular del derecho a la vida y a la integridad física como bienes cuyo desmedro da lugar indemnización, independientemente de que las lesiones provoquen o no incapacidad a la víctima como secuela de las mismas, pues la incapacidad puede ser también parcial y transitoria y no dejar secuelas incapacitantes.
Ahora bien, refiriéndonos concretamente a la queja, debo señalar que pese a las largas consideraciones que refiere, no se ataca el informe pericial médico ni sus conclusiones – que expresamente se transcriben -, sino que a partir de ellas, – la edad de la actora al momento del accidente (16 años) y su grado de incapacidad (8%) – se señala que el monto establecido no es “verdaderamente un resarcimiento…”, pidéndose un valor mas elevado, debiéndose recurrir para ello “…a las pautas de equidad, razonabilidad y prudencia, con el norte de arribar al resarcimiento pleno e integral…”.
Hago constar al respecto, que el quejoso no trae ningún elemento fáctico en relación a la cuestión que los que cita la sentencia y deben tenerse aquí por reproducidos a mérito de brevedad. Asimismo, cabe también recordar que los jueces, sin perjuicio de hallarnos facultados para apartarnos de un dictámen pericial, el mismo debe ser razonable y suficientemente fundado; pues de no ser así, conforme pacífica doctrina de la Corte Provincial se incurriría en arbitrariedad configurativa de absurdo (SCBA, L.47478, S 17-12-91; L.53.648, S 3-5-94; L.57.273, S 12-3- 96; C.98.060, S 5-11-2008, entre otras).-
También debo señalar que los porcentajes de incapacidad que determinan los expertos, si bien resultan de suma importancia, constituyen sólo uno de los parámetros a considerar en la formación del pertinente juicio de valor sobre el daño que sufrieron las víctimas y sobre la medida de tal daño, debiendo ponderarse en conjunción con otros factores, como, por ejemplo, edad y sexo de los afectados, trabajo que desarrollaban, contexto económico y social en el que ejercían su habilidad, etc., etc.; a fin de poder así esclarecer de qué manera dichos porcentajes son gravitantes en la situación específica del mismo, sin que ello implique apartamiento de la conclusión pericial, sino, simplemente, tomarla como punto de partida, para en su integración con los otros factores ya mencionados, merituar en que real medida la incapacidad trasciende, efectivamente, en la existencia productiva y total de aquel.
Igualmente recuerdo que este Tribunal reiteradamente ha señalado que la determinación monetaria de los daños a la persona entraña un problema de extrema y especial dificultad, que justifica la gran cantidad de estudios publicados sobre el tema, tanto en el derecho nacional, como extranjero, especialmente alarmados por la anarquía que rige en esta materia.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, en la causa incoada por Isacio Aquino y en concordancia con diversos precedentes, ha establecido distintas pautas que constituyen Doctrina Legal, con efectos vinculantes para los Tribunales inferiores (SCBA Ac. 91478-S-5-5-2004).-
En consecuencia, tengo en cuenta para la reparación que la actora MARIA LAURA PIRIZ, de 16 años de edad al momento del accidente de autos (1/11/2008), soltera, estudiante, domiciliada en Lavalleja … del Partido de Quilmes, padece una incapacidad del 8% de la T.V. Asimismo debo tener en cuenta que conforme surge del “Beneficio de litigar sin gastos” glosado a la causa, que no registra bienes inmuebles a su nombre, vive con su madre y cuatro herm anas menores, un hermano de 25 años, y un tío y un pequeña hija de un año y ocho meses a la época de su declaración jurada (noviembre de 20|11), . Que la casa en que viven es de su bisabuela y está sin terminar. Que ella y quienes viven allí son gente humilde, no posee bienes muebles, cuentas bancarias o tarjetas de crédito (prueba producida en dicho Beneficio).
De todo ello valoro que le corresponde percibir una indemnización por el rubro de $ 155.000 correspondiendo elevar el monto impuesto en primera instancia a la suma indicada (arts.1083 y 1086 del C. Civil y 165, 375, 384, 474 y conc. del CPC).-
Daño Psicológico y tratamiento: La sentencia ha desestimado la imposición de una indemnización autónoma por daño psíquico y ha rechazado también la imposición de una compensación por el “costo del tratamiento indicado por el perito. Todo ello luego de analizar y valorar el informe del Dr. Sapia, perito psiquiatra intervniente en autos obrante a fs. 205/208, sosteniendo que la actora padece un “Daño Psíquico de carácter leve provocado por un trastorno de ansiedad – Fobia Específica… en relación con el accidente de autos…”, sosteniendo que padece por ello una incapacidad del 5% y recomendando un tratamiento de entre 6 y 8 meses de duración con un costo de $ 5.000 aproximandamente. Tal como surge de lo relatado mas arriba la actora ha atacado tal decisión.
Evaluando la situación y la queja, debo señalar, tal como en numerosas oportunidades lo hiciera, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de merituación exclusiva del magistrado, quien, teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan los mismos, los principios en que puedan fundarlos y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, tomará su propia convicción, adjudicándole el valor que estime apropiado para la resolución de la litis (SCJBA, DJBA v.134 p.345 o L.L.1988-D-100; citado por MORELLO y otros en el t. V-B, pág.439).
En autos se ha reclamado la indemnización por “Daño Psícológico y la necesidad de efectuar un tratamiento…”, rubros diferenciados del daño moral. Por su parte la pericia psiquiátrica citada de fs. 205/208, ha sido motivo de la impugnación realizada a fs. 255. Ello no cancela la facultad judicial de ponderar el grado de convicción que es posible adjudicar a cada uno de los elementos de juicio traídos al litigio (SCJBA Ac. y Sent. 1960 v. I, p.419, citado por MORELLO y otros en el t. V-B, pág. 441).-
Por otra parte, parece oportuno señalar que para hablar ante un Tribunal de «daño psíquico» y/o «incapacidad psíquica» de una persona determinada, se hace indispensable acreditar, de modo indiscutible y científico, la existencia de tal patología (Mariano N. Castex «Daño Psíquico y otros temas forenses», ed. TEKNE, 1997, pág.21).-
En el caso, el diagnóstico del perito Juan Arturo Sapia, médico psiquiatra, tal como se citara, detalla la existencia de Daño Psíquico incapacitante y la necesidad de efectuar un tratamiento. Ello sin acompañar ningún tipo de tests, mencionando haber tenido una entrevista con la actora y narrando los hechos que le transmitió. Luego de ello, cita antecedentes biográficos personales de Piriz, concluyendo “presenta el Daño Psiquico que se mencionara y que necesita un tratamiento de 6 a 8 meses de duración con un costo aproximado a los $ 5.000.
Y bien, de todo ello, a mi entender, el perito no explica cual fue el proceso intelectivo que le llevó a determinar su existencia, el grado de incapacidad y la relación causal entre el accidente y las consecuencias e incapacidades que habría producido. Consecuentemente, considero que su informe está sustentado exclusivamente en los propios dichos de la accionante, lo cual enerva su validez probatoria, dado que el dictámen no puede apoyarse en el relato del mismo reclamante que está interesado en la obtención de rédito económico.-
Los principios generales en materia de prueba excluyen la posibilidad de que ésta pueda ser constituida por el propio interesado pues, como enseña Hugo Alsina, “es principio de derecho natural que, salvo el juramento decisorio, nadie puede establecer una prueba a su favor” (Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”; t. III, pág. 309; pto.2 “b”).
Es que las declaraciones de quién reviste calidad de actora, constituyen expresiones que no pasan de ser una declaración de parte que, por su naturaleza, no es idónea para probar en favor del propio deponente (Doctrina de la CSJN 24/10/89 en JA 1990-II-127)
También la Suprema Corte de Justicia ha recordado en sus pronunciamientos el viejo canon del derecho civil: “nemo propria manu sibi debitorem adscribit”, que establece la prohibición de procurarse un medio de prueba unilateralmente (SCBA Ac.33589; Ac.33944).-
Más aún el Superior Tribunal Provincial ha establecido que cuando el perito se limita a explicar lo que una de las partes le ha referido, la pericia carece de todo efecto probatorio y por ende, el fallo de sustento, por lo que cabe calificarlo de absurdo… (SCBA Ac. Y Sent. 1962, v.III, citado por MORELLO en Códigos T.V págs.588/89, ed. 1973).-
Las precedentes consideraciones tienen especial aplicación al caso de autos en lo que respecta al daño psiquico que menciona y el tratamiento psicológico o psiquiátrico que determina. Ello, porque la pericia de autos, realizada sobre la base de entrevistas, no acompaña test alguno y reconoce como único material de análisis los propios dichos de la actora.-
El perito, especialmente cuando se trata de incapacidades psíquicas, debe consignar con toda claridad el método utilizado, en qué consiste y cómo verificó tal afección; como afecta al damnificado y en función de qué parámetros determinó la incapacidad resultante o sea la merma de las facultades prexistentes (Esta Sala RSD 217/2004; RSD 27/2007; RSD 28/2007).-
Fuera de tal elemento probatorio, no existe constancia alguna de que el accionante hubiera sido tratado o atendido psicológicamente por causa del accidente, ni que tal lesión se hubiera exteriorizado concretamente en alguna forma.-
Consecuentemente, no encuentro en tal pericia la debida fundamentación científica que, en concordancia con otras pruebas (que tampoco se produjeron), y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permitan tener por acreditado el daño psicológico cuya indemnización se pretende y el tratamiento médico que propugna. Por lo tanto, desestimo absolutamente este elemento de prueba para acreditarlo y consecuentemente el respectivo tratamiento. (arts. 375, 376, 384 y 474 del CPC).-
Ello, sin perjuicio de haber considerado el sentenciante dentro del daño moral el desequilibrio psícologico y haberlo relacionado causalmente con el hecho ilícito (SCBA 101573).-
Habiendo descalificado totalmente la pericia en cuanto al supuesto daño psicológico, concluyo que los rubros aquí tratados carecen de la prueba adecuada para justificar su causa, por lo que considero que debe rechazarse el recurso de la actora en tal aspecto.(arts. 375, 462 y 471 del CPCC),
Tratando la queja referida al DAÑO ESTETICO, cabe señalar en principio, que comparto el criterio de la sentenciante en referencia a las caracteristicas de este tipo de daños y su especifidad en cuanto a su reclamo judicial. Ello también, conforme a la jurisprudencia que cita la sentencia proveniente de la doctrina de la Suprema Corte de Justicia (Ac. 83432 S. 24-05-2006 y 67778 S.15-12-1999), que por otra parte, hemos citado en repetidas oportunidades en esta Sala (Reg. 52 del 20-04- 2015 en autos “Romero, Roberto Raúl c/ Licki, Marta Ofelia y otro s/ Daños y perjuicios – expt. 16124). Considero innecesario volver a reproducir lo que se dice en la sentencia atacada que es lo mismo que menciona la sentencia citada de esta Sala.
Además de lo mencionado, es de consignar que la queja formulada no impugna en forma clara y concreta ninguna de las consideraciones expresadas por la sentenciante, sino que se remite a transcribir la pericia de fs. 37/314, también citada allí y volver a reproducir las caracteristicas de la armonía física y la relación entre “…materia y espiritualidad…” que de ninguna forma cuestiona la sentencia y no aporta los recaudos básicos del art. 260 del CPCC, por lo que debe declararse desierto el recurso en este acápite (art. 261 CPCC).
En cuanto al rubro Daño Moral por el que la sentencia impusiera una indemnización por valor de $ 35.000 y sobre el que la actora se queja en cuanto al valor asignado considerandolo exiguo, cabe señalar que el concepto tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCJBA Ac.40790). Debe considerarse como la lesión a derechos que afecten la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico; las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa-. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (SCBA 101573).-
Su resarcimiento depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesario otra precisión (SCJBA Ac.48490), sin perjuicio de ponderar la personalidad de la víctima y su receptividad particular en función de sexo, edad, profesión, merituando las distintas circunstancias atinentes al hecho dañoso en sí mismo (sufrimientos físicos y psíquicos al momento de ocurrir el accidente, temor ante el peligro corrido, pérdida de conocimiento, etc., etc. ); al periodo de curación y convalecencia (dolores, incomodidades, postración, incertidumbre de restablecimiento, etc.); y a las secuelas espirituales que la lesión apareje a la víctima, etc. (Cf. PIZARRO Ramón Daniel «Daño Moral» edit. Hammurabi, 1996, p.340 y ss.; ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde «Resarcimiento de Daños» t° 2a, p.369; Esta Sala RSD 08/02).-
Por ello, dado que la actora María Laura Piriz padece secuelas de las lesiones referidas precedentemente, que conforme la pericia médica le provocan las consecuencias que allí se detallan, entendiendo el natural sufrimiento que le trajo aparejado en lo personal dado el tratamiento que debió sufrir, primero en el Hospital de Quilmes (fs. 136/140) y luego en el Sanatorio Bernal (fs. 213/246) y considerando su edad y datos personales al momento del hecho, estimo que el monto de condena por el rubro debe elevarse a la suma de $ 50.000 (Art.1078 C. Civil y 165 CPC).-
Caber tratar ahora la queja referida al valor impuesto para cubrir los GASTOS DE FARMACIA Y ASISTENCIA MEDICA fijados en las sumas de $ 1000 y $ 600 respectivamente, que la actora considera sumamente bajos.
La citada queja de la actora no trae elemento alguno de valor para cuestionar la imposición del rubro en los valores citados. Solo se limita a citar su criterio personal de que la suma “…resulta sumamente baja y exigua, teniendo en cuenta las padecidas por la actora en el accidente de autos…” transcribiendo la cita de la sentencia y algunos fallos jurisprudenciales que se remiten a la innecesariedad de acompañar “recibos” o comprobantes de pago. Quedan entonces firmes las argumentaciones de la sentencia que también hacen mención de dicho tema (“…no requieren ser probados…”) y para los cuales cabe remitirse para fijarlos al art. 165 del CPCC.
Conforme a todo lo mencionado entiendo que debe modificarse el monto de condena establecido en la sentencia atacada elevándolo a la suma de $ 206.600 y confirmándola en lo demás que decide.
Costas en el orden causado ante la falta de respuesta a los agravios (art. 68 CPCC).
VOTO POR LA NEGATIVA
A la misma cuestión, los Dr. Cassanello y Reidel dijeron que por iguales fundamentos a los proporcionados por el Dr. Manzi, votan en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MANZI EXPRESÓ:
Dado como ha sido resuelta la precedente cuestión, propongo:
Modificar la sentencia dictada en cuanto al monto de condena estableciéndolo en la suma de $ 206.600 y confirmarla en lo demás que decide. Las costas de Alzada deben imponerse en el orden causado.
ASI VOTO.
A la misma cuestión los Dres. Cassanello y Reidel dijeron: Que por iguales fundamentos a los proporcionados por el Dr. Manzi, adhieren al voto precedente.
En tal estado de la presente, los señores magistrados dan por finalizado el acuerdo, procediendo a dictar la siguiente:
SENTENCIA:
Se modifica la sentencia dictada en cuanto al monto de condena estableciéndolo en la suma de $206.600 y se confirma en lo demás que decide. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
030746E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118192