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JURISPRUDENCIAMedidas preparatorias
Se rechaza el recurso interpuesto contra la imposición de costas, cuyo tratamiento fue diferido por esta Sala como así también respecto de las apelaciones deducidas contra la regulación de honorarios.
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017.
1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en el recurso interpuesto en fs. 305 contra la imposición de costas, cuyo tratamiento fue diferido por esta Sala en la resolución de fs. 313/314 (v. punto 4°, b) como así también respecto de las apelaciones deducidas en fs. 319/322 y 324/326 contra la regulación de honorarios de fs. 318.
2. (a) Con relación al agravio vinculado a las costas, la Sala comparte los fundamentos expuestos por el juez de la primera instancia, por cuanto las diligencias preliminares configuran medidas preparatorias de un proceso de conocimiento que habrá de promoverse en su consecuencia, de modo que, a su respecto, no puede determinarse la existencia de un litigante vencido que asuma los gastos ocasionados por la actividad jurisdiccional de su contrario (CNCom., Sala E, 3/6/1987, “Nápoli, Antonio c/ García Nani Jorge s/ Diligencias preliminares”; íd., 15/5/2000, “Paz, Fernando Máximo c/ Emergencia S.A. s/ Diligencia Preliminar”).
Por ello, corresponde rechazar sin más el recurso de fs. 305, y distribuir las costas de Alzada en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y el particular trámite del expediente (arts. 68 -segundo párrafo- y 69, Cpr.).
(b) Por otra parte, el objeto de la pretensión incoada pone en evidencia que el presente proceso carece de un monto objetivamente ponderable, impidiendo en consecuencia, apreciar pecuniariamente sobre bases objetivas suficientes la naturaleza de la labor desplegada y, por tanto, aplicar las pautas previstas en los artículos 6 inc. a y 19 de la ley 21.839 (esta Sala, 6.10.10, «Petrobras Energia S.A. c/ Compañia General de Combustibles S.A. s/ medida precautoria»).
A lo que debe sumarse que la norma arancelaria de abogados y procuradores no contiene una norma específica para determinar los emolumentos por los trabajos realizados en las diligencias preliminares, correspondiendo su estimación dentro de los principios contenidos en el artículo 6 inc. «d» de dicha ley, siendo apropiado recordar que el monto reclamado en el juicio ordinario no es ni puede ser la única base computable para efectuar una regulación de honorarios (CSJN, Fallos: 257:143, entre otros). Por lo demás, debe tenerse en cuenta que en el caso se está ante una medida preliminar a una demanda que aún no se concretó (CSJN, 27.4.09, «Estudio Isas S.A. s/ medida preparatoria»).
Sin embargo, vale aclarar que con esa expresión, esto es, de que se trata de un proceso sin contenido económico directamente cuantificable, no quiere predicarse que la cuestión involucrada carezca de absoluta incidencia respecto del patrimonio de los intervinientes en el trámite, sino que intenta poner en evidencia una circunstancia de carácter objetivo, cual es la imposibilidad de evaluar su entidad en concretos y precisos términos.
En tales condiciones, cabe entender que a los fines de estimar la retribución profesional, deben ponderarse de manera prudencial la naturaleza y complejidad del asunto; el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional, y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada; el mérito de la labor profesional, apreciada por su calidad, eficacia y extensión del trabajo; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto para casos futuros, para el cliente y para las partes (art. 6, incs. b a f, ley 21.839).
Con tales parámetros, y tomando como pauta referencial el valor económico comprometido en el asunto, elévanse los honorarios regulados en fs. 318 a $ 25.000 (pesos veinticinco mil) para el ex apoderado de la actora, Marcelo G. Barreiro y a $ 64.000 (pesos sesenta y cuatro mil) para el letrado patrocinante de la misma parte, Tomás J. Arecha (arts. 6, inc. b y ss., 7, 9, 10, 20 y 27).
3. En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:
(a) Rechazar el recurso de fs. 305, con costas de Alzada por su orden.
(b) Fijar definitivamente los honorarios conforme lo dispuesto en el punto 2, (b) de este pronunciamiento
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
020668E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115149