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JURISPRUDENCIAAccidente. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de la condena y se confirma el resto de la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTE días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Liliana Graciela Ludueña para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “TORRES JAVIER E. Y OTROS C/ VILLATE MARIA F. S/ DAÑOS Y PERJUCIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Dres. RUSSO – LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 404/413vta.?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apelan de la sentencia de autos la parte actora a fs.414 y la citada en garantía a fs.420.- Expresando agravios la Dra. Claudia Elizabet Lesbergueris apoderada de la parte actora, con la presentación electrónica efectuada el día 12/8/18 a las 9:44:44 p.m.- La citada en garantía expresa sus agravios con la presentación electrónica efectuada por la Dra. María Gabriela Pantanali el día 12/9/18 a las 10:16:48 a.m., no contestando los actores ni el demandado el traslado conferido a fs.433.-
El fallo admite la demanda de daños y perjuicios, condenando a María Florencia Villate a abonar al actor Javier Edgardo Torres la suma de pesos ($231.000.-). Asimismo deberá abonar la nombrada a Javier Edgardo Torres y Gloria Miriam Romero -ambos progenitores de L. J. T. (ver certificado de nacimiento de f. 2/3), la suma de pesos ($201.000.-), con más los intereses establecido en el considerando VI.- Haciendo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., en su calidad de aseguradora a la fecha del siniestro.- Imponiendo las costas a la demandada vencida, difiriendo la regulación de honorarios.-
II.- Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes.
En primer término apela la actora el rechazo del rubro incapacidad sobreviniente con respecto a ambos reclamantes.- Sostiene que se encuentra acreditado entre las lesiones que afirma el perito médico y con la Historia Clínica de Hospital Municipal de Morón, el nexo causal con el siniestro motivo de la Litis.- Que el rigorismo en la interpretación de una prueba no debe llevar a situaciones injustas, negándole a la víctimas una justa reparación del daño sufrido; por el contrario, debe ser el resultado de una valoración precisa que tenga en cuenta acertadamente todas las constancias de autos que influyan en la determinación de una suma indemnizatoria justa para quien ha sido víctima de una accidente como el de autos.- Solicitando se proceda a la revocación de esta parte de las sentencia, procediendo a la fijación de una suma de dinero que se constituya en reparación integral para las lesiones sufridas en el hecho de autos.- Seguidamente se queja por el exiguo monto acordado por daño psicológico y tratamiento, considerando que el monto asignado para cada uno, no configura una reparación plena e integral al respecto, teniendo en cuanta los porcentajes de incapacidad establecidos por la perito psicóloga, así como el tratamiento aconsejado por la misma. Por último se quejan por el rechazo del rubro daño moral.- Solicitando se revoque este punto y se fije un monto resarcitorio acorde.-
A su turno la citada en garantía se agravia del excesivo monto concedido por el daño psicológico y tratamiento, sosteniendo que el informe psicológico que el A-quo recepta en su totalidad, no da cuenta de que el accidente haya tenido entidad suficiente pata producir un trauma por ello, que el inferior no haya valorado la impugnaciones y otorgue pleno valor a la pericia considerando nexo causal y concediendo como monto indemnizatorio las desmedidas sumas de $230.000 y $200.000, para cada uno de los actores.- Solicitando se reduzca el monto fijado por esta partida.-
III.- Ante todo y, como reiterdamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados a los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento juridico vigente en aquella época. Consecuentemente, en el caso, dado que el infortunio se produjo el 22 de mayo de 2004, deberá aplicarse la normativa del Código Civil (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs.28, 100/101, 158 y sigtes.).-
Asimismo considero que es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenochietto – Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, » Fallos «: 274:113; 280:3201; 144:611).
Dicho esto y por una cuestión metodológica corresponde abordar la queja de la parte actora, relativa al rechazo del rubro incapacidad sobreviniente.-
Ha señalado el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otras).-
Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-
No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
El perito médico en su conclusión diagnóstica respecto del actor Torres Javier Edgardo refiere eventual secuela de traumatismo cervical, cervicobraquialgia izquierda, limitación de la movilidad del raquis cervical, parestesias en miembro superior izquierdo e hiperractividad del raquis cervical, parestesias en miembro superior izquierdo e hiperreactividad laberíntica bilateral, corroborada radiológicamente y mediante estudio vestibular, eventual secuela de trauma de hombro izquierdo, con limitación funcional, con confirmación ecográfica y eventual secuela de traumatismo de rodilla izquierda con compromiso meniscal, corroborado mediante RMN. Todo ello de corroborarse mediante constancias médicas de asistencia al momento del hecho.- Ahora bien refiere que padece trastornos y funcionales, pero en ausencia de constancias medicas al momentos del evento de litis, no es factible determinarse.- A fs. 340 el perito médico al contestar el pedido de explicaciones expresa que teniendo en cuanta el resultado de su examen y últimos estudios complementarios se halla en condiciones de manifestar que las lesiones actuales pueden ser consecuencia del siniestro, pero no aseverarlo.- A mayor abundamiento, del informe realizado en la causa penal n°228556 – ver. Fs. 85 -que corre por cuerda y tengo ante mí vista surge que “…en el día de la fecha doy lectura a fotocopia del servicio y emergencia del Hospital de Morón, donde consta atención medica de Torres Javier, quien fuera asistido por presentar politraumatismo sin pérdida de conocimiento, no presento lesiones en órganos nobles, vasos ni nervios por lo que las lesiones padecidas de no mediar complicaciones, revisten el carácter de leve, habida cuenta de ser aquellas que producen una inutilidad laboral menor al mes…” (ver H.C. Hospital Municipal de Moron fs.89/99 de éstas actuaciones y fs. 49/60 y 66/76 de la causa penal, pericia médica de fs.226/232 y explicaciones rendidas a fs. 340/vta.).-
Es bien sabido que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de merituación exclusiva del magistrado, quién – teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan la misma, los principios en los que puedan fundarla y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (conf. arts. 472 y 384 del Código Procesal) – le adjudicará en última instancia el valor que estime apropiado para la resolución de la litis planteada.- Por lo que con tal descripción no advierto que el accionante sufra hoy un menoscabo físico irreversible en su diario desenvolvimiento en relación causal con el accidente por el que reclama en autos.- Rechazando, en consecuencia, este aspecto de la queja.-
En cuanto al menor T. L. J. el experto ha determinado que no padece secuelas incapacitantes – ver pericia de fs. 226/232).- Tiene dicho esta Sala que, la mera afectación de la integridad física que no produce secuelas incapacitantes, no constituye un menoscabo susceptible de apreciación pecunaria, y, así limitada, encuentra debida reparación mediante el resarcimiento del daño moral. Es que no cabe indemnizar las lesiones sufridas como un concepto distinto de la incapacidad sobreviniente, ésta subsume y es consecuencia de aquellas, teniéndose en cuenta para el resarcimiento de esa incapacidad toda la disminución de aptitudes que las lesiones importen y que supongan un daño patrimonial. Así, la merma de la capacidad funcional de la víctima es la expresión de las lesiones, como quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones físicas que son secuelas del accidente (esta Sala, voto de la Dra. Ludueña, cs. 39.762 R.S. 117/98; cs. 42.354 R.S. 34/00; cs. 42366, R.S. 39/00). Rechazando también este aspecto de la queja intentada.- Debo considerar ahora el agravio relativo al importe fijado en concepto de daño psicológico y su tratamiento, que apelan ambas partes.-
Ha expresado reiteradamente el Tribunal que integro que todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que respecta a la alteración y afectación no solo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud considerada en su aspecto integral.-
El daño psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad; es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima (conf. esta Sala, mi voto causa 25141 R.S. 4/91, entre otros).-
Cabe igualmente puntualizar respecto al ítem en cuestión que los porcentajes de incapacidad psíquica estimados por los peritos de la especialidad sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el Tribunal con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-
El perito psicólogo, luego del examen practicado al accionante Sr. Torres Javier Edgardo, determina que éste presenta, Trastorno por Estrés Crónico o Retrasado F43.1 DSMIV, que el origen es el accidente de autos sufrido; el trastorno es de origen exógeno y reactivo al accidente sufrido.- Asimismo afirma que el pronóstico no es favorable, ya que dicha cronicidad implica una severidad incapacitante a nivel psicológico vinculada con ansiedad y estres que estará presente en el peritado por el resto de su vida. Determinando una incapacidad psicológica residual o permanente del 40 % -via reacción anormal neurótico tipo neurosis fóbico – depresiva grado IV.-
Sugiere la iniciación de un tratamiento psicológico y psiquiátrico urgente con el único fin de evitar el agravamiento o empeoramiento del cuadro, ya que sería imposible revertir o mitigar el trastorno padecido cuyo impacto psíquico reviste una profunda gravedad. Estima que el costo y la duración reclamada resulta acorde, pero la frecuencia del primer año de tratamiento debería ser trisemanal y la del segundo año bisemanal o también trisemanal si el peritado así lo require.-
En cuanto a T. L. J., la experta determina que presenta Trastorno por Estrés Postrumático Crónico o Retrasado F.43.1 DSMIV, que el origen es el accidente sufrido, el trastorno es de origen exógeno y reactivo al accidente de marras.- Con respecto al estado sintomático del niño se consigna sintomatología idéntica a la de su padre Javier Edgardo Torres, con la salvedad de que el niño no presenta deficiencias en la memoria y concentración. Con respecto al pronóstico es igualmente desfavorable que el de su padre, el trastorno es también crónico y severo y la necesidad de tratamiento urgente apunta a evitar el agravamiento del trastorno ya que mitigar o revertir el cuadro no es posible.- Determinando una incapacidad psicológica residual o permanente del 35% – Via reacción anormal neurotic, tipo de neurosis fobica grado III.-
Por ello, teniendo en cuenta las características que revisten las minusvalías precedentemente enunciadas, tratamientos aconsejados, las edades de los accionantes, y los importes otorgados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se reduzca la indemnización del rubro, estableciéndola en la suma total de ciento cincuenta y cuatro mil ($ 154.000.-), correspondiéndole al Sr. Torres Javier Edgardo la suma de pesos cien mil ($100.000.-) y a su hijo menor T. L. J. la suma de pesos cincuenta y cuatro mil ($54.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1068, 1083 y conc. del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
Cabe abordar a esta altura el agravio de los actores, referido a la procedencia del ítem daño moral.-
El rubro daño moral debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales (conf. esta Sala, mi voto causa 26821 R.S. 209/91 ).-
Aún cuando en el caso no obren constancias sobre la existencia de secuelas incapacitantes, lo cierto es que el suceso aconteció por culpa de la demandada y el daño moral se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, surge inmediatamente de los hechos mismos.-
En la especie es lógico admitir que el hecho ha debido motivar preocupación por las consecuencias, incluso económicas, y angustia o desazón por los trastornos derivados del dolor probado de su lesión.-
Debe merituarse entonces en el caso el shock del accidente en sí, los padecimientos y temores generados por la lesión, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.- Por lo antes expuesto, considero adecuado proponer se establezca una indemnización del perjuicio mencionado precedentemente a favor de Sr. Torres Javier Edgardo y a su hijo menor L. J. T. en la suma de pesos doscientos diez mil ($210.000) para cada uno de ellos respectivamente, a la fecha de la sentencia de primer grado (conf. arts.1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 404/413 vta. en cuanto al monto de la condena, que se establece en la suma de pesos quinientos setenta y seis mil quinientos ($576.500.-), correspondiéndole al Sr. Javier Edgardo Torres la suma de pesos trescientos once mil quinientos ($311.500.-) y a su hijo menor L. J. T. la suma de pesos doscientos sesenta y cinco mil ($265.000.-), y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada por su orden, atento la existencia de vencimiento parcial y mutuo (art. 71 del Código Procesal).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 404/413 vta. en cuanto al monto de la condena, que se establece en la suma de pesos quinientos setenta y seis mil quinientos ($576.500.-), correspondiéndole al Sr. Javier Edgardo Torres la suma de pesos trescientos once mil quinientos ($311.500.-) y a su hijo menor L. J. T. la suma de pesos doscientos sesenta y cinco mil ($265.000.-), y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada por su orden, atento la existencia de vencimiento parcial y mutuo (art. 71 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
ASI LO VOTO.-
La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 20 de noviembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 404/413 vta. en cuanto al monto de la condena, que se establece en la suma de pesos quinientos setenta y seis mil quinientos ($576.500.-), correspondiéndole al Sr. Javier Edgardo Torres la suma de pesos trescientos once mil quinientos ($311.500.-) y a su hijo menor L. J. T. la suma de pesos doscientos sesenta y cinco mil ($265.000.-), y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada por su orden, atento la existencia de vencimiento parcial y mutuo (art. 71 del Código Procesal ), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
036167E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117236