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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMedidas cautelares. Requisitos de admisibilidad
Se revoca la resolución que rechazó la medida cautelar solicitada por la recurrente, pues de los elementos reunidos en la causa surgen acreditados los requisitos de admisibilidad.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2016.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a f. 28. Dirige esa vía de impugnación contra la resolución dictada a f. 27vta., en cuanto rechaza la medida cautelar solicitada por el ahora recurrente.
El memorial corre agregado a fs. 30/31vta. En dicha pieza de autos se agravia el impugnante señalando que el decisum ha desestimado el pedido de embargo, no obstante haberse reconocido su calidad de comodante. Expresa además que no se ha tomado en cuenta que el accionante resulta ser titular de dominio del inmueble objeto del contrato.
Agrega que la existencia de la deuda está acreditada, a pesar de lo afirmado en el pronunciamiento objetado. Por último señala que el peligro en la demora está dado en que cuanto más se tarde en resolver la procedencia de la medida cautelar se afectará el cobro de la sentencia que se dicte oportunamente.
II. Habiéndose elevado el proceso a esta instancia procederemos al estudio de la cuestión planteada.
Es un criterio generalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que la admisibilidad de las medidas cautelares está condicionada a la reunión de los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora (Arazi, “Medidas Cautelares”, pág. 4, nro. 5, Ed. Astrea, Bs. As., 2007; Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T IV, pág. 107, nro. 12, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2013).
Respecto del primero de los arriba enumerados, la verosimilitud del derecho (fumus boni iuris), debe ser entendida como la posibilidad de que aquél exista y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite judicial correspondiente. Se trata en definitiva de una apariencia de credibilidad, que nace a partir de pautas objetivas, pero siempre dentro de un marco de provisionalidad.
Es decir que es preciso, al menos, la mera comprobación esa circunstancia de forma tal que -de conformidad con un cálculo de probabilidades- sea factible prever que en el proceso principal pueda declararse la certeza de ese derecho.
No se trata, entonces de exigir una prueba plena y concluyente. Pero es necesario -mínimamente- incorporar el material necesario para conformar esa convicción provisoria.
Ese requisito genérico exigido para la traba de una medida cautelar, no impone al Tribunal la obligación de efectuar un examen jurídico riguroso, el que si será necesario para resolver el pleito, sino que el derecho invocado tenga o no «apariencia» de verdadero (CNCiv. Sala H, 17/9/90, LL 1991-D-572; CNCom. Sala E, 7/11/88, LL 1991-D-572).
A ello corresponde añadir, siempre dentro de los límites que impone el propia materia, la consideración a priori de las razones del demandante y la índole de la pretensión (CN Civ., Sala M, 12-3-2002, “Pellegrino Matías c/ Universidad del Salvador”, J.A. 2002-II-482´).
Todo ello, claro está, sin que se proyecte influencia, ni se vea condicionado el contenido de la sentencia definitiva que es el momento procesal en donde se aplicará con mayor rigor el análisis de los elementos que se vayan incorporando al proceso y la consecuente decisión acerca de la cuestión de fondo que planteen las partes.
Con relación al segundo presupuesto, el peligro en la demora, debe existir un temor grave y fundado: que el derecho por el cual se inicia un proceso judicial, se pierda o se dañe durante el desarrollo de aquel. Se evita de tal forma que la decisión judicial se convierta en inocua, de cumplimiento imposible o se vea demorada su ejecución (Arazi, op. cit., pág. 6, punto b).
III. Examinadas las constancias de autos, a la luz de los criterios más arriba expuestos, corresponde adelantar que la resolución será revocada en lo que concierne a la procedencia de la medida cautelar solicitada.
La parte actora solicita el embargo preventivo sobre un bien inmueble que denuncia como perteneciente a la contraria.
Al respecto como se dijo más arriba, si bien para su procedencia no es necesaria la certeza absoluta de la existencia del derecho, es requisito básico la existencia de su apariencia. Por ello, indudablemente se impone el tratamiento en primer lugar del requisito atinente a ese punto.
En ese orden de ideas y luego de analizado el relato de los hechos expuestos por la parte actora, así como la documentación acompañada, el derecho invocado por cierto aparece prima facie y en el actual momento, como verosímil.
Ello así por cuanto de las constancias de autos surge material documental que permite tener por acreditado el requisito de referencia, con los alcances señalados en esta resolución.
Así surge que el reclamo expresado en el escrito de inicio refiere a la existencia de una deuda, a raíz del compromiso asumido por el comodatario de abonar el pago de todo impuesto o tasa relativa al inmueble objeto del contrato (ver f. 1vta., Cláusula Cuarta, punto d), conforme se destaca en el informe de f. 27. Dicho instrumento posee las firmas certificadas notarialmente como se destaca en el referido informe. A su vez ese contrato está ligado al convenio de desocupación que fuera homologado conforme surge de f. 17.
En el referido contrato de comodato se destaca que al inmueble que configura su objeto, le corresponde la partida inmobiliaria nro. … Es la misma sobre la cual se informa la existencia de deuda vencida, al 10 de junio del corriente año. Tal información, que surge de la constancia de f. 8, está relacionada con los períodos en que el contrato de referencia estuvo vigente.
De la reunión de todos esos elementos se encuentra verificada, en los términos más arriba indicados, la verosimilitud del derecho.
IV. Con relación al restante requisito, relativo al peligro en la demora, se lo debe tener por acreditado, no sólo por el monto total adeudado conforme lo que se desprende de la constancia más arriba indicada, sino también a partir de las actitudes atribuidas al demandado que se denuncian a fs. 23vta., punto B).
Además el transcurso del tiempo hará más onerosa la suma adeudada, en caso de no haber sido cancelada y afectará esencialmente al titular de dominio del inmueble en cuestión.
De tal forma se encuentran reunidos los requisitos que prevé el art. 209, inc. 3°, C.P.C.C. Es que por un lado está justificada la existencia del contrato de comodato, con las firmas certificadas notarialmente como surge del informe de f. 27 y su cumplimiento por parte del apelante, al homologarse el convenio de desocupación vinculado con aquél, conforme lo que surge de f. 17.
V. Sin perjuicio de todo lo expuesto, se advierte que el impugnante ha solicitado la traba de un embargo “sin monto” (ver f. 14, Objeto).
Al respecto corresponde destacar que por la naturaleza del reclamo, se trata de una suma de dinero líquida, a tenor de los rubros que la componen. Por ello no se advierte impedimento alguno para que el accionante cuantifique el monto de la medida. Es que de lo contrario se genera incertidumbre y especialmente un privilegio especial a su favor que no encuentra apoyo en norma legal alguna (Arazi, op. cit. pág. 77).
VI. Las costas se imponen en el orden causado atento la falta de sustanciación en orden a la naturaleza cautelar de la medida (art.68, última parte, C.P.C.C.).
Por los fundamentos expresados el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución de f. 27vta. En consecuencia, en la instancia de grado se deberá proveer la medida cautelar solicitada, previo cumplimiento del recaudo establecido en el Considerando V. Con costas por su orden. Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, CSJ). Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado, encomendándose la notificación de la presente, junto con la recepción de las actuaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).
Fecha de firma: 14/12/2016
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
014413E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116875