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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASociedades. Medidas cautelares. Interventor informante. Antagonismo entre los dos únicos socios
Se mantiene la designación cautelar de un interventor informante, pues el extremo antagonismo entre los dos únicos socios -reflejado a través de denuncias de violencia intrafamiliar- podría derivar en una virtual parálisis social, que por sí sola torna procedente la medida.
Buenos Aires, 29 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
I. Apeló subsidiariamente la sociedad accionada la resolución de fs. 176/177 que designó un interventor informante.
Sus agravios corren a fs. 224/226.
II. a) Las medidas cautelares que tienden a asegurar para el futuro el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, requieren del cumplimiento de ciertos requisitos genéricos, consistentes en la demostración sumaria del derecho reclamado en la demanda anticipadamente al pronunciamiento definitivo; de ello participa también la facultad establecida por el art. 252 de le ley 19.550. Esta dispone como requisito de admisibilidad de la medida solicitada la existencia de motivos graves -con el concurrente peligro en la demora- y la ausencia de perjuicios para terceros (CNCom. esta Sala, in re “Milrud, Mario c/ The American Rubber Co. SRL” del 31-10-83; ídem in re “Haimovici, Claudio c/ Casa Rubio SA s/ sumario s/ inc. de medida cautelar” del 16-8-94).
Se exige que el derecho del peticionante de la cautelar tenga apariencia de verdadero y no que se acredite su certeza, que eventualmente se obtendrá con el dictado del pronunciamiento definitivo. El juicio de verdad está en oposición a la finalidad del instituto cautelar; destinado a atender aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CS, in re “Baliarda SA c/ Pcia. de Mendoza”, del 30-5-95; id. Líneas Aereas Williams SA c/ Pcia de Catamarca”, del 16-7-96).
El examen de la concurrencia del peligro en la demora exige la apreciación de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar, puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego; operado por una posterior sentencia (CSJN, 11-7-96, “Milano c/ Estado Nacional”).
En esa línea, se señala que las atribuciones judiciales para disponer la suspensión de resoluciones asamblearias, se subordinan a la existencia de motivos graves que deben meritarse en función del perjuicio que podría ocasionar al interés social (cfr. CNCom., esta Sala, in re «Lareo Pedreira, Claudino y otro c/Justo 1130 S.A. y otro s/medida precautoria», del 12.3.99).
La intervención judicial como medida precautoria está destinada a proteger el interés de la sociedad y de sus socios, en el período previo a la concreción de la remoción de los administradores.
Desde tal perspectiva, se comparte la decisión adoptada respecto de la designación de un interventor informante.
De los argumentos de la apelante -coincidentes sobre el punto con los del actor- se desprende claramente, la existencia de un marcado conflicto intrasocietario que derivó, según la recurrente manifiesta en auditorías internas.
El extremo antagonismo entre los dos únicos socios -reflejado a través de denuncias de violencia intrafamiliar (ver fs. 33/44)- podría derivar en una virtual parálisis social, que por sí sola torna procedente la medida.
Nótese, que de la documental agregada por la recurrente surge la eventual existencia de inconsistencias en los estados contables y en las registraciones (ver fs. 166/171).
Y no se avizora, atento el grado de desaveniencia que transitan los socios, que en el futuro ello pueda ser solucionado.
En tal inteligencia y sin que lo aquí expuesto en el específico marco cautelar pueda ser interpretado como una indebida injerencia en el proceso arbitral de fondo, se aprecia cuanto menos verosímil la versión de la accionante y la necesidad de obtener la información ordenada en la anterior instancia, frente al casi imposible funcionamiento regular de los órganos estatutarios.
En este escenario, la intervención de un funcionario judicial brindará mejor resguardo a los intereses sociales y mayor claridad en punto al manejo de la sociedad y lo ocurrido en su seno.
Por lo demás, también constituirá garantía para ambos socios, pues la inclusión de un profesional independiente aventará el riesgo de desequilibrios respecto de los derechos de las partes; al menos hasta tanto el Magistrado de primera instancia decida respecto del restante pedido cautelar una vez obtenida la información que aquí se ordena.
Se rechaza este agravio.
b) La contracautela tiene la función de amparar al destinatario de la medida, asegurándole para la eventualidad de que ésta haya sido obtenida sin derecho (CNCom, esta Sala, in re: «Alvaro, Hugo R. y otros c/ Instituto Privado de Ojos Dr. Scattini S.A. s/ medida cautelar», del 13.05.91).
Corresponde al Magistrado establecer la caución real; y ésta debe ser proporcional al contenido de la eventual responsabilidad. Para graduar la caución el Juez debe tener en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho, porque la finalidad está en correspondencia con la eventual responsabilidad por la medida obtenida sin derecho, o con abuso o exceso (Colombo, Carlos “Código Procesal Civil y Comercial”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1969, t. II, p. 224; Podetti, Ramiro “Tratado de las medidas cautelares”, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1969, p. 87).
En este contexto, meritando el alcance de la medida cautelar dispuesta, y teniendo en cuenta especialmente la injerencia en el seno societario, juzga la Sala que la caución real debe ser elevada hasta la suma de $ 50.000.
III. Se acoge parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 176, con costas por su orden.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. MaríaL. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi, Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 196/197 vta. de los autos de la materia.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
F. de K., C. y otros s/abuso de autoridad – Juzg. Crim. y Correc. Fed. – Nº 10 – 30/06/2017 – Cita digital IUSJU018028E
F., R. V. c/ P., M. S. s/ medidas precautorias – Cám. Nac. Civ. – Sala F – 13/06/2017 – Cita digital IUSJU018716E
020965E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115323