Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMedidas precautorias. Requisitos de procedencia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que denegó la medida cautelar solicitada pues no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios que permita sostener que el derecho es verosímil o que exista una urgencia en asegurar el cumplimiento de una eventual condena.
Buenos Aires, 31 de marzo de 2017.
Autos y vistos:
I.- Contra la resolución interlocutoria de fs. 76/76vta que deniega la medida cautelar solicitada, interpone la actora recurso de apelación. Sus fundamentos obran a fs. 82/84.
II.- En orden al cumplimiento de los presupuestos que exige la ley procesal en el proceso cautelar, en forma pacífica y reiterada se ha decidido que cualquiera sea la índole de la medida precautoria, su procedencia está supeditada a la existencia de una apariencia o verosimilitud del derecho que ampare las pretensiones del accionante, entendido como la posibilidad de que éste exista y no como una incontrastable realidad que sólo se logrará conocer al agotarse el trámite respectivo (cf. esta sala R. 411.799 “Muñoz Nora Gloria c/Falkinhoff Pedro Humberto s/art.250 CPC -incidente civil” 7-2-05), a lo que cabe agregar el peligro en la demora y la contracautela exigida a la parte interesada para su otorgamiento.
La verosimilitud del derecho como presupuesto que condiciona la admisibilidad de una medida cautelar apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarta una pretensión manifiestamente infundada y es al órgano jurisdiccional a quien incumbe la evaluación de todas las circunstancias que presente la cuestión para disponer las medidas que mejor se ajusten a los valores en juego.
Es dable señalar que en el restringido ámbito de cognición del proceso cautelar no se exige de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, puesto que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético dentro del cual asimismo agota su virtualidad (cf. CS, ED 113-477).
Respecto del segundo requisito, cabe decir que el peligro en la demora es el que señala el interés jurídico del peticionario, ya que con la traba de la medida cautelar se trata de evitar que el pronunciamiento judicial llegue demasiado tarde y no pueda cumplirse el mandato (Arazi, Medidas Cautelares, pág. 6, punto b).
En un análisis provisorio propio de la especie cautelar que toca decidir, se juzga que en este momento del juicio no se encuentran reunidos los presupuestos citados con una entidad suficiente que permita sostener que el derecho es verosímil o que exista una urgencia en asegurar el cumplimiento de una eventual condena.
Por lo expuesto la decisión apelada será confirmada. Las costas impuestas en el orden causado en atención a la ausencia de contradictorio (art. 68 y 69 del CPCCN).
En orden a las consideraciones que preceden SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 76/76 vta., con costas en el orden causado.
Devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado encomendándose la notificación del presente.
Fecha de firma: 31/03/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA
015787E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112438