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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIANulidad de lo actuado por el letrado que no presenta el respectivo poder.
Se declara la nulidad de lo actuado por el letrado que invocando la franquicia prevista en el art. 48 del C.P.C.C. en representación de la amparista, ya que es fatal e improrrogable el plazo de sesenta (60) días para la presentación de los respectivos poderes o ratificación de la actuación por quien resultó beneficiario de la gestión, lo que no hizo.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 09 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa A-6836-DO0 “CHIRIZOLA, AIDA ROSA s. AMPARO”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial Dolores hizo lugar a la acción de amparo articulada por Aída Rosa Chirizola contra el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires condenando a este último a otorgar cobertura del 100% de la medicación AZACITIDINA 100 mg. FCO: AMP. X 14 por todo el lapso que dure el tratamiento de la paciente y siempre y cuando así lo indique su médico tratante. Atento haber cesado la omisión de proveer la medicación requerida, impuso las costas en el orden causado [fs. 35/37].
II. Notificada de dicho pronunciamiento el 07-07-2016 [cfr. cédula de notificación de fs. 47/50], el letrado de la actora, Dr. Fernando Darío Pereyra, invocando la franquicia del art. 48 del C.P.C.C., articuló recurso de apelación fundado contra al pronunciamiento [v. fs. 43/44], en tanto que, por su propio, derecho dedujo idéntico recurso a fs. 45/46, ambos de fecha 11-07-2016.
III. Recibidos los autos en este Tribunal [v. fs. 59] remitidos el 27-09-2016 a los fines de sustanciar el recurso con la contraria [v. fs. 60], cumplida dicha carga el 26-10-2016 [v. fs. 69/vta.] y puestos al Acuerdo el 20-12-2016 para resolver sobre la admisibilidad del recurso y, en su caso, para Sentencia [v. fs. 74] -providencia que se encuentra firme-, corresponde votar y plantear las siguientes
CUESTIONES
1. Corresponde declarar la nulidad de lo actuado por el Dr. Fernando Darío Pereyra en representación de Aída Rosa Chirizola a fs. 43/44?
Sin perjuicio de la declaración precedente
2. ¿Es fundado el recurso de apelación articulado por el Dr. Pereyra, por su propio derecho, a fs. 45/46?
A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
1.1. Con fecha 11-07-2016 se presentó el Dr. Fernando Darío Pereyra en nombre y representación de la Sra. Aída Rosa Chirizola -invocando la franquicia del art. 48 del C.P.C.C.- e interpuso recurso de apelación contra la sentencia que hizo lugar a la acción e impuso las costas en el orden causado [v. fs. 43/44].
1.2. Recibidos los autos en esta Alzada [cfr. fs. 59], remitidos a la instancia a los fines de la sustanciación del remedio recursivo [v. fs. 60], elevados nuevamente al Tribunal [v. fs. 73] y puestos al Acuerdo para resolver sobre la admisibilidad y, en su caso, para Sentencia [cfr. fs. 74], corresponde verificar -ante todo- si se encuentran o no cumplidas las cargas rituales derivadas de la utilización que el profesional de mención hiciera del instituto procesal normado en el art. 48 del C.P.C.C. [conf. arg. art. 25 de la ley 13.928].
2.1. Como juez final de los recursos ordinarios, la Alzada se encuentra plenamente habilitada para analizar de oficio la concurrencia de sus presupuestos procesales [cfr. doct. esta Cámara en la causa A-1730-MP0 “Gómez”, res. del 04-V-2010], entre los que corresponderá incluir a los recaudos del art. 48 del C.P.C.C., cuando en los autos hubiere mediado una gestión procesal de actos urgentes [cfr. doct. esta Cámara causa C-4914-DO1 “Blanco”, sent. del 2-IX-2014].
Dentro de este esquema lógico se ha predicado, con acierto, que los defectos en la personería del apelante constituyen uno de los tantos aspectos que pueden -y deben- ser constatados oficiosamente por el órgano de alzada, en tanto falencias de este tenor impiden tener por propuesta válidamente la cuestión que pretende ser revisada en grado de apelación [conf. Azpelicueta, Juan J. y ot. “La Alzada. Poderes y Deberes”, Librería Editora Platense, 1993, pág. 59 y ccds.; doct. esta Cámara causa C-4914-DO1 “Blanco”, cit.].
2.2. Bajo tales pautas de análisis se observa que el mencionado profesional tuvo su intervención en autos el día 11-07-2016, fecha en que, valiéndose de la franquicia del art. 48 del C.P.C.C. en beneficio de Aída Rosa Chirizola articuló recurso de apelación contra la sentencia de grado [cfr. fs. 43/44].
Conforme la fecha de invocación de la franquicia [11-07-2016], el término perentorio que la citada norma otorga para la ratificación de la gestión expiró el día 20-10-2016, una vez transcurridas las cuatro primeras horas del despacho, sin que conste acreditado en autos el cumplimiento de aquellos recaudos [conf. arts. 124 del C.P.C.C. y 25 de la ley 13.928].
Desde tal atalaya, la falta de cumplimiento de dicha carga dentro del plazo conferido acarrea como sanción la ineficacia de las presentaciones efectuadas bajo el amparo de la mentada norma, ineficacia que opera automáticamente y no resulta subsanable por la parte [arg. doct. S.C.B.A. causa Ac. 83.065 «Santos», res. del 4-IV-2002; cfr. doct. esta Cámara causas C-3573-DO0 “Manrique”, res. del 06-VI-2013; C-4495-DO1 “Monteros”, res. del 5-XII-2013; A-5678-BB0 “Grynberg”, res. del 27-VIII-2015], por cuanto el mentado art. 48 del C.P.C.C. -que admite la comparecencia del letrado al juicio sin los instrumentos que acrediten la personería- fija el plazo fatal e improrrogable de sesenta (60) días para la presentación de los respectivos poderes o ratificación de la actuación por quien resultó beneficiario de la gestión.
Resultando -entonces- que el recurso de apelación que el Dr. Pereyra articuló en autos fue presentado invocando la franquicia prevista en el ordenamiento procesal, corresponde declarar la nulidad de tal remedio en razón de la inobservancia constatada. Es que la nulidad que contempla el art. 48 del C.P.C.C. no es de la índole de las que consideran el art. 169 y siguientes de dicho cuerpo normativo, porque mientras que para el régimen de las nulidades procesales el transcurso del tiempo es susceptible de convalidar el vicio, para el supuesto de falta de acreditación del poder o ausencia de ratificación, es precisamente el acaecimiento del plazo el que acarrea la sanción de ineficacia [doct. S.C.B.A. causa Ac. 91.549 «H.S.B.C. Bank», sent. del 14-XII-2005; doct. esta Cámara causas A-3098-MP2 “Laviuzza”, sent. de 3-II-2011; C-5277-NE1 “Simaitis”, res. del 28-X-2014].
En razón de lo expuesto, encontrándose -a la fecha- vencido el plazo de sesenta (60) días otorgado por aquella norma, corresponde aplicar la sanción allí prevista y declarar la nulidad de lo actuado por el Dr. Fernando Darío Pereyra en representación de Aída Rosa Chirizola a fs. 43/44.
A la primera cuestión voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli vota la primera cuestión por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. El a quo dictó sentencia definitiva en la presente litis. A la hora de inclinarse por acoger la acción de amparo articulada tuvo por indubitado: i) que la actora padece “mielodisplasia”, enfermedad iniciada en la médula y que podría llevar a la leucemia mielógena; ii) que la médica tratante indicó tratamiento con la medicación denominada AZACITIDINA 100 mg. Amp. x 14; (iii) que luego de varios pedidos de cobertura de dicho tratamiento, la Obra Social respondió desfavorablemente; (iv) que declarada formalmente admisible la acción el 15-06-2016 se ordenó cautelarmente al I.O.M.A. suministrar la medicación prescripta a la accionante; (v) que en su contestación, la accionada dio cuentas del cumplimiento de la orden judicial y provisión del fármaco hasta el dictado de la sentencia.
Con tales antecedentes en mira, reseñó los preceptos constitucionales involucrados en la cuestión (arts. 43 de la C.N. y 20 inc. 2° de la C.P.) así como las convenciones internacionales que se ocupan de garantizar la asistencia médica (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Internacional de todas las formas de Discriminación Racial), para admitir la pretensión de cobertura integral peticionada por la amparista, no sin antes advertir que a raíz del dictado de la tutela precautoria y consecuente cumplimiento del I.O.M.A. de la orden judicial, “el problema de la cobertura del 100% de la medicación indicada habría desaparecido…” [v. fs. 36 vta., párr. 3ro.].
Frente al cese de la omisión en proveer la medicación impuso las costas en el orden causado.
2. El Dr. Fernando Darío Pereyra, por su propio derecho, apela la sentencia únicamente en lo relacionado a la distribución de los gastos causídicos [v. fs. 45/46].
Expresa que el Instituto solo cumplió con la provisión de la droga requerida a instancias de una orden judicial y que ello no le quita el carácter de vencido en juicio y la consecuente carga de las costas, máxime cuando al contestar el informe el I.O.M.A. se opuso a la procedencia de la acción.
Aduna que la negativa solo cesó ante la orden judicial y por ello no corresponde que la parte actora afronte las costas en igual forma que la accionada.
3. El Instituto de Obra Médico Asistencial da réplica al memorial de agravios y propicia la confirmación de la sentencia.
II. El recurso es de recibo.
1. Previo a abordar el tratamiento de la cuestión sustancial sometida a consideración de este Tribunal, estimo menester efectuar algunas precisiones en torno a la legitimación del letrado para articular, por sí, el presente remedio recursivo.
Sabido es que la existencia de gravamen o perjuicio constituye un presupuesto de admisibilidad del recurso de apelación, en tanto pauta ineludible que permite la apertura del vestíbulo de la impugnación (argto. art. 242 del C.P.C.C.; cfr. doct. esta Cámara de Apelación causas P-1684-DO1 “González”, res. de 09-II-2010, C-1690-MP1 “Cufré”, res. del 12-II-2010; C-2215-MP2 “Brown”, sent. del 06-X-2011). Es que el ejercicio de un camino recursivo -como toda acción en justicia- no se reconoce sino a quienes justifiquen una afectación que legitime el acceso a la vía judicial ordinaria, pues a falta de aquélla, no hay petición audible ante la instancia revisora (argto. doct. S.C.B.A. causa Ac. 103.741 «Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires c. Sosa”, res. de 17-IX-2008; esta Cámara causas A-1708-MP0 “Saliche”, res. de 15-IV-2010; Q-1972-MP1 “Malbrán”, sent. de 1-VII-2010 y C-2706-NE1 “Acuña”, sent. de 13-XII-2011; P-3770-AZ1 “Team S.R.L.”, res. del 21-III-201 A-5549-MP0 “Castillo”, res. del 03-XII-20153).
Bajo tales pautas y, por vía de principio, la articulación de un remedio recursivo contra un pronunciamiento jurisdiccional solo compete a la parte -sea actora, sea demandada o eventuales terceros traídos al proceso- a quien el pronunciamiento les resulta adverso y por ende, quedan fuera de tal espectro, los letrados que patrocinan a esas partes, pues prima facie no portan legitimación para recurrir por sí, aquella decisión que deniega o confiere derechos a sus clientes, en tanto ningún interés personal poseen en relación con esa decisión.
Mas, desde distinto prisma de análisis debe analizarse la cuestión atinente a la legitimación procesal del letrado actuando por derecho propio, cuando existen capítulos de la decisión judicial que en forma directa vulneran derechos que le son propios. En ese esquema, no albergo dudas que el resultado del litigio confiere legitimación bastante al Dr. Pereyra para apelar, por sí, la imposición de costas en el orden causado. En efecto, en materia de costas, en cuanto erogaciones necesarias hechas por los sujetos del proceso para obtener la actuación de la ley (argto. Segunda Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Dto. Jdial. La Plata, Sala I in re “Carano”, sent. del 31-02-2015), los sistemas procesales enraizan sus soluciones en tres variables o sistemas diversos: (i) el que propugna que cada litigante pague las suyas; (ii) el que propone que el vencido las pague todas y; (iii) el intermedio, por el cual, por regla, deben ser satisfechas por el vencido aunque contemplando morigeraciones en su aplicación, tanto por disposición de la ley como al conferir a tal efecto atribuciones a los jueces. En el citado abanico de posibles soluciones, la regulación adjetiva de la garantía constitucional del amparo se ha enrolado en la tercera de estas categorías (argto. doct. S.C.B.A. causa Q. 71.091 “Agroservicios Pampeanos S.A.”, sent. de 2-X-2013).
Así, si se aplica el principio general -costas al vencido cfr. art. 19 de la ley 13.928 -texto según ley 14.192- -aún con morigeraciones- será el derrotado el que deba resarcir íntegramente las costas al vencedor, dentro de las cuales quedarán invariablemente comprendidos los gastos generados en concepto de honorarios del letrado de la parte vencedora en juicio; empero si aquella imposición se efectúa en el orden causado -tal lo acontecido en el caso de autos- será el propio patrocinado el que deba afrontar dichos costes.
Ahora bien, en orden al esquema de solidaridad que dimana del art. 58 del decreto ley 8904/77, cuando se aplique el criterio objetivo de la derrota, surgirán bajo el mismo rótulo dos obligaciones que tendrán como único acreedor al letrado de la parte gananciosa: de un lado, la del condenado en costas y del otro, la del litigante ganancioso frente a su letrado. Empero también, como contracara de aquella obligación, existirá el derecho del profesional a perseguir el pago de los honorarios profesionales que le fueran regulados, tanto del vencido como de su propio cliente.
Trasladando tales conceptos al caso de autos, fácil es advertir que, frente a la actual condena en costas que porta el pronunciamiento de la instancia -en el orden causado- el Dr. Pereyra únicamente podrá intentar el cobro de sus honorarios profesionales del lado de su propia patrocinada. En cambio, de lograr el profesional la revocación del pronunciamiento en dicho capítulo, aquel espectro se ampliará, pues en tal caso el pago de honorarios también podrá ser satisfecho por aquella parte que ha resultado objetivamente vencida en juicio.
Como corolario de lo expuesto, la condición de vencedora de la amparista y el modo en que el juez ordenó la distribución de los gastos causídicos, en tanto disminuye la franja de legitimados pasivos a quienes reclamar el pago de sus estipendios, le genera al letrado un agravio del que deriva su interés -que de negarse importaría el incumplimiento al mandato constitucional de asegurar la tutela juridisccional continua y efectiva- en obtener la revocación de lo decidido.
2. Efectuada tal aclaración y ya en lo que atañe a la sustanciación del planteo traído a consideración de esta Alzada, recuerdo -liminarmente- que tal lo tiene dicho esta Cámara, en el proceso constitucional de amparo, el art. 19 de la ley 13.928 (t.o. según ley 14.192) -en consonancia con la regla general contenida en el art. 68 del C.P.C.C.- instituye como pauta general la imposición de costas al vencido, condena cuyo fundamento se nutre del llamado hecho objetivo de la derrota [cfr. doct. esta Cámara causas A-2641-AZ0 “Calabró”, sent. del 5-VII-2011; A-4782-MP0 “Orellano”, sent. del 22-IV-2014; entre otras].
Del mismo modo, este Tribunal ha puesto de relieve que la aplicación de aquel principio objetivo de derrota supone contradicción o contienda, y asimismo, una decisión acerca de cuestiones controvertidas que necesariamente determinará las calidades de vencedor y de perdidoso en el pleito en proporción al éxito o fracaso de los respectivos planteos [cfr. argto. doct. esta Cámara causa C-3861-MP1 “Kranevitter”, sent. del 16-X-2014 -y sus citas-; A-6215-MP0 “Lofeudo”, sent. del 17-III-2016].
2.1. Desde tal atalaya, he de adelantar que, conforme el modo en que resultó dirimido el planteo que constituyó el thema decidendum de la presente litis, corresponde reputar “vencida” en el pleito a la parte demandada.
Ha llegado incontrovertida a esta instancia revisora la sentencia de mérito dictada a fs. 35/37, en la parcela en que el a quo se expidió favorablemente respecto al argumento central vertido por la accionante en pos del progreso de la acción de amparo promovida, en cuanto alegara que “…tiene el suscripto en esta instancia y en tal sentido una firme certeza de la existencia de dicho derecho, y lo actuado instala en la creencia de este Juez que efectivamente ha existido una omisión lesiva de dicho derecho por parte de la accionada…” [cfr. fs. 36 vta.].
En el sentido indicado, de una valoración armónica de todas y cada una de las constancias de autos, juzgó en el caso concreto, la necesidad de brindar una inmediata y total cobertura en debido resguardo de derechos de raigambre constitucional de la amparista. Entonces, del raciocinio reseñado precedentemente, queda patentizada la condición objetiva de vencida que corresponde atribuir a la accionada en la presente litis y, con ello, verificado el presupuesto fáctico que justifica cabalmente -tal como esgrime el letrado apelante-, su condena a cargar con la totalidad de las costas generadas en el proceso, conforme lo estatuido en el art. 19 de la ley 13.928 -t.o. según ley 14.192-.
2.2. El conflicto resultó, así, zanjado mediante el pronunciamiento condenatorio de la instancia. Mal pudo, entonces, el Juzgador de grado eximir de las costas a quien hubo dado fundados motivos a la actora para acudir a la jurisdicción, sin cesar en su conducta con anterioridad al momento procesal previsto en el art. 19, segundo párrafo de la ley 13.928 [cfr. doct. esta Cámara causas A-1629-MP0 “Divita”, sent. del 18-III-2010; A-2578-MP0 “Moraga”, sent. del 8-IX-2011].
La escueta fundamentación emitida por el magistrado de la instancia al contemplar el cese de la omisión de proveer la medicación, aunque reconociendo que ello lo fue a instnacias del dictado de una medida cautelar, se muestra ostensiblemente insuficiente para justificar el apartamiento de la regla general en materia de costas estatuido por la norma aplicable. Repárese que las circunstancias expresamente contempladas en la sentencia en ciernes, relativas al comportamiento que la parte demandada asumió en el curso del presente proceso, se limitan, a saber, a: i) la presentación de la pieza de fs. 32/34 presentándose y acreditando el cumplimiento de la medida cautelar y oponiéndose -en la misma pieza- al progreso de la acción de amparo. Ningún otro proceder o comportamiento fue individualizado, en el derrotero de las presentes actuaciones judiciales, a fin de sustentar o motivar debidamente la decisión de dispensar a la parte vencida de cargar con las costas del proceso.
No obstante lo señalado, y en atención a los extremos analizados, ha de rememorarse que en consonancia con las pautas que brinda el art. 19, segundo párrafo de la ley 13.928, si bien se ha admitido -por un lado- el apartamiento de aquella regla general frente a otros supuestos en los que -tal como ocurriría en la hipótesis excepcional allí contemplada- el tratamiento de la pretensión de fondo también se torna abstracto [v. esta Cámara causa A-6883-DO0 “Fernández”, sent. del 01-XI-2016 y sus citas], no es menos cierto que -por otro- se ha descartado categóricamente toda posibilidad de distribuir las costas por su orden con sustento en el cumplimiento de la pretensión encauzada a través de la acción de amparo si éste no ha respondido más que al acatamiento de una medida de naturaleza cautelar, toda vez que, en tal caso, mal podría considerarse que el tratamiento de la cuestión fondal devino abstracto.
En definitiva, de conformidad con el desarrollo precedente, entiendo que la circunstancia en la que el sentenciante de grado apontoca la decisión en crisis, no lo habilitaba a apartarse del principio general que estatuye el art. 19 de la ley 13.928 -t.o. según ley 14.192- y distribuir -en consecuencia- las costas del proceso en el orden causado, por lo que he de propiciar la revocación del pronunciamiento atacado.
III. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo acoger el recurso interpuesto a fs. 45/46 y revocar la sentencia en crisis en cuanto fuera materia de apelación, imponiendo -en consecuencia- las costas de la instancia de grado a la demandada en su objetiva calidad de vencida. Las costas de Alzada deberían imponerse a la accionada por revestir -también- en esta instancia la condición de vencida [cfr. arts. 19 y ccdtes. de la ley 13.928 -t.o. según ley 14.192-].
Voto la segunda cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Mora, con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Declarar la nulidad de lo actuado por el Dr. Fernando Darío Pereyra invocando los beneficios del art. 48 del C.P.C.C. en representación de la Sra. Aída Rosa Chirizola a fs.43/44. Costas al gestor interviniente [arts. 48 del C.P.C.C. y 25 de la ley 13.928 -t.o. según ley 14.192-].
2. Acoger el recurso interpuesto por el Dr. Fernando Darío Pereyra -en su propio derecho- a fs. 45/46 y revocar la sentencia en crisis en cuanto fuera materia de apelación, imponiendo -en consecuencia- las costas de la instancia de grado a la demandada en su objetiva calidad de vencida. Las costas de Alzada se imponen a la accionada en su objetiva condición de vencida [arts. 19, 25 de la ley 13.928 -texto según ley 14.192- y 68 del C.P.C.C.].
3. Difiérase la regulación de honorarios por los trabajos de segunda instancia para su oportunidad [art. 31 del decreto ley 8904/77].
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
015622E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112120