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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADefensa penal. Patrocinio letrado. Sentencia no definitiva
Se rechaza la queja interpuesta, pues la decisión de rechazar el patrocinio letrado de un defensor adjunto perteneciente al Servicio Público de la Defensa Penal no es sentencia definitiva ni auto interlocutorio que ponga término al pleito o haga imposible su continuación.
Santa Fe, 4 de abril del año 2017
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el querellante, con el patrocinio letrado del defensor adjunto Ignacio Bazet, del Servicio Público Provincial de la Defensa penal, contra la resolución del 25 de agosto de 2016, dictada por el Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, doctor Ivaldi Artacho, en los autos caratulados «RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO S/ SEVERIDADES, APREMIOS Y VEJACIONES´- (CARPETA JUDICIAL CUIJ N° 1-06188002-7)» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511006-5); y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisión del 25 de agosto de 2016, el Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, doctor Ivaldi Artacho, revocó el punto dos de la resolución apelada, exluyéndose al Servicio Público Provincial de la Defensa Penal como patrocinante o representante de la presunta víctima Ferrari, Victor (f. 9).
2. Contra dicho pronunciamiento interpone Víctor Ferrari, con patrocinio del defensor adjunto doctor Bazet, recurso de inconstitucionalidad (f. 10).
Señala que el rechazo de la intervención del patrocinante resulta contrario a los principios y garantías constitucionales afectando el principio de igualdad ante la ley, el derecho de defensa técnica adecuada, eficaz y autónoma por parte de las autoridades y funcionarios provinciales, el debido proceso y el acceso a la justicia. Explica que la intervención del defensor adjunto como querellante no está prohibida, sobre todo teniendo en cuenta la autonomía de la que está dotado el Servicio Público de la Defensa Penal, la flexibilidad con la que está previsto, las potestades reglamentarias y las misiones de las que está investido.
Arguye que el servicio de la defensa pública no sólo tiene por función brindar asistencia técnica a personas sometidas a proceso penal sino también promover la vigencia efectiva de los derechos humanos.
Sostiene que el C.A.J. no cuenta con mayor autonomía que el Servicio Público Provincial de Defensa Penal y que el derecho constitucional de elección no puede ser vulnerado, constituyendo la resolución cuestionada una denegación del acceso a la justicia a víctimas de grave violencia institucional, coartando la posibilidad de gozar del mejor derecho disponible y estándares protectivos consagrados en la Constitución nacional y los Tratados Internacionales en la materia.
Finalmente, expresa que frente a casos graves de violaciones a los derechos humanos, en la que la ofensa se configura por la afectación a derechos esenciales e inderogables, se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado Argentino.
3. El Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, doctor Ivaldi Artacho, por auto 769 del 11 de noviembre de 2016, resuelve denegar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Querellante (f. 33); lo que motiva la presentación directa del interesado ante esta Sede (f. 1).
4. Liminarmente, es dable recordar que el artículo 1 de la ley 7055 -al regular las condiciones que debe reunir la sentencia para ser impugnada mediante el recurso de inconstitucionalidad- establece que la misma sea definitiva, dictada en juicio que no admita otro ulterior sobre el mismo objeto, o que se trate de autos interlocutorios que pongan término al pleito o hagan imposible su continuación.
No obstante la rigidez de dicha norma, esta Corte -siguiendo las enseñanzas del más Alto Tribunal de la Nación- ha atemperado esas exigencias introduciendo el concepto de autos que causan gravamen irreparable; empero, sin apartarse de la consideración de que se trata de supuestos de excepción en los que el perjuicio no ha de poder ser aventado por medio jurisdiccional alguno sin irremediable detrimento del interés comprometido (cfr. A. y S., T. 114, pág. 491; T. 117, pág. 367; T. 120, págs. 309 y 320, entre otros; Fallos:308:1832).
Atento a su naturaleza, es dable señalar que el pronunciamiento sometido a control de constitucionalidad no reúne tal carácter, en los términos del dispositivo citado.
En efecto, la decisión de rechazar el patrocinio letrado de un defensor adjunto perteneciente al Servicio Público de la Defensa Penal no se trata de la denegatoria de la solicitud de la pretensa víctima de constituirse como Querellante, supuesto que -al impedir toda posibilidad de asumir dicho carácter- ostentaría el presupuesto de definitividad.
Por supuesto -como se adelantó- el requisito aludido puede excepcionarse cuando se demuestre la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior. Y si bien el impugnante invoca la afectación de derechos fundamentales -en especial, del efectivo acceso a la justicia-, lo cierto es que tal como ha sido formulada su postulación, no logra acreditar su configuración en el «sub lite».
Ello es así, por cuanto de las constancias de la causa surge que el recurrente puede, en cualquier momento, designar como patrocinante a quien pueda legalmente asumir tal tarea, continuando su intervención en el proceso, disipándose de este modo la existencia de un gravamen irreparable.
Del mismo modo, no resultan atendibles las razones que brinda para descalificar la asistencia que el Centro de Asistencia Judicial ofrece, toda vez que se basan en meras conjeturas que no alcanzan en modo alguno para afirmar la existencia -siquiera la posibilidad- de un perjuicio concreto en sus derechos.
En suma, frente a la ausencia del requisito de definitividad de la decisión cuestionada que se deriva del artículo 1 de la ley 7055 más arriba aludido, y sin que el compareciente hubiese acreditado la presencia de las situaciones de excepción que este Tribunal tiene admitidas, el franqueamiento del recurso de inconstitucionalidad no encuentra apoyatura suficiente, correspondiendo en consecuencia denegar el remedio deducido.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA – FALISTOCCO – GUTIÉRREZ – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
021233E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113351