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JURISPRUDENCIARegulación de honorarios del letrado del síndico
En el marco de un proceso de división de condominio incoado por el síndico de la quiebra se deja sin efecto la regulación de honorarios del abogado patrocinante del síndico por considerar confiscatorio el estipendio porque implicaba una reducción de poco menos de las dos terceras partes.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 1 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Genoud, Pettigiani, Kogan, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.094, «‘Pace, Edgardo F. Quiebra’ contra ‘S.A. Las Tres Lagunas de Aurelia López de Aberasturi de Pace. Quiebra’. División de condominio».
ANTECEDENTES
La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca modificó el pronunciamiento de origen que -a su turno- fijó la base regulatoria y determinó los emolumentos correspondientes a los profesionales de autos (fs. 627/630 y aclaratoria de fs. 646/647).
Se interpusieron, por los doctores F. J. B. y J. A. F. V. -ambos por su propio derecho-, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 662/668 y 680/688).
Al evacuar la vista oportunamente conferida (fs. 721), el señor Subprocurador General consideró que en la especie no concurría ninguno de los supuestos legales previstos para su intervención, devolviendo -en consecuencia- los obrados sin emitir dictamen (fs. 722/725).
Dictada la providencia de autos (fs. 726) y encontrándose esta Corte abocada al estudio de la causa, se presentó el doctor F. B. desistiendo del recurso extraordinario oportunamente interpuesto por su propio derecho a fs. 662/668 (fs. 737), dimisión que esta Corte acogió favorablemente (fs. 738).
Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 680/688 por el doctor J. A. F. V.?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. En el marco del presente proceso de división de condominio incoado por el síndico designado en autos «‘Pace, Edgardo Fausto. Quiebra’ contra ‘S.A. Las Tres Lagunas de Aurelia López de Aberasturi de Pace. Quiebra'» y en cuanto interesa aquí destacar, el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 de Tres Arroyos aclaró que este juicio conformaba un proceso autónomo e independiente, no tratándose de una incidencia de ningún pleito concursal.
De allí que no resultara aplicable, a los fines arancelarios, el art. 47 sino los arts. 9, 16, 21, 26, 28, 34, 38 y concs. del decreto ley 8904/1977, así como los arts. 1627 y concs. del Código Civil; 54, 55, 57, 58 y concs. de la ley 14.035; 168, 175, 183, 193, 207 y concs. de la ley 10.620 -ref. ley 13.570- (fs. 499 y vta.).
Sentado ello, estableció la base regulatoria en función del valor de los bienes integrantes del condominio sujeto a la división estimado por la perito tasadora a fs. 261/263, esto es: U$S 12.702.000 que, convertidos a moneda argentina al día de la sentencia conforme el tipo de cambio oficial ($ 4,79), ascendían a la suma de $ 60.842.580.
Seguidamente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso, cuantificando los correspondientes a la labor letrada desplegada por el doctor J. A. F. V. en la suma de $ 1.700.000 (pesos un millón setecientos mil; fs. 500 y vta.).
II. Apelado el resolutorio por el mencionado letrado -entre otros profesionales-, el mismo fue modificado por la alzada que, en lo que aquí concierne, redujo la base regulatoria -estableciéndola en función del importe consignado como base de venta de los bienes en el pliego licitatorio de fs. 411/413, es decir: U$S 9.522.000 (dólares estadounidenses nueve millones quinientos veintidós mil)- así como la cuantía de los emolumentos devengados por el desempeño del citado profesional en primera instancia, fijándola en la cantidad de $ 465.000 (pesos cuatrocientos sesenta y cinco mil); (fs. 627/630).
III. Contra esta última decisión interpone el doctor F. V. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Aduce, en síntesis, que la merma en el importe de sus honorarios decidida por la Cámara resulta absurda, arbitraria y violatoria de los arts. 21, 27 y 38 del decreto ley 8904/1977 y que al no estar debidamente fundada compromete las garantías constitucionales del derecho de defensa en juicio y debido proceso (fs. 682 vta./685 vta.). Hace reserva del caso federal (fs. 680/688).
IV. Creo imperiosa una relación de los antecedentes de esta causa antes de dar una respuesta al interrogante que nos congrega.
1) Tal como se lo anticipara, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, al entender en el recurso de apelación contra lo sentenciado en primera instancia (fs. 627/630), dejó establecido que la base regulatoria debía ser aquella que fue también base de licitación y que obra a fs. 411 vta., es decir, la suma de nueve millones quinientos veintidós mil dólares estadounidenses (U$S 9.522.000).
A tal cifra, según lo dispuesto por el art. 38, primera parte, de la ley arancelaria, debe deducírsele el 20%. Aunque no se lo explicite en dicho fallo, tal quita hace que la suma se reduzca a siete millones seiscientos diecisiete mil seiscientos siempre de aquella moneda (U$S 7.617.600). Esto no ha sido cuestionado en el recurso bajo análisis (más allá de que, por un evidente error aritmético, al inicio de fs. 683 se ha consignado otro guarismo), por lo que podemos partir de tales parámetros sin mayores inconvenientes.
2) Sobre esa base, y teniendo en cuenta la importancia del asunto, el mérito de la labor desempeñada, las etapas cumplidas, el interés defendido y la condición de letrado patrocinante, al recurrente se le reguló la suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos ($ 465.000) con cita de los arts. 21, 22 y 38 del dec. ley 8904/1977 (fs. 629 vta.). Luego, ante un pedido de aclaratoria, los jueces completaron esos fundamentos agregando que también se meritó la escasa labor desarrollada, la medida del interés defendido (que, para el recurrente fue estimado en el 40% del total, al amparo de lo dispuesto por el art. 38, última parte) y el hecho de no haberse liquidado la parcela referida a los síndicos (ver fs. 646 vta.).
Atacando tal resolución, el abogado recurrente, por su derecho, ha interpuesto el recurso extraordinario que ahora tratamos donde aduce, en primer lugar, que el trabajo realizado resultó en beneficio general (fs. 683); luego, que hay absurdo al considerar aplicables normas que después no fueron actuadas (fs. 685) y, por último, que la cuantificación de los honorarios se halla muy por debajo de los porcentajes mínimos que surgen de los arts. 21, 27 y 38 del dec. ley 8904/1977 ya que solo alcanza al 2,55% de la base.
Creo que debe admitirse su recurso.
V. He reseñado los tres argumentos fundamentales traídos por el recurrente y he de ocuparme de ellos por separado.
1) En un párrafo suelto (fs. 683, subrayado en el original) el letrado declara que la demanda que promovió resulta en beneficio general. Esto tiene, evidentemente, una dirección precisa: desarticular la invocación que la Cámara hace de la última parte del art. 38 de la normativa arancelaria según la cual la base regulatoria se reduce a un 40% para el abogado del síndico actor, por lo que aquella base inicial quedaría ahora en la suma de tres millones cuarenta y siete mil cuarenta dólares (U$S 3.047.040). Tal reducción, a todas luces importante, merecía una detallada y concreta crítica.
Sin embargo, no hay en la pieza recursiva -salvo el mencionado párrafo- razón o argumento alguno que demuestre lo incorrecto de la apreciación hecha por la Cámara. El reclamo no pasa, entonces, de una afirmación dogmática y desprovista de fundamento, por lo que este aspecto del pronunciamiento debe quedar firme. De ello deriva que se debe usar aquella última cifra (algo más de tres millones de dólares) como monto a partir del cual han de calcularse los honorarios del quejoso.
2) Aduce luego el recurrente que hay absurdo al considerarse que son aplicables normas que luego no se aplican.
Al respecto, es conveniente recordar que, como lo ha dicho inveteradamente esta Suprema Corte, para que la invocación del absurdo en el sentido material tenga virtualidad invalidante, debe acreditarse que en la sentencia que se ataca existe una interpretación groseramente errada del material probatorio aportado. Esto, porque no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, etc., alcanzan para configurar tal absurdo. En otras palabras: al recurrente no le alcanza con argumentar que las constancias de autos pudieron ser aquilatadas de otra manera, tanto o más aceptable. En cambio, le resulta indispensable demostrar que, de la manera que se lo hace en la sentencia, no puede ser. El absurdo en el sentido formal, en cambio, refiere a un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica formal (leyes lógicas de derivación), siendo necesario que se demuestre un importante desarreglo de las secuencias inferenciales, o una anomalía o falla extrema y palmaria en el proceso mental que resulte evidenciado por la irracionalidad de las conclusiones a las que se ha arribado (ver, en tal sentido, causas L. 107.358, sent. del 15-VII-2015; C. 117.327, sent. del 1-VII-2015; L. 116.345, sent. del 13-V-2015; C. 118.220, sent. del 8-IV-2015; L. 117.310, sent. del 22-IV-2015; L. 117.129, sent. del 11-III-2015; entre muchísimas otras).
Esto autoriza algunas conclusiones: por un lado, que intentar cuestionar por absurda la aplicación de la ley equivale a desconocer los alcances del recurso extraordinario consagrado en los arts. 278 y sigts. del Código Procesal Civil y Comercial, donde -precisamente- se posibilita denunciar la violación de la ley o la errónea aplicación de la misma. Por otro lado, que pesa sobre el recurrente la carga de indicar y demostrar por qué la valoración de la prueba de las circunstancias fácticas es contraria a la prueba misma, o a las reglas de experiencia admitidas; y, por último, que debe indicarse la ley lógica infringida y cómo ello afecta a la sentencia. Como ninguno de estos extremos se alcanza omitiendo toda referencia a los hechos, o con la enunciación de opiniones discordantes o la cita de doctrinas genéricas -tal como se intenta en el caso-, se impone el rechazo del recurso en tanto se funde en estos argumentos.
3) La tercera línea recursiva remite a la exigüidad de las sumas fijadas, considerándolas dentro del marco de los arts. 21, 27 y 38 del dec. ley 8904/1977. Esto requiere consideraciones adicionales.
3. a) Sabido es que contra las resoluciones de los tribunales colegiados que regulan honorarios no son admisibles los recursos extraordinarios, encontrándose esta limitación referida a la regulación en sí misma (tanto en lo referido al monto como a su base), quedando abierta la posibilidad de conocer en esta materia cuando los agravios se dirigen a otros aspectos como pueden ser el apartamiento y la errónea aplicación de las normas del decreto ley 8904/1977 (causa Rc. 117.241, resol. del 17-IV-2013), la agresión contra determinadas garantías constitucionales como ocurre en los supuestos de confiscatoriedad o de manifiesta desproporción entre el valor económico del juicio y los estipendios fijados (causa C. 100.152; sent. del 7-III-2012), la carencia de fundamentación real o cuando se han aplicado normas arancelarias inadecuadas (causas L. 101.196, sent. del 18-VI-2014; C. 86.832, sent. del 17-IX-2008; Ac. 73.721, del 20-IX-2000, entre otras), aspectos que pueden ser tratados dentro del ámbito del recurso extraordinario.
3. b) Acorde con tales parámetros, en tanto los agravios expresados pueden ser considerados como una denuncia de confiscatoriedad a la hora de fijar los montos y de arbitrariedad al darle un respaldo normativo inadecuado, corresponde exceptuar el caso de la regla de la irrecurribilidad propia de la materia e ingresar en su tratamiento.
4) Si, conforme se dijo más arriba (punto V.1 de este voto), la base regulatoria asciende a la suma de tres millones cuarenta y siete mil cuarenta dólares (U$S 3.047.040), y considerando que el recurrente se desempeñó como abogado patrocinante del síndico, aquella base debe ser nuevamente reducida a un 90% (art. 14, ley de aranceles). De allí que se partirá de la suma de dos millones setecientos cuarenta y dos mil trescientos treinta y seis dólares (U$S 2.742.336) para considerar si, una vez convertida tal cantidad en pesos al cambio de ese momento, la regulación que a su tenor se formalizó en la sentencia atacada revela alguna forma de confiscación.
La conversión ha de hacerse a la fecha de la sentencia recurrida, época en la que la moneda norteamericana cotizaba su unidad a cinco pesos con setenta y dos centavos ($ 5,72), según informa el Banco de la Nación Argentina en su página web (www.bna.com, cotización de moneda extranjera, histórico). Esta última cifra, como factor de aquella mayor, hace que, en pesos, la base regulatoria deba ser estimada en quince millones seiscientos ochenta y seis mil ciento sesenta y uno pesos con noventa y dos centavos ($ 15.686.161,02).
Los honorarios de los letrados intervinientes en una causa han de ser regulados, conforme el art. 21 del arancel, en una suma que esté entre el 8 y el 25% de aquello considerado como monto del juicio, siempre que hayan actuado la totalidad de la causa y ponderando las circunstancias detalladas en el art. 16 de la misma norma: monto del asunto, complejidad de la tarea, responsabilidad que pudo haberse derivado en caso de una práctica incorrecta, resultado obtenido, etc.
Puesto que, en el caso, el recurrente ha actuado la totalidad del juicio, considerando el monto y la no muy excesiva complejidad de la tarea llevada a cabo, pudo regularse su honorario en el mínimo de ley (8%), lo que, en números redondos, supondría una cantidad de alrededor de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($ 1.250.000). Esto quiere decir que el estipendio que se le fijó ($ 465.000) implica una reducción de poco menos de las dos terceras partes. Siendo esto así, no puedo menos que considerar confiscatoria la regulación llevada a cabo.
5) No obstan a tal conclusión algunas de las consideraciones que, con sentido contrario, fueran vertidas por la Cámara.
La labor de los profesionales fue, tal vez, sencilla, pero no por eso fue escasa: fue la necesaria para que, considerando las contingencias procesales (esto es, el allanamiento, la propuesta para la liquidación, etc.), se llegara la finalidad querida que era la división de un condominio sobre bienes sumamente valiosos desde el punto de vista económico. Previendo esa sencillez es que el legislador morigeró la cuantía de los honorarios reduciendo su base (es la ratio del art. 38 del dec. ley 8904/1977), y ello fue puntualmente considerado al procederse a la regulación. Pero, si además de esa reducción, se considera la escasa labor desarrollada para rebajar aún más tal monto, se está duplicando la mengua por la misma y única razón, en lugar de usarse las posibilidades que da la escala del art. 21 del mismo precepto.
Tampoco deben tenerse en cuenta las otras regulaciones que luego pudieran o no hacerse a favor de los síndicos. Por un lado -la propia Cámara lo advierte-, la intervención de los abogados era indispensable, y no meramente opcional, en virtud de lo dispuesto, entre otros, por los arts. 56 del Código Procesal Civil y Comercial y 92 de la ley 5177. Siendo su actuación necesaria no se advierte razón para que la calificación de su trabajo deba verse minorada o condicionada por las actuaciones de otros profesionales que, encima, no podrían intervenir en la causa por sí mismos. Por otra parte, mucho menos podría considerárselos como patrocinantes de un apoderado (que sería el síndico), ni como abogado de otro abogado porque, claramente, no es éste uno de los casos reglados por el art. 13 del dec. ley 8904/1977.
En razón de lo expuesto, no parecen atendibles las razones por las que la Cámara, en un juicio sobre la división del condominio de ciertos bienes valuados en más de cincuenta y cuatro millones de pesos (considerando el valor de la moneda estadounidense a razón de $ 5,72 la unidad), termina regulando (luego de todas las deducciones legales) al letrado patrocinante de una de las partes una suma mucho menor del uno por ciento (1%) de aquella suma: ello resulta no solo exiguo sino también confiscatorio. Lo dicho justifica mi propuesta de hacer lugar al recurso extraordinario deducido (arts. 278, sigts. y concdts. del C.P.C.C.).
VI. Si la propuesta es aceptada por mis distinguidos colegas, corresponderá hacer lugar al remedio extraordinario bajo estudio y dejar sin efecto la sentencia recurrida en punto a los honorarios regulados al aquí recurrente, doctor J. A. F. V. La causa deberá ser devuelta al tribunal de origen para que, debidamente integrado, y de conformidad con las consideraciones desarrolladas precedentemente, proceda a efectuar una nueva regulación de los honorarios correspondientes a dicho letrado. Las costas correspondientes a esta instancia extraordinaria se imponen en el orden causado, atendiendo a la ausencia de contradicción (arts. 68, 69 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
i. Nos encontramos en el marco cognoscitivo de un proceso especial de división de condominio entre «Pace, Edgardo Fausto s./ Quiebra» y «S.A. Las Tres Lagunas de Aurelia López de Aberasturi de Pace s./ Quiebra», que tramita conforme las reglas del proceso sumario (fs. 8).
El mismo tiene por objeto la división de inmuebles rurales ubicados en el Cuartel VIII Establecimiento Las Tres Lagunas, matrículas …, …, … y … del Partido de Tres Arroyos (108).
Oportunamente el juez de primera instancia acogió la pretensión de la parte actora atento a que la demandada había reconocido en su responde de demanda la legitimidad de la misma.
No obstante el allanamiento de la accionada, al evidenciarse una voluntad común de poner fin al condominio, dispuso que las costas fueran en el orden causado (arts. 68 in fine y 70 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la ocasión prevista por el art. 27 inc. a) del decreto ley 8904/1977 (fs. 37/38 vta.).
En su oportunidad, en lo que aquí interesa, dispuso que procedería a dicha regulación de estipendios profesionales teniendo presentes los arts. 9, 16, 21, 26, 28, 34, 38 y concordantes del decreto ley 8904/1977; 1627 y concordantes del Código Civil.
A dicho fin tomó como base regulatoria la tasación efectuada por la Perito María Pía Cipulli Di Paulo de fs. 261/262 y 263, atento a ser experta en tasación y a ser la efectuada actual [marzo de 2012], convertida en moneda argentina al cambio oficial del día de la sentencia (29-XI-2012) determinando la suma de pesos sesenta millones ochocientos cuarenta y dos mil quinientos ochenta ($ 60.842.580).
A esos efectos tomó como cotización del dólar americano la suma de pesos cuatro con setenta y nueve (12.702.000 x 4,79 = 60.842.580).
Señaló que los honorarios de los profesionales habrían de tarifarse sobre la cuota que le corresponda a cada parte, reduciéndose la escala del art. 21 de la ley arancelaria conforme lo dispuesto por el art. 38 de la misma (- 20%).
En dicho marco reguló los honorarios del doctor J. A. F. V. en la suma de pesos un millón setecientos mil (fs. 498/500 vta.).
El mencionado profesional apeló los mismos por considerarlos bajos. Se agravió asimismo por la cotización del dólar tomada para la conversión del valor de los inmuebles a moneda nacional, la que señala que para el día de la sentencia era de cuatro pesos con ochenta y cuatro centavos considerando el tipo de cambio vendedor (fs. 507/508).
Recurrió también, mediante el correspondiente recurso de apelación, el representante del heredero beneficiario del fallido en el proceso concursal que actúa en los presentes como parte actora agraviándose, en prieta síntesis, por el apartamiento del régimen concursal, la inoficiosidad del juicio de división de cosas comunes y la errónea consideración de la base regulatoria (fs. 534/540).
Asimismo, solicitó que se aclare a cargo de quién estaban los honorarios del doctor J. A. F. V., asesor profesional del síndico Domingo F. Leonel Elías (fs. 543), señalando el juez de intervención que el abono de tales emolumentos correspondía a la quiebra «Pace, Edgardo Fausto», conforme lo ordenado en la sentencia de mérito (fs. 37/38), en tanto que ambos habían actuado en beneficio de dicho proceso falencial (fs. 544).
ii. La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca dejó sin efecto la regulación de honorarios por su gestión en autos de los síndicos de ambos procesos universales, contadores E. y J., por estar comprendidos en la regulación prevista en el art. 265 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Respecto de la base regulatoria la limitó al valor fijado en el pliego licitatorio para la venta de los inmuebles cuya división de condominio se perseguía en autos de fs. 411/413 (U$S. 9.522.000), convertido a pesos a la cotización oficial.
Confirmó la sentencia de fs. 544, en cuanto a que los honorarios del doctor J. A. F. V. estaban a cargo del proceso concursal de Pace, Edgardo Fausto, por no ser de aplicación en los presentes lo dispuesto en el art. 257 de la Ley de Concursos y Quiebras (arts. 56 del C.P.C.C. y 92 de la ley 5177), añadiendo que resultaba lógico que habiendo impuesto la sentencia de fs. 37/38 las costas del juicio en el orden causado, sea la quiebra actora quien soporte el pago de los mismos.
Por último, teniendo en cuenta la importancia del asunto, mérito de la labor desempeñada, etapas cumplidas, interés defendido y la calidad de patrocinante de la sindicatura, fijó los honorarios del referido profesional en la suma de pesos cuatrocientos sesenta y cinco mil.
iii. Contra dicho decisorio, el doctor J. A. F. V. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y presenta, a su turno, la memoria que autoriza el art. 284 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 680/688 y 731/738).
Más allá de las equívocas calificaciones técnicas utilizadas para definir las infracciones que endilga al decisorio en crisis, claramente surge del embate que se agravia sosteniendo que si bien el tribunal de alzada resolvió que correspondía regular honorarios a los abogados intervinientes según las prescripciones de los arts. 21, 27 y 38 del decreto ley 8904/1977, luego se apartó groseramente de los porcentajes fijados en la referida normativa, perforando los mínimos legales, sin indicar el motivo para hacerlo.
II. Corresponde acometer el análisis de procedencia de la vía intentada, habida cuenta de que los argumentos esgrimidos por el interesado se vinculan sustancialmente con aquellos supuestos de confiscatoriedad y arbitrariedad, eventualmente considerados por esta Corte como excepciones a la regla de irrecurribilidad en materia de honorarios (art. 57 in fine, dec. ley 8904/1977; conf. causas Ac. 45.561, sent. del 2-VI-1992; Ac. 65.944, sent. del 26-X-1999; Ac. 84.104, sent. del 30-VI-2004; C. 100.152, sent. del 7-III-2012).
III.i. No se me escapa que el recurrente al pasar hace mención a que ha realizado trabajos en interés general, como la presentación de la demanda, a los fines de atacar la aplicación efectuada del art. 38 del decreto ley 8904/1977, mas considero que tal cita no constituye una crítica razonada, meditada, concreta y precisa que relacione los agravios con el pronunciamiento impugnado, constituyendo una mera discrepancia.
Lo expuesto no sin dejar de señalar que no había sido motivo de agravio en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que regulaba honorarios, por lo que no es más que una reflexión tardía.
ii. Tampoco es de recibo la pretensión de que se utilice un tipo de cambio vigente al momento del dictado de la sentencia de segunda instancia toda vez que los honorarios fijados en la de origen lo eran sobre una base regulatoria establecida en pesos por conversión efectuada a aquella fecha ($ 60.842.580).
Dicho en otras palabras, no es que la alzada fijó una nueva base regulatoria en moneda extranjera, sino que vino a limitar uno de los factores de la operación cambiaria (tasación de fs. 261/262 y 263 = U$S 12.702.000), tomando en su reemplazo el valor de U$S 9.522.000 que surgía del pliego licitatorio a propia propuesta de las partes para fijar las nuevas condiciones de venta de los inmuebles rurales, ante el fracaso de la anterior, que suscribiera el aquí apelante como patrocinante de la parte actora (fs. 407/413).
La misma claro está sin variar el tipo de cambio a considerar (U$S 1 = $ 4,79).
Lo expuesto nos lleva a una base regulatoria, para el profesional que nos ocupa, de pesos trece millones ciento treinta y cinco mil setecientos ochenta y nueve con cuarenta y cuatro (9.522.000 – 20% (art. 38 dec. ley 8904/1977) = 7.617.600 – 60% (el interés de la parte era del 40%) = 3.047.040 x 4,79 = 14.595.321,60 – 10% (art. 14, dec. ley 8904/1977) = 13.135.789,44).
Es claro que el mínimo de la escala que era de $ 1.050.863,16 ha sido perforado sin que los judicantes dieran razón valedera para ello.
No se me escapa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en el caso «Provincia de Santa Cruz c/ Estado Nacional» (sentencia del 8-IV-1997, Fallos: 320:495), por mayoría sostuvo que «no cabe abstraerse de que los importes que se determinarán [al regular honorarios] tienen su razón de ser, su causa fundante, en la remuneración por trabajos profesionales, de modo que debe verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional del aporte realizado por los distintos profesionales intervinientes».
En esa línea, agregó que «los honorarios a que, en definitiva, se arribe están dados, pues, por la onerosidad de los servicios prestados. Pero esta condición no admite como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de los aranceles respectivos, pues la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas (art. 28)» (considerando 6°).
En igual sentido, este Tribunal ha señalado que cuando la determinación de los honorarios de conformidad a la aplicación de las normas arancelarias que rijan la actividad, condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia, naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la labor cumplida, el juez deberá reducir equitativamente la misma (art. 13, ley 24.432; C. 86.346, «Calleri», sent. del 26-IX-2007).
Mas en autos la Cámara no ha desarrollado argumentos justificativos en tal sentido.
IV. Por lo expuesto corresponde acoger parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, revocando la sentencia recurrida en cuanto fija el estipendio profesional del recurrente en la suma de $ 465.000, reenviando la causa para que la Cámara, debidamente integrada, proceda a efectuar una nueva regulación de honorarios del doctor J. A. F. V. tomando en cuenta la base regulatoria aquí establecida.
Voto por la afirmativa.
Costas a la parte actora (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
Los señores jueces doctores Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y se deja sin efecto la sentencia impugnada en cuanto a los honorarios regulados al doctor J. A. F. V.
Remítase la causa al tribunal de origen para que, debidamente integrado, y de conformidad con los fundamentos expuestos en el voto que concitó la mayoría de opiniones, proceda a efectuar una nueva regulación de los honorarios correspondientes a dicho letrado. Costas de esta instancia en el orden causado, atendiendo a la ausencia de contradicción (arts. 68, 69 y 289, C.P.C.C.).
Restitúyase al interesado el depósito previo efectuado a fs. 715 (art. 293, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
024821E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121794