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JURISPRUDENCIANulidad de lo actuado
En el marco de un juicio ejecutivo, se admite el recurso interpuesto contra el decisorio que desestimó su planteo de nulidad de todo lo actuado.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló la ejecutada el decisorio de fs. 134/135 que desestimó su planteo de nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 20 (rectius, fs. 22). Sus agravios de fs. 142/14 no recibieron respuesta por parte de la contraria.
2. Procede declarar la ineficacia de la intimación de pago realizada, en tanto el primer mandamiento diligenciado el 7-7-04 (fs. 19) en el domicilio denunciado como real en la solicitud de ingreso al sistema de cuentas personales de la ejecutante, que habría sido suscripta entre el 18-6-85 y el 31-12-91 (fechas en las cuales estuvo vigente el signo monetario austral estipulado en el cuadro “ingresos mensuales netos” -v. fs. 10-) arrojó resultado negativo, pues los moradores del lugar informaron al Oficial de Justicia que la requerida no vivía allí. Y, pese a ello, la actora requirió el libramiento de un nuevo mandamiento bajo su responsabilidad (fs. 22) que se diligenció -con el mismo resultado negativo- a la dirección fijada trece años antes, en el contrato de apertura de cuenta corriente cuyo saldo se ejecuta en autos.
En mérito a lo expuesto, en tanto el pedido de notificación bajo responsabilidad de la parte actora presupone que ésta ha averiguado que la demandada realmente vive allí y que la negativa es falsa, frente al resultado de los mandamientos diligenciados la ejecutante debió arbitrar los medios necesarios para averiguar el verdadero paradero de la accionada (CNCom., Sala C, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Miranda, Adolfo s/ ejecutivo”, 10-6-11), habida cuenta el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato de apertura de cuenta bancaria; máxime cuando del acta de constatación de los mandamientos diligenciados en autos surge que quien se entendiera con el oficial notificador manifestó que la requerida no vivía más allí (cfr.: CNCom., Sala E, in re, “Banco Central de la República Argentina c/ Guichon, Pablo y otro s/ ejecutivo s/ reconstrucción”, 7-4-17; y sus citas). No puede soslayarse que era carga de la entidad bancaria mantener actualizados los datos de su cliente.
Respecto al recaudo del CPr.: 172 (esto es, expresar el perjuicio sufrido y las defensas que no ha podido oponer), cabe tenerlo por cumplido en la especie, pues no se trata de compeler a la exposición pormenorizada y definitiva de su defensa, ni siquiera de su descripción o reseña, sino de una alusión concreta con un mínimo contenido explicativo que permita discernir la seriedad de la pretensión (CNCom., esta Sala, in re, “Orsino, Walter Francisco c/ Escudero, Fernando Hugo y otro s/ ordinario”, 29-2-16). Exigencia que debe atemperarse en casos como el presente, donde se encuentra comprometido el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional y, donde resulta de toda obviedad el perjuicio que genera la prosecución de la ejecución de una sentencia contra quien no fue debidamente notificado.
En ese contexto y ante la falta de oposición de la accionante, no cupo decidir la cuestión sin intentar comprobar los hechos argüidos por la ejecutada, por lo que sin perjuicio de lo que deba decidirse una vez analizadas las pruebas ofrecidas por la nulidicente, corresponde ordenar al Magistrado de grado la implementación de los medios de prueba ofrecidos por la apelante (CNCom., esta Sala, in re, “Fleischer, Kurt Martín c/ Líneas Aéreas Williams S.A. y otro s/ ejecutivo”, 30-12-16).
3. Se estima el recurso de fs. 138, encomendando al Magistrado de la anterior instancia el tratamiento de las cuestiones pendientes, sin costas por inexistencia de contradicción.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
026894E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121296