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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArt. 56 del CPCCN. Patrocinio letrado. Ley 10.996
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la decisión que rechazó la excepción de falta de personería oportunamente deducida.
Buenos Aires, 03 de Noviembre de 2016.
Y VISTOS :
1. Apelaron las ejecutadas (fs. 93 y 95) la decisión de fs. 87/90 que rechazó la excepción de falta de personería oportunamente deducida.
La codemandada Asociación Judeo Argentina de Cultura y Educación expresó agravios en fs. 97/99 los que fueron respondidos en fs. 101.
2.a. A fin de no demorar el trámite de autos y por economía procesal, habiéndose omitido en la anterior instancia de modo previo a elevar las actuaciones, declarase desierto el recurso de apelación incoado en fs. 93.
b. El derecho de postulación procesal, es decir, de ejecutar todos los actos procesales inherentes a la calidad de parte en juicio, puede ser delegado a un tercero, a fin de que actúe procesalmente en nombre y en lugar de la parte (Lino E. Palacio, Derecho procesal civil, T. III, pág. 64, Editorial Abeledo-Perrot,1991), configurándose así un supuesto de representación voluntaria, regulada por las disposiciones atinentes al contrato de mandato (CCyC 1319 y sgtes.), siendo menester que tal delegación se adecue a las normas contenidas en las leyes procesales (esta Sala F, 18.3.2010,»Dorsa SRL c/Heyday SA s/ejecutivo»).
Ello no obstante es sabido que la elección del mandatario no puede recaer en cualquier persona capaz, sino en determinados profesionales especializados (abogados, procuradores o escribanos; ley 10.996: 1°), lo que en el caso no luce cumplimentado, pues quien fue voluntariamente investido de poder para representar a la sociedad demandante, Pablo Miguel Hernandez, no detenta tal carácter.
Así entonces, sin perjuicio de cuanto emerge del instrumento acompañado en fs. 15/22, cabe concluir que asiste razón al apelante por cuanto el Sr. Hernandez carece de poder suficiente para representar a la sociedad accionante en este pleito.
Es que, el patrocinio letrado exigido por el CPr: 56, cumplido en el caso, no suple las exigencias de la Ley 10.996 a los fines de la actuación en juicio en carácter de apoderado o de representante legal (CSJN, 17.11.1994, “Ecomas Construcciones Portuarias SACIFI c/ Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ cobro de pesos).
Agréguese a ello, que admitir que el representante voluntario se encuentra facultado para ejercer la representación procesal del ente, implicaría confundir la naturaleza y características del mandato con que fue investido, y burlar la ley reglamentaria del ejercicio de la procuración y la finalidad que se tuvo en cuenta al sancionarla (CSJN, Fallos: 317:1586; entre otros).
3. Por lo expuesto, se resuelve: revocar lo decidido en fs. 87/90 y suspender el trámite actual del proceso, otorgando a Brachuvial SRL un plazo de cinco días para que comparezca con debida representación.
Las costas de ambas instancias se imponen a la actora vencida (CPr: 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA JULIA MORÓN
PROSECRETARIA DE CÁMARA
012893E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116064