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JURISPRUDENCIAExtensión de la quiebra a los socios
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la extensión de la quiebra a la sociedad ficticia constituida a fin de continuar la explotación comercial de la fallida, así como también a los socios que se valieron de las estructuras societarias en provecho propio.
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “ABALO, MARIA MARTA SUSANA c/ TAR S.R.L. Y OTROS s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Hernán Monclá, Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.321/35?
El Juez Hernán Monclá, dice:
I. La sentencia de fs. 321/335 desestimó la demanda que por extensión de quiebra dedujo María Marta Susana Abalo -acreedora de San Cayetano S.R.L.- contra TAR S.R.L., Roberto Ayude y Teresa Ayude de Tiscornia.
Para resolver en el sentido indicado el sentenciante señaló que la actora en su demanda no efectuó una descripción precisa de la causal invocada y un correcto encuadramiento jurídico de los hechos. Precisó que la codemandada T.A.R. S.R.L. haya sucedido a la fallida en la explotación del garaje y que compartieran con ésta idéntico objeto y los mismos socios y gerentes no constituyen actos que habiliten la aplicación del instituto de la extensión de quiebra, en tanto no se probó que los codemandados hayan efectuado actos en interés personal o dispuesto de los bienes de la fallida como si fueran propios en fraude de los acreedores, se haya desviado indebidamente el interés social de la quebrada o haya existido una confusión patrimonial inescindible.
Agregó, por último, que tampoco justifica la extensión de quiebra la invocada violación a la ley 11.867 y las consecuencias previstas en el art. 11 toda vez que la responsabilidad solidaria del adquiriente -aquí T.A.R.S.R.L.- se encuentra limitada a las obligaciones del fondo y hasta su valor y no se extiende a la responsabilidad total por el pasivo del enajenante – Garaje San Cayetano S.R.L.-.
Indicó que no mejora el déficit del reclamo, su reencauzamiento efectuado por las sindicaturas de las quiebras “Abalo, María Susana” y “Estación de Servicio San Cayetano”, en tanto que su argución actual excedería el objeto del proceso, que ha quedado definitivamente delimitado con la traba de la litis.
Por último, refirió que en la causa penal donde se investigó la posible comisión del delito de quiebra fraudulenta por Roberto y Teresa Ayude se declaró extinguida por prescripción de la acción penal y se sobreseyó a los encartados por lo que no se arribó a ninguna decisión que pudiera resultar útil para resolver la presente.
II. Apeló el síndico de la quiebra de la actora. Su expresión de agravios obra a fs. 375/76, contestado por el síndico de T.A.R. S.R.L. a fs. 380 y por el síndico de Estación de Servicios y Garaje San Cayetano S.R.L. a fs. 395.
El recurrente señala que Roberto y Teresa Ayude, socios de Estación de Servicio y Garaje San Cayetano S.R.L. desviaron indebidamente el interés de ésta al constituir otra sociedad -T.A.R. S.R.L.- con el mismo objeto, socios y sede social de la fallida en fraude a los acreedores de la primera. Que el garaje que era explotado por la fallida pasó a ser comercializado por T.A.R. sin acreditarse el cumplimiento de las prescripciones sobre transferencia de fondo de comercio.
III. La señora Fiscal en su dictamen de fs. 405/12 consideró que corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada.
IV. He de precisar en primer lugar que si bien el escrito de demanda de fs. 9/11 puede presentar, en principio, deficiencias en cuanto al correcto encuadramiento jurídico de los hechos con base en los cuales el juez debe analizar y resolver el caso bajo examen; lo cierto es que ello no constituyó óbice para que la contraparte pueda defenderse y tales defectos podrían subsanarse en virtud del carácter publicístico y del orden público que rigen en el ámbito concursal que le confiere al magistrado como director y administrador del proceso mayores facultades en orden a tutelar los intereses de los acreedores.
En efecto, las normas rituales pueden, lo mismo, que las normas de procedimiento en general, individualmente consideradas no ser calificadas de orden público procesal y su cumplimiento ser renunciado, según lo disponga el juez en cada caso. La cuestión se engarza, con el hecho de que si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y el desarrollo del proceso, ello no justifica legitimar que las formas procesales sean utilizadas con prescindencia a la finalidad que las inspira y con el olvido de la verdad jurídica, debiendo ser soportadas en relación con el fin último al que el proceso se endereza o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho. En el proceso contencioso el principio de legalidad de formas tiene raigambre constitucional referida a la defensa en juicio, al otorgar la necesidad de la seguridad jurídica a la contraparte; en cambio, en el procedimiento concursal, su intensidad cede por cuanto las formas están en función de los fines de orden público concursal y no en preservar dicha garantía (ver Heredia, Pablo, “En el Derecho Concursal”, LL- 2015-F-960 y fallo allí citado CNCom., Sala C, “Capelluto Hnos. s/ quiebra”, del 16.12.87).
He de merituar asimismo que si bien al momento de la interposición de la demanda la actora se encontraba in bonis (ver fs. 9/11), posteriormente fue declarada en quiebra el 18.12.00 (ver fs. 103), por lo que al abocarse en analizar la cuestión bajo examen, no sólo se han de tutelar los derechos de la actora, sino también, y en definitiva, la de sus acreedores.
V. Por razones de orden metodológico corresponde analizar si corresponde extender la quiebra de “Estación de Servicios y Garaje San Cayetano S.R.L.” a TAR S.R.L. para luego hacer lo propio en relación a los codemandados Roberto Ayude y Teresa Ayude de Tiscornia en tanto su examen encontrará fundamento en diversos supuestos de extensión.
De la prueba producida en autos se desprende que:
i) La fallida -Estación de Servicios y Garaje San Cayetano S.R.L.- fue constituida el 06.09.1982, su objeto social era: “…el arrendamiento de cocheras, venta de combustibles y lubricantes, service y reparación de vehículos y todo lo inherente a las actividades de garaje y estación de servicio…”, su inscripción en la IGJ data del 30.09.1982 y su capital fue suscripto por Roberto Ayude, Teresa Ayude y Antonia Besada de Ayude, siendo sus socios gerentes los dos primeros(ver informe agregado entre fs. 87/88/ del expediente “Estación de Servicios y Garaje San Cayetano s/ quiebra fraudulenta”, que se tiene a la vista y declaración del síndico de fallida a fs. 215/16 de estos autos en respuesta a la pregunta n°s primera y quinta).
ii) El 21.09.1989 fue sustraído en dependencias de la fallida el vehículo de la actora, hecho por el cual en los autos: “Abalo, María Marta c/ Estación de Servicio San Cayetano S.R.L. s/ sumario”, el 28.07.93 se dictó sentencia condenando a la allí demandada a abonar a la actora la suma de $ 14.200 con más sus respectivos intereses y costas (ver fs. 8/15 de los autos: “Estación de Servicios y Garaje San Cayetano S.R.L. s/ quiebra”).
iii) A Estación de Servicios Y Garaje San Cayetano se le decretó la quiebra el 15.12.98 (ver fs. 53 de dichos autos) y si bien se fijó el estado de cesación de pagos el 15.12.96 (de acuerdo con el límite de retroacción de dos años desde la fecha de la sentencia de quiebra que establece el art. 116 L.C.Q.), el síndico informó que aquél se exteriorizó en la fallida a fines del año 1993, en particular durante el transcurso del mes de octubre de ese año cuando la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en los autos: “Abalo, María Marta c/ Estación de Servicio y Garaje San Cayetano” confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a indemnizar los perjuicios causados, la cual fue la causa del pedido de quiebra, hoy decretada (ver fs. 217/19).
iv) T.A.R. S.R.L., constituida el 11.02.1993 tenía idéntico objeto social, los mismos socios y socios gerentes que “Estación de Servicio y Garaje San Cayetano” (ver contrato constitutivo de fs. 39/40 y declaración del síndico de la fallida a fs. 215 en su respuesta a las preguntas 6ta. y 7ma.).
v) El 01.03.1993 se celebró un contrato de locación entre Teresa Ayude (locadora) y T.A.R. S.R.L. (en formación) en virtud del cual la primera arrendó el local en el que la fallida desarrollaba sus actividades sito en Mariano Acha 3458 de la Capital Federal (ver fs. 50/52).
Del orden lógico y cronológico de los hechos se desprende que la familia Ayude se dedicó a la explotación del garaje en un primer momento a través de la sociedad “Estación de Servicio y Garaje San Cayetano S.R.L.”, y luego de que la actora inicie una demandada contra aquélla por los daños que le ocasionó el robo de su vehículo en sus dependencias pero antes de que se dictara una sentencia condenatoria; constituyeron una nueva sociedad, TAR S.R.L.
Ahora bien, la persona ideal tiene protección legal en tanto actúe dentro de la legitimidad que la ley le reconoce. En cambio, cuando tal recurso es utilizado para violar la legislación, el orden público, la buena fe, para frustrar derechos de terceros o para llevar adelante fines extrasocietarios, surge la figura de la inoponibilidad de esa personalidad jurídica (arg. art. 54 de la LSC).
Su fundamento radica en que el fin del ordenamiento societario no es permitir que los deudores burlen los derechos de sus acreedores ocultando bienes en estructuras sociales, desprovistas de todo fin comercial y que persiguen únicamente evitar que los bienes, expuestos en determinada actividad comercial, no respondan por las deudas contraídas en el desarrollo de dicha actividad (del dictamen de la fiscal en “Body Scan S.A. c/ Complejo México Venezuela S.A.”, Sala C, 26.09.2008, Lexis N° 70050797).
De su parte, el art. 161 inc. 3 de la LCQ referido a los casos de extensión de quiebra cuando existe confusión patrimonial inescindible tiene como una de sus finalidades relevantes ampliar la responsabilidad patrimonial del quebrado en el proceso falencial al reconocer la existencia de un único patrimonio más allá de la pluriconcurrencia de titulares. Tal supuesto suele-en términos generales- obedecer al fenómeno de las sociedades simuladas, al abuso de la personalidad jurídica y a diversos actos de fraude o simulación (conf. Jorge Daniel Grispo-Sebastián Balbín, “Extensión de la quiebra”, Editorial Ad Hoc, p. 137), como la “… simulación de sociedades diversas, de existencia simultánea generalmente y en ocasiones sucesiva, para gestionar un mismo patrimonio o cuando menos una misma actividad…” (conf. F. Quintana Ferreyra-E. M. Alberti, “Concursos -Ley 19.551 y modificatorias-“, Editorial Astrea, T° 3, p. 79).
Es decir que la norma citada en último término permite admitir la extensión de quiebra por confusión patrimonial, no sólo en los supuestos del hecho objetivo de la confusión de patrimonios, sino también en los casos de actuación diferenciada aparente de sociedades en las que es necesario acudir a la teoría de la penetración de la personalidad para descubrir la unidad de persona y de patrimonio (conf. Víctor Luis Montesi, “Extensión de Quiebra”, Editorial Astrea, p. 79).
Así se ha considerado, por ejemplo, que existe confusión patrimonial inescindible entre la quebrada y la sociedad anónima, cuya personalidad jurídica ha sido utilizada con el único propósito de sustraer el principal activo de aquélla en fraude de sus acreedores (conf. CNCom., Sala C, 10.08.1995, LL, 1996-B-242, citado por M. Gebhardt en “Ley de Concursos y Quiebras 24.522 y modificatorias”, Editorial Astrea, T° 2, 2008, p. 242).
Por tales consideraciones, y aquellas de las que se da cuenta en el dictamen de la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, juzgo que corresponde en el sub lite extender la quiebra de Estación de Servicio y Garaje San Cayetano S.R.L. a T.A.R. S.R.L.
Ello así en tanto esta última resultó ser un ente societario ficticio, cuya constitución y desenvolvimiento aparece ordenada a continuar la explotación de la actividad comercial de la sociedad que devino fallida (en similar sentido ver CNCom., sala D, 21.05.1999, “Sanatorio Humboldt S.A. s/ quiebra c/ Daripor S.a. s/ ordinario”, ED 24.12.1999), creando una “fachada” con el único objeto de impedir que los beneficios que reportaba la explotación del garaje respondieran por las deudas contraídas por la fallida, Estación de Servicios y Garaje S.R.L.
VI. Sentado lo expuesto, corresponde analizar si procede extender la quiebra a Roberto y Teresa Ayude.
Con tal fin he de ponderar además de los elementos de prueba que se merituaron en el considerando anterior que:
i) En el acta de constatación y de clausura del garaje situado en Mariano Acha 3458/62 efectuada por el contador Juan Caro, Teresa Ayude manifestó: “… ser dueña del 100% del inmueble y acreditar la explotación del garaje mediante el certificado de transferencia expedido por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (…) y que es socia de la fallida pero que dicha sociedad dejó de funcionar en el año 1989 habiéndose retirado de la sociedad los socios Roberto Ayude y Antonia Besada en dicha oportunidad, continuando con la explotación de la firma TAR S.A. hasta octubre de 1998 y a partir de esa fecha la explotaba el dicente…” (ver fs. 147 de los autos de la quiebra de Estación de Servicios y Garaje San Cayetano que se tienen a la vista).
ii) La titularidad del inmueble sito en Mariano Acha 3458/62 pertenece a Teresa Ayude (ver en tal sentido informe del Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 15/16 del expte. de quiebra fraudulenta).
iii) La declaración de Roberto Ayude quien manifestó: “:…la sociedad San Cayetano comenzó en el año 1982 y no había bienes, salvo cosas de poco valor, como matafuegos, criquets, herramientas (…) dicha sociedad no contaba con más activo que la habilitación, las herramientas que había descripto y la clientela (…)no hubo traspaso oculto o malicioso de bienes de San Cayetano a Tar ya que San Cayetano no tenía bienes y el inmueble nunca fue de la propiedad de San Cayetano, además necesitaban seguir trabajando…” (ver fs. 300/301 de la quiebra fraudulenta).
iv) Lo manifestado por Teresa Ayude al señalar que: “…es propietaria del inmueble y de la habilitación del mismo, donde y por razones operativas se hizo una sociedad donde cada uno tenía una función y la deponente cobraba el alquiler que le abonaba la sociedad “San Cayetano” a la deponente.
v) El contador de “Estación de Servicios”, Horacio Hugo Russo a fs. 107 del expediente de quiebra fraudulenta expuso: “…que esta firma luego cambió de razón social a TAR S.R.L (…) que había un contrato de locación entre la fallida y la propietaria del inmueble Teresa Ayude y al responder como se valuaba el activo señaló que estación de servicios expedía combustible, lo que constituía su activo junto con los pagos por el alquiler de las cocheras que se le adeudaran. Que tiempo después dejaron de expedir combustible por lo que solo quedaban los créditos impagos por las cocheras alquiladas. Que con los montos pagados por el alquiler de la cochera, luego de descontados los gastos en cada balance, se repartían las utilidades a los socios. Que además a Teresa Ayude se le abonaba un canon locativo en su calidad de propietaria del inmueble…” (ver fs. 107 del expediente de quiebra fraudulenta).
Es decir, se advierte por parte de los socios que existió una actuación en interés personal bajo la apariencia de la actuación de la fallida. Véase que el único bien de valor se encontraba a nombre de uno de sus socios, Teresa Ayude, quien ya en el año 1993 arrendó el inmueble donde funcionaba el garaje a T.A.R. S.R.L. aún en formación a fin de recibir como contraprestación un canon locativo.
La fallida, “Estación de Servicios”, se encontraba dominada por personas físicas (sus socios) quienes haciendo uso de las estructuras societarias se valieron de ellas para asumir los beneficios (percepción de cánones y distribución de utilidades que eran repartidas con lo percibido por el alquiler de las cocheras) y no así de las pérdidas. Por lo que aparece aquí configurada la figura del maitre de l´affaire que ve al empresario efectivo o real que domina toda la política empresarial del sujeto concursado y que en principio no responde por las deudas sociales en virtud de las estructuras jurídicas personalistas o societarias pero al cual se le va a aplicar el instituto bajo examen en tanto utilizan la sociedad en provecho propio (ver en este sentido, Miguens, Héctor José, “Extensión de Quiebra y la responsabilidad en los grupos de sociedades”, Ed. Depalma, Bs.As., 1998, pág. 17 y 199 y ss.).
Consecuentemente, corresponde, revocar también la sentencia apelada, por lo que cabe extender la quiebra de la sociedad “Estación de Servicios y Garaje San Cayetano a sus socios, Roberto y Teresa Ayude.
VII. Por ello, propongo al Acuerdo: en consonancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General ante este Tribunal, revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la extensión de quiebra de Estación de Servicios y Garaje San Cayetano S.R.L. a T.A.R. S.R.L. y a Teresa y Roberto Ayude, con costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (Cfr. arts. 68 y 279 CPr.).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala, adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá. Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 37 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 16 de junio de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: en consonancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General ante este Tribunal, revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la extensión de quiebra de Estación de Servicios y Garaje San Cayetano S.R.L. a T.A.R. S.R.L. y a Teresa y Roberto Ayude, con costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (Cfr. arts. 68 y 279 CPr.).Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
MIGUEL F. BARGALLÓ
ÁNGEL O. SALA
HERNÁN MONCLÁ
FRANCISCO J. TROIANI
019763E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110033