Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “YURCEVICH OSCAR MARIO C/ARIAS SOLARI LEANDRO ABELARDO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I.-Contra la sentencia obrante a fs. 429/434 se alza el accionante, que esboza sus quejas a fs. 463/464. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo ha sido contestado 466/469 y fs. 471/477. Con el consentimiento del auto de fs. 478 quedaron los presentes en estado de resolver.-
El decisorio de la anterior instancia: 1) Rechazó la demanda interpuesta por el Sr. Oscar Mario Yurcevich, con costas a su cargo; 2) Ordenó remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la justicia penal, a fin de que investigue la posible comisión del delito de falso testimonio y 3) Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-
II.- En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-
Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-
III.-AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora vierte sus quejas a fs. 463/464 por encontrarse disconforme con el rechazo consumado a la acción intentada.-
Aduce que el anterior magistrado ignoró por completo el informe pericial del cual surge que la mecánica del siniestro relatada en la demanda coincide con los daños del automóvil, siendo a su vez, coincidentes los montos de reparación acompañados por su parte en la documental respectiva.-
Añade que los testigos fueron precisos en sus dichos y el resto de las probanzas sobre la ocurrencia y la mecánica del mismo, por lo que requiere se revoque la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar a la acción intentada, y en consecuencia, se condene al demandado y su aseguradora a abonar los daños y perjuicios que guarden relación de causalidad con el accidente denunciado.-
Por último, y ante el eventual e hipotético caso de que se rechacen las quejas vertidas, solicita se fijen las costas de ambas instancias por su orden.-
IV.- SOLUCIÓN:
Es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.
En ese sentido, debo adelantar que los agravios de la recurrente no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia. En efecto, la queja esgrimida por la parte demandada no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de grado.-
Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas – no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante.
Para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen y analicen las consideraciones de la sentencia apelada. Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis – que debe hacerse – de la sentencia apelada. (CNCiv., Sala H, “Unger, Graciela Patricia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” -R. 440.642 – J. 1 – 30/06/06).
Se ha decidido jurisprudencialmente que deben precisarse parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (La Ley, tomo 134, página 1045; La Ley, tomo 137, página 456; El Derecho, tomo 30, página 119; Jurisprudencia Argentina, tomo 1970-V, página 489). También se ha juzgado que la simple disconformidad o disenso con lo expuesto por el a quo sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas, no importa “crítica concreta y razonada” (conf. La Ley, tomo 134, página 1086).-
La Jurisprudencia ha resuelto que “únicamente es fundado un recurso, cuando en razón de su contenido sustancial resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (CNCivil, Sala B, 15-2-84, L.L.,1984-D686,,37.773-S).-
Sin perjuicio de lo antedicho, corresponde por imperativo legal, establecer los puntos de la sentencia que no “han sido eficazmente rebatidos” (Art. 266 2° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
Así, cabe mencionar que no se ha efectuado una refutación concreta de ninguno de los fundamentos utilizados por el Sr. Juez “a-quo” al destacar las contradicciones existentes entre la denuncia efectuada por ante la compañía aseguradora del actor y lo relatado en el escrito inaugural de estas actuaciones.-
Ninguna referencia se ha efectuado sobre la posible comisión del delito de falso testimonio de los deponentes que brindaron su concurso por ante la anterior instancia ni sobre la idoneidad de los mismos.-
En consecuencia de lo expuesto y no constituyendo una expresión de agravios ni en su expresión técnica ni en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC la presentación de fs. 463/464, propongo se desestime tal planteo declarándose desierto el recurso.-
Así lo voto.
Por todo lo expuesto, voto para que:
1) Se declare desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 463/464.-
2) Se impongan las costas de esta alzada a la parte actora vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).-
3) Se conozca sobre los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y determinen los correspondientes a esta instancia.-
4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- PATRICIA BARBIERI.
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de mayo de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 463/464; 2) imponer las costas de esta alzada a la parte actora vencida.
Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 433 vta, en primer lugar, en atención a los agravios vertidos a fs. 440/41 en torno a la base regulatoria, corresponde señalar que esta Sala sostiene que los intereses la integran (conf. “Kaufer Barbe Ricardo Luis c/Castelli Tennis Ranch SRL y otros s/preparación de la vía ejecutiva”, 27 octubre de 2011; “Giuffrida, Graciela del Pilar y otros c/Línea 160 int 12 (Microómnibus Sur S.A.C.) y otros s/daños y perjuicios”, 7/8/2014), entre otros).
Se ha señalado al respecto que la admisión o rechazo del reclamo por intereses traduce un claro beneficio económico para el vencedor que, según el caso, los recibirá o se liberará de su pago merced a la actividad de quien le proporcionó asistencia letrada servicios (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en pleno, “La Territorial Cía. de seguros c. Staf”, 11/09/1997, LA LEY 1997-F). El profesional contribuye con su trabajo a que ingrese al patrimonio del cliente un bien económico determinado (el monto de los intereses del crédito), al igual que otros rubros. Consiguientemente, no se aprecia razón por la cual deba discriminarse entre uno y otros (del voto del Dr. Ricardo Lorenzetti en CSJN, “Serenar S.A. c. Provincia de Buenos Aires”, 24/05/2005, LA LEY 24/08/2005).
Sentado ello, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto demandado más sus intereses, computados al solo efecto regulatorio a partir de la fecha del hecho a la tasa activa que aplica el Tribunal; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432, la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se elevan los regulados al Dr. Diego Di Fiori, letrado patrocinante de la parte actora, a pesos veinte mil ($ 20.000); los del Dr. Javier Fernando Volpini Crespo, letrado apoderado de la misma parte, a pesos seis mil ($ 6.000); los del Dr. Roberto Mario Volpini Crespo, por su actuación en igual carácter en la audiencia de fs. 238, a pesos quinientos ($ 500); los del Dr. Pablo Ernesto Anderson, letrado patrocinante del demandado, a pesos veintiocho mil ($ 28.000); los del perito ingeniero David Cohen, a pesos siete mil quinientos ($ 7.500), y los de la perito médica Sandra B. Farías, a pesos siete mil quinientos ($ 7.500).
Se confirman, por haber sido apelados sólo por altos, los correspondientes al Dr. Jorge Andrés Sierra, letrado apoderado de la citada en garantía, quien no alegó; los de la perito psicóloga María Belén Mastroberardino; los de la perito contadora Mariel Elisa Davenport y los de la mediadora Dra. María Elena Bilbao (conf. art. 2°, inciso d) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente a la fecha de la regulación).
Por su actuación ante esta alzada, se fija el honorario de los Dres. Diego Di Fiori y Roberto Mario Volpini Crespo en pesos seis mil setecientos ($ 6.700), en conjunto; los del Dr. Pablo Ernesto Anderson, en pesos ocho mil cuatrocientos ($ 8.400), y los del Dr. Jorge Andrés Sierra, en pesos ocho mil cien ($ 8.100) (art. 14, ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
018547E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114398